Asóciate
Participa

¿Quieres participar?

Estas son algunas maneras para colaborar con el movimiento laicista:

  1. Difundiendo nuestras campañas.
  2. Asociándote a Europa Laica.
  3. Compartiendo contenido relevante.
  4. Formando parte de la red de observadores.
  5. Colaborando económicamente.

Inmatriculación en el Registro de la Propiedad de bienes de la Iglesia católica

Voy a intentar hacer comprensible un tema difícil: el de la inconstitucionalidad de las inmatriculaciones efectuadas por la Iglesia Católica hasta el año 2015; caso, por ejemplo, de la Mezquita de Córdoba. Es notoria la complejidad del Derecho Hipotecario y de la inmatriculación en concreto; perdonen los juristas si incurro en inexactitudes por excederme al simplificar, y también los legos en Derecho si, pese a ello, no he logrado que se entienda.

Resumo:

1º La inmatriculación es el mecanismo jurídico por el cual una finca que no existía anteriormente en el Registro de la Propiedad surge a efectos registrales como nueva finca, y a nombre de quien lo inscribe.

2º Inmatricular en el Registro de la Propiedad un inmueble NO equivale a ostentar la propiedad del inmueble ni implica que necesariamente se ostente ni impide que esa propiedad pueda discutirse, pero SÍ concede significativas ventajas jurídicas y prácticas.

3º Por la Desamortización del siglo XIX y motivos históricos notorios, la cuestión propiedad de inmuebles por la Iglesia Católica dio lugar desde mediados del siglo XIX a una legislación convulsa, larga lista de normas y convenios, que oscilan entre la prohibición de adquirir inmuebles y expropiación sin indemnización al reconocimiento de la posibilidad de ser propietaria. La inscripción en el caso de la Iglesia, pues, no fue nunca, idéntica sin más a las de cualquier particular.

4º El sistema de inmatriculación, complejo en general, es mucho más fácil para el Estado si quiere inmatricular una finca suya, pues tiene el mecanismo privilegiado de una simple “certificación administrativa” (artículo 206 de la Ley Hipotecaria).

5º Desde 1947 la Iglesia Católica pudo inscribir sus bienes con un procedimiento privilegiado análogo al citado del Estado, es decir, una simple certificación, aunque no administrativa, sino eclesiástica, con la excepción de los templos de culto, que no podían inmatricularse. Ese privilegio se estableció por el artículo 206 del preconstitucional Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria y por los artículos 18, 19 y 304 del Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.

6º Ese sistema privilegiado de la Iglesia de poder inmatricular mediante “certificación de dominio” de una autoridad eclesiástica era solo cuando careciera de título escrito de dominio (lo que, empleando lenguaje no técnico, suele entenderse como “escritura” o, por decirlo más claramente, documentos que acrediten la propiedad).

7º Por Real Decreto de 4 de septiembre de 1998, de época del presidente Sr. Aznar, se amplió ese mecanismo privilegiado de la Iglesia también a los templos de culto católico, por una reforma del artículo 5 del Reglamento Hipotecario que antes exceptuaba de la inscripción “los templos destinados al culto católico“.

8º Este sistema privilegiado de la Iglesia católica, tanto para inmuebles en general como para templos, fue suprimido por Ley 13/2015, como explica su preámbulo, al dar nueva redacción al artículo 206 de la Ley Hipotecaria.

9º La reforma de la Ley 13/2015 no tuvo efecto retroactivo.

10º Las inmatriculaciones, como las titularidades registrales en general, no pueden modificarse por el Gobierno por decreto ni en general respecto de categorías de bienes ni en concreto para un bien específico, sino que solo pueden ser anuladas por procedimiento judicial.

11º Hay sentencias que declaran nulas inscripciones en favor de la Iglesia, como la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2001, en que la Iglesia inmatriculó un monte vecinal; es decir, que la inmatriculación no es cosa definitiva e indiscutible, y dependerá de cada caso concreto. No se trata pues, de que una inmatriculación conceda por sí misma la propiedad, porque no la concede.

Como puede observarse, el quid de la cuestión está en que se equipara a la Iglesia Católica con el Estado a afectos de facilitar la inmatriculación; y que el privilegio de inmatricular por sí misma a falta de documentación, con una simple certificación eclesiástica, no empezó en 1998, sino en 1947, porque en 1998 solo se amplió el sistema preexistente para los inmuebles de la Iglesia a los templos destinados al culto católico, antes exceptuados.

Pero es que, claro, en 1998 ya llevaba la Constitución de 1978 vigente veinte años, y lo que en el contexto sociológico de 1947 era explicable, en 1998 ya lo era mucho menos, o nada.

Son fuertes las dudas que suscita la constitucionalidad del mecanismo de “certificación de dominio” eclesiástico que concede a una confesión religiosa concreta, la religión católica, un privilegio análogo al del Estado. Y más teniendo en cuenta además que ni siquiera ese privilegio está previsto en los Acuerdos con la Santa Sede sobre asuntos jurídicos de enero de 1979 ni los Acuerdos sobre asuntos económicos, que no decían nada al respecto; téngase en cuenta que, por ejemplo, la cuestión de los inmuebles de la Iglesia sí se mencionaba en este último a los efectos de exenciones fiscales.

El Real Decreto de 4 de septiembre de 1998 justifica en su preámbulo la reforma en que era inconstitucional lo preexistente en tanto que prohibía inscribir los templos católicos. Y en eso tenía razón, porque era discriminatorio para la Iglesia Católica impedirle inscribir inmuebles que fueran de verdad suyos por el mero hecho de estar dedicados al culto y cuando no ocurría así con el resto de confesiones religiosas. Pero la solución fue muy desafortunada. Quitar una inconstitucionalidad por un lado pero ampliando inconstitucionalidad por otro lado no es precisamente muy lógico. Lo razonable habría sido modificar la Ley Hipotecaria por vía parlamentaria, como ley, para suprimir el privilegio de la Iglesia de inmatricular como si fuera el Estado, y permitiendo en cambio a la Iglesia inmatricular todos sus inmuebles, incluyendo los templos, siempre, naturalmente, que la Iglesia acreditara que en efecto eran suyos, como cualquier particular.

La inconstitucionalidad evidente, no solo del sistema de 1998 sino del de 1947, que simplemente se amplía en 1998 al caso concreto de los templos, no ha pasado desapercibida a los juristas. Lamentablemente, no consta que haya habido ocasión de que los tribunales se pronuncien expresamente sobre la inconstitucionalidad a pesar de que la inmatriculación ha sido objeto de litigio en demandas planteadas por afectados concretos.

El Tribunal Constitucional sí tuvo ocasión de pronunciarse, pero, oh sorpresa, inadmitió el recurso de amparo en el que podría haber analizado la cuestión “por carecer de trascendencia constitucional” (como inadmite el 99,5% de todos los recursos de amparo), y curiosamente en el mismo caso en que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sí resolvió posteriormente dando la razón al recurrente.

Empecemos por lo que ha tenido ocasión decir el Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, en su sentencia nº 955/1996, de 18 de noviembre de 1996, o sea, antes de la reforma de 1998, cuando no podía la Iglesia inmatricular templos por la vía privilegiada de “certificación” eclesiástica, pero sí el resto de inmuebles. Lo que voy a transcribir tiene en la sentencia carácter de obiter dicta, es decir, que ni constituye el fundamento del fallo ni es jurisprudencia en sentido estricto, pero conviene leerlo, porque es muy ilustrativo e inequívoco:

[…] el tema de la posible inconstitucionalidad del referido precepto 206 de la Ley Hipotecaria (en relación al 303 y 304 del Reglamento), resulta sugerente y si bien esta Sala no ha de entrar en su análisis, sí conviene hacer constar nuestra opinión en la cuestión, al darnos ocasión casacional para ello, y referida a la inmatriculación de bienes de la Iglesia Católica, cuando los mismos están desamparados de título inscribible, pues en principio puede suponer desajuste con el principio constitucional de la aconfesionalidad del Estado Español ( artículo 16 de la Constitución), no coincidente con la situación existente en el siglo pasado, concretamente referida al tiempo de 1 de mayo de 1.855, de cuya fecha es la Ley de Desamortización General de los bienes del Estado y de la Iglesia Católica y el Convenio-Ley de 4 de abril de 1860, que propiciaron la inscripción registral de los bienes que quedaron en poder de la Iglesia y excluidos de la venta forzosa, arbitrándose una formula similar a la establecida para el acceso al Registro de la Propiedad de los bienes estatales y que consistía en la certificación eclesiástica, no del dominio sino de posesión, expedida por el Obispo, y este titulo el que en la actualidad tiene difícil encaje en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria.

El precepto registral 206 se presenta poco conciliable con la igualdad proclamada en el artículo 14 de la Constitución, ya que puede representar un privilegio para la Iglesia Católica, en cuanto no se aplica a las demás confesiones religiosas inscritas y reconocidas en España, dado que en la actualidad la Iglesia Católica no se encuentra en ningún sitial especial o de preferencia que justifique objetivamente su posición registral y tratamiento desigual respecto a las otras confesiones, consecuencia del principio de libertad religiosa establecida en el artículo 16-1 de la Constitución.”

Más claro no lo puede decir el Tribunal Supremo.

Sigamos con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en dos importantes sentencias, ambas relativas al mismo interesado y respecto de un caso de inscripción del año 1994 Empecemos con la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 4 de noviembre de 2014, ASUNTO SOCIEDAD ANÓNIMA DEL UCIEZA c. ESPAÑA, apartado 99 (enlace en la web TEDH aquí en francés, texto el castellano en la web del Ministerio de Justicia aquí):

El TEDH considera cuanto menos sorprendente, que una certificación expedida por el Secretario General del Obispado pueda tener el mismo valor que los certificados expedidos por funcionarios públicos investidos de prerrogativas de poder público y por otra parte se pregunta por qué el artículo 206 de la Ley Hipotecaria se refiere únicamente a los Obispos diocesanos de la Iglesia Católica, excluyendo a los representantes de otras confesiones. Apunta igualmente que no hay ningún límite de tiempo para la inmatriculación prevista de esta manera y que por tanto se puede hacer, como lo ha sido en este caso, de forma extemporánea, sin publicidad previa e ignorando el principio de seguridad jurídica.

En este recurso ante el Tribunal Europeo de Derecho Humanos se planteaba el derecho privilegiado de inmatriculación de la Iglesia católica, desde distintos aspectos del Convenio Europeo de Derechos Humanos. La recurrente era una sociedad española, propietaria de un inmueble, una iglesia del siglo XII; la Iglesia católica, por medio del obispo de Palencia, inmatriculó ese inmueble en el Registro de la Propiedad. Agotada la vía judicial española, y tras un infructuoso intento de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional -el que fue inadmitido por “carente de relevancia constitucional”-, la sociedad recurrió al TEDH. El TEDH entendió que existió una vulneración de derecho protegido por el TEDH, que no estaba justificaba la inmatriculación aunque estuviera acogida al Derecho español.

Y el TEDH concedió, en una segunda sentencia de cuantificación de la indemnización a pagar por el Estado español (Sentencia de 20 de diciembre de 2016, ASUNTO SOCIEDAD ANÓNIMA DEL UCIEZA c. ESPAÑAuna indemnización de 600.000 euros, o sea, el valor del inmueble. O, sea, qué curioso,, que se indemniza por vulneración del Convenio Europeo de Derechos Humanos cuando, según el TC, el tema ni siquiera tenía relevancia constitucional como para ser admitido a trámite. Voy a transcribir el apartado 13 de esta segunda sentencia, que resume lo dicho en la primera:

En este caso, el TEDH recuerda que concluyó que la demandante ha padecido un perjuicio en razón de la inmatriculación de su bien por la Iglesia Católica, que esta inmatriculación estaba autorizada por la Ley interna, que esta posibilidad ofrecida a la Iglesia no tenía justificación aparente […]

A mayor abundamiento se puede citar la sentencia del Tribunal Constitucional 340/1993, de 16 de noviembre de 1993que declaró inconstitucional un artículo de la Ley de Arrendamiento Urbanos entonces vigente que privilegiaba a la Iglesia católica equiparándola con el Estado a determinados efectos del contrato de arrendamiento.

Parece claro, pues, que el sistema de inmatriculación privilegiada de la Iglesia Católica no tiene fácil defensa, o no tiene defensa alguna .

Sorprende, entonces, el por qué de tanto interés en insistir en los problemas causados por la normativa de 1998, cuando la inconstitucionalidad, de existir, viene desde 1978 en que se aprobó en la Constitución de 1978, y el carácter de normativa contraria a Convenio Europeo de Derechos Humanos al menos desde la ratificación del Convenio por España en 1979.

Si hay un problema, y lo hay, afecta a todo lo inmatriculado desde esas fechas, y no solo desde 1998.

Evidentemente, es llamativa la posibilidad de inscripción de monumentos históricos como la Mezquita de Córdoba o la Giralda de Sevilla, pero también lo es la pretensión de inmatricular un monte vecinal, como venía pasando desde 1947 y llegó a los tribunales.

Me parece muy interesante la famosa lista de inmuebles inmatriculados por la Iglesia desde 1998 que empezó a elaborar el Gobierno hace años, y que por lo visto ya tiene desde hace año y medio y que no acaba de entregar ni a las Cortes ni a quienes se lo han solicitado por vía de transparencia y han conseguido que les dé la razón el Consejo de Transparencia, que, salvo error, son El País y Maldita.es. Voy a transcribir lo que al respecto dice Maldita.es:

A pesar de que el Gobierno aún no ha cumplido con la resolución del Consejo de Transparencia por la que tiene que entregarle a Maldita.es el listado completo de bienes inmatriculados por la Iglesia desde 1998, sí sabemos gracias a la comunicación en la que el Colegio de Registradores les entrega el informe que son un “total de 34.984 fincas”. Esas 34.984 fincas habrían sido inmatriculadas entre el año 1998 y el 2015 gracias a una reforma llevada a cabo por el gobierno de Aznar.

Entre los bienes inmatriculados sí sabemos que se encuentran monumentos históricos como la Mezquita-Catedral de Córdoba (patrimonio de la humanidad por la UNESCO), La Seo de Zaragoza o la Giralda de Sevilla.

El Colegio, además, detalla en una comunicación al ministerio, obtenidas por Maldita.es a través de la Ley de Transparencia, que “18.535 se refieren a templos de la Iglesia o dependencias complementarias a los mismos y 15.171 a fincas con otros destinos”.

Obsérvese que hay templos y fincas con otros destinos; y que los templos no se podrían haber inmatriculado antes de 1998, pero el resto de fincas sí.

He dicho que me parece muy interesante la lista, pero creo que podría serlo más si se ampliara a TODAS las inmatriculaciones desde la Constitución, en 1978 o desde la ratificación, en 1979, del Convenio de Derecho Humanos. Sin perjuicio, eso sí, de la posible usucapión de la Iglesia por haber estado poseyendo en concepto de dueño durante tanto tiempo y con la inscripción registral a su favor; pero esa es otra cuestión distinta.

En conclusión:

1º Que la Iglesia haya utilizado un mecanismo privilegiado de inmatriculación preconstitucional y de constitucionalidad tan discutible significa que se le concedió un mecanismo privilegiado en una época preconstitucional y que NINGÚN legislador postconstitucional con mayoría parlamentaria desde 1978 le quitó ese privilegio por ley, incluyendo Partido Popular y Psoe, hasta que se suprimió en 2015; o sea, que cada palo aguante su vela. Y seamos conscientes de que hay un privilegio de la Iglesia contrario al Convenio Europeo de Derechos Humanos que ha durado casi 40 años, incluso ampliándolo respecto de la normativa preconstitucional, sin que siquiera lo exigieran los Acuerdos con la Santa Sede.

2º Pensar en que se pueda anular retrospectivamente inmatriculaciones por simple decisión de los registradores de la propiedad y por orden del Gobierno, como ha pretendido un grupo parlamentario en 2018, en una proposición no de ley caducadapresentada al Congreso, es desconocer principios básicos de Derecho Registral, como ha explicado el notario Ignacio Gomá en el blog Hay Derecho.

3º Considero que hay posibilidades serias de discutir la inmatriculación por vía judicial de las efectuadas desde 1998 a 2015 y también las anteriores desde 1978-79, pero ello no significa ni que la Iglesia católica sea propietaria de esos bienes inmatriculados a su nombre, ni tampoco que deje de serlo. Propietario registral no es lo mismo que propietario ni anular una inmatriculación implica sin más que desaparezca una titularidad extrarregistral si es que existe. Que sea dueña la Iglesia o no lo sea, esa es otra cuestión distinta que deberá discutirse caso por caso por vía judicial, llegando incluso al Tribunal Constitucional por cualquiera de los dos sistemas posibles para declarar la inconstitucionalidad, es decir, la cuestión de inconstitucionalidad formulada por cualquiera de los jueces que tuviera que decidir sobre una inmatriculación de la Iglesia o un recurso de amparo que interpusiera quien perdiera el pleito; aunque esta última posibilidad está limitada por el dato de que el TC ya dijo una vez, sorprendentemente, que la materia no tiene relevancia constitucional.

4º En cuanto a la pregunta de si la situación podría revertirse por norma de rango de ley aprobada por las Cortes con carácter general y sin necesidad de juicio caso por caso, la respuesta es que no lo sé, aunque diría que no. El marco jurídico registral actual parte de la necesidad de anular inmatriculaciones con intervención judicial, y los marcos jurídicos se pueden cambiar, claro, pero tengo muchas dudas de que ello atentara contra el principio constitucional de seguridad jurídica o pudiera entenderse como inconstitucional expropiación sin indemnización, con independencia, además, de que abriría una brecha muy peligrosa en el sistema registral general. Habrá que estar a la opinión, en esto y en todo, de quienes saben más que yo.

Verónica del Carpio Fiestas. Abogada

Total
0
Shares
Artículos relacionados
Total
0
Share