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Iniciativa en defensa de un Estado laico en México

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 3º, 4º, 5º, 24, 40, 115 y 130 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

[Dip. Víctor Hugo Círigo Vásquez]

14/11/2009

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 3º, 4º, 5º, 24, 40, 115 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

El suscrito, Dip. Víctor Hugo Círigo Vásquez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 55, fracción II y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante el pleno la siguiente Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 3º, 4º, 5º, 24, 40, 115 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente:

Exposición de motivos

En su acepción más simple, laicismo significa que no existe dentro de las actividades del Estado ningún poder, autoridad o dominio impuestos por alguna autoridad religiosa o secular ajena al propio Estado. Como una seguridad que protege los derechos como ciudadanos, el laicismo nos garantiza que nunca veremos la imposición de una sola verdad religiosa o de índole dogmática como una política de Estado. 1

La Real Academia Española desconoce el término laicidad y sí, en cambio, define al laicismo como la “doctrina que defiende la independencia del hombre o de la sociedad, y más particularmente del Estado, respecto de cualquier organización o confesión religiosa”. Sin embargo, se ha ido abandonado el termino laicismo que se apega conceptualmente más a los “ismos” ideológicos. Por otro lado, la idea de laicidad que es citada en referencias diversas, debe entenderse como una “doble emancipación: la del Estado frente a las iglesias y la de las iglesias frente al Estado”. 2 Laicidad refiere más a un modelo institucional y a un proyecto intelectual y político ligado al principio de igualdad.

En este mismo tenor, puede afirmarse de manera contundente que el laicismo, o mejor dicho la laicidad, posibilita la existencia de un Estado que no inculca o impone entre las y los ciudadanos, religión o creencia alguna y se mantiene en absoluta neutralidad frente a ideas o expresiones con un mismo carácter, pues considera que todas las religiones e iglesias, todas las creencias y dogmas, tienen el mismo valor y quienes las profesan poseen idénticos derechos y obligaciones.

Sin embargo, esta definición ligada a la laicidad del Estado, no debe entenderse como antirreligiosa pues en ningún momento el Estado procurará socavar la libertad de culto, libertad de religión o de convicciones filosóficas, es decir, entrometerse en la vida privada de las personas para prohibirles que ejerzan con libertad sus creencias religiosas o las manifiesten mediante algún culto. Por el contrario: la laicidad del Estado, es la condición necesaria para que quienes profesen cualquier creencia, credo o religión o aquellos que no tengan ninguna cuenten con un ámbito de libertad para que su visión  pueda exisitir, siempre que respete la existencia de las demás y la vocación neutra del Estado. En consecuencia, lo que sí implica la laicidad es la justificada intervención estatal en presencia de una afectación a derechos de terceros provocada por el ejercicio público o privado de algún culto religioso, creencia o dogma.

Esto último es importante porque pese a lo acostumbrados que podríamos estar con la noción de laicidad, la autonomía del Estado frente a las cuestiones religiosas es una invención relativamente reciente, cuyo proceso de formación remite al ideario de la Ilustración, específicamente a la Revolución francesa de 1789; esto es, en el génesis mismo del modelo republicano moderno.

Previa esta etapa, que inauguró la modernidad, el discurso simbólico de la Iglesia Católica Apostólica Romana era la matriz de significación central de toda la vida social, un dogma con pretensión de validez universal que sancionaba cada uno de los actos humanos sin que admitiera la posibilidad de existencia a otras iglesias o religiones. Desde su punto de vista, esta hegemonía significaba estar con ella o contra ella.3

Aunada a esta argumentación, dicha Iglesia no sólo reclamaba su hegemonía del poder espiritual sino que buscó sojuzgar al poder político de los gobiernos, monárquicos en su mayoría, a través de la suprema potestad del poder eclesiástico sobre el poder temporal.

Esta suprema potestad, también conocida como la “doctrina descendente del poder”, partía de una concepción donde, al existir un solo rebaño – el pueblo de Dios –, no debía existir más que un solo pastor (el Papa). Puesto que el origen de la dignidad sacerdotal provenía del mismo Dios y siendo el Papa la cabeza visible del pueblo de Dios, por encima del poder papal no debía existir ninguna autoridad, sea de carácter religiosa o política.4

Hubieron de transcurrir siglos para que la controversia entre el poder eclesiástico y el poder temporal deviniera en una batalla ganada por el poder monárquico en primer lugar, y por la autoridad democráticamente electa en segundo lugar.

Esta revolución de la modernidad entonces llamada laicismo, además de que fomentó la convivencia pacífica entre hombres y mujeres, posibilitó la distinción entre norma religiosa, norma moral y norma legal. La primera opera solo para quienes voluntariamente se sujetan a un credo o iglesia particular; la segunda cae estrictamente en el espacio de la autonomía individual; y la tercera corresponde al orden que debe guardar justamente esa convivencia pacífica.

Esta distinción entre religión, moralidad y legalidad fue fundante en la historia de la República: la separación entre la Iglesia católica y el Estado mexicano que se concretó sólo hasta mediados del siglo XIX con el triunfo de la Reforma liberal, en la que Don Benito Juárez jugó un papel fundamental.

La Reforma liberal, más que ningún otro acontecimiento histórico, debe considerarse como la piedra de toque del régimen republicano actual. Nuestra Constitución hoy vigente es una con la Constitución de 1857. La revisión profunda al texto constitucional que tuvo lugar en 1916-1917 incorporó, es cierto, las aspiraciones sociales y de igualdad de las mayorías excluidas que hasta la Revolución, no habían logrado establecerse como participantes plenos en la deliberación pública del país. En consecuencia, en la versión reformulada que nos brindó el Constituyente de 1916-17 se cuenta ya con la legitimidad popular necesaria para regir la vida pública. Pero no podemos ignorar que la Reforma liberal del siglo XIX – y su consagración en los textos constitucionales de 1857 y las posteriormente incorporadas Leyes de Reforma – es el evento histórico que cimienta definitiva e incuestionadamente el régimen republicano del país. La Reforma es, en otras palabras, el momento fundacional de nuestra actual República.

Tan es así, que las Legislaturas – la representación popular del pueblo mexicano unido en cada momento particular – se contabilizan desde el establecimiento definitivo de la República a mediados del siglo XIX y no a partir de la entrada en vigor del texto de 1917. Pues bien, la fundación de nuestro régimen republicano se ubica, históricamente, en el triunfo de la Reforma; y la Reforma buscó – y logró – antes que otra cosa, la separación de la Iglesia y el Estado.

Es una historia que nos enorgullece, pues éste país fue uno de los primeros que estableció formalmente la separación entre la Iglesia y el Estado, adelantándose incluso a los franceses que pudieron hacerlo hasta 1905, aún cuando fueron la cuna de la Ilustración.

En lo particular, gracias a las Leyes de Reforma, fue posible suprimir viejos privilegios que favorecían a la jerarquía católica. Mediante un conjunto de disposiciones legales, que fueron redactadas en las gestiones de Juan Álvarez, Benito Juárez y Sebastián Lerdo de Tejada, se pudieron redefinir y constreñir los campos de intervención de la Iglesia católica, que hasta entonces invadía competencias de la autoridad pública (cobro de derechos y obvenciones parroquiales, los servicios educativos, el registro civil, etc.). Además de incorporar en ese marco la igualdad ante la ley y la libertad de cultos.

Esta reformulación  de la relación entre la Iglesia católica y el Estado mexicano vio su cenit con la promulgación de la Constitución de 1857, la cual previó una serie de derechos y libertades que jamás habían sido consideradas para una Carta fundamental, entre ellas “la libertad en materia de educación (art. 3), la eliminación de la coacción estatal en el cumplimiento de los votos monásticos (art. 5), la eliminación del fuero eclesiástico (art. 13)”5, etc.

Es preferible no detenerse mucho en el recuento histórico de los agravios entre la Iglesia católica y el Estado en México.

La pluralidad democrática es la única forma de Estado que garantiza un conjunto de derechos y libertades individuales y colectivas para el ejercicio de la ciudadanía. Violar uno de sus principios fundamentales como es el de la laicidad resulta una amenaza que socava la libertad de elegir el culto religioso o convicción filosófica que cada quien desee profesar y elimina toda posibilidad de actuar conforme a la conciencia individual.

Por eso es importante recordar que el Estado mexicano – concretamente el régimen republicano – es y ha sido siempre laico y no puede entenderse sin el respeto cabal a dicho Principio, mismo que se liga y sustenta al de la Igualdad. Se debe recordar y reafirmar este principio histórico de laicidad que ha formado nuestra vida constitucional desde su orígen, para asegurar que en México no se pueda privilegiar o imponer un credo a otros, para reafirmar que en la República no cabe la eliminación de quien discrepa en sus creencias o religión como forma de actuar en la política.

La laicidad es una idea central que diversas repúblicas han sabido defender y mantienen vigente, pues se entiende que toda renuncia a la libertad, aún sea con riesgo de exponer la vida, es una oprobiosa condición para la ciudadanía.

Véase el caso del artículo 1º de la Constitución de la República Francesa, según la cual “Francia es una República indivisible, laica, democrática y social. Garantiza la igualdad ante la ley de todos los ciudadanos sin distinción de origen, raza o religión. Respeta todas las creencias….”.

La Constitución Española, en tanto, dice a la letra en su artículo 16:

Artículo 16

1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.

2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.

3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.

Por su parte, la histórica aportación de la Primera Enmienda a la Constitución de los Estados Unidos de América, significa un referente para muchos países, aún cuando ésta fue ratificada el 15 de septiembre de 1791:

Primera Enmienda.- El Congreso no hará ley alguna por la que adopte una religión como oficial del Estado o se prohíba practicarla libremente, o que coarte la libertad de palabra o de imprenta, o el derecho del pueblo para reunirse pacíficamente y para pedir al gobierno la reparación de agravios.

Nótese cómo los citados ordenamientos acentúan la importancia de la libertad o la correlativa “no obligación” para declarar y practicar un credo religioso, a su vez que prohíben que una religión se acepte como oficial por parte del Estado.

Por lo demás es necesario puntualizar que esta iniciativa tiene importantes antecedentes, cuya definición de apoyo al Estado laico ha sumado a todos los grupos parlamentarios:

  1. El 24 de abril de 2008, el Grupo de Garantías Sociales, un grupo de trabajo adscrito a la Comisión Ejecutiva de Negociación y Construcción de Acuerdos del Congreso de la Unión (CENCA), presentó una Iniciativa con Proyecto de Decreto de reformas y adiciones a los artículos 40 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la cual el Estado mexicano asume el principio de laicidad como garante de la libertad de conciencia de todos los mexicanos.
  2. El 22 de noviembre de 2007, diversas diputadas y diputados de los grupos parlamentarios de los partidos Socialdemócrata, Convergencia, de la Revolución Democrática, Nueva Alianza, Revolucionario Institucional, Acción Nacional, del Trabajo y Verde Ecologista de México, presentaron una Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma los artículos 40, 108, 109 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  3. El 9 de mayo de 2007, el Diputado Alfonso Izquierdo Bustamante, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional presentó una Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma los artículos 40 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  4. El 31 de julio de 2007, las diputadas Claudia Lilia Cruz Santiago e Irene Aragón Castillo, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentaron una Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de los cuales destaca la propuesta de modificación al artículo 40 constitucional para instituir una República laica.
  5. El 9 de febrero de 2006, el Diputado Rafael García Tinajero, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó una Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma los artículos 40 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según la cual “es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república laica, representativa, democrática, federal….”.
  6. El 4 de enero de 2006, el Diputado Federico Döring Casar, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma el primer párrafo y deroga el párrafo tercero del artículo 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según la cual:

Toda persona tiene derecho a la libertad religiosa, así como a manifestar de forma individual o colectiva, en público o privado, las ceremonias, actividades o expresiones de la religión o culto profesado, siempre que no constituyan un delito o falta sancionada por la ley. El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohíban religión alguna.”

Como un antecedente fundamental, es preciso reconocer que la Comisión de Puntos Constitucionales de la LX Legislatura, salvo que no incluye la primera iniciativa citada, aprobó en sesión plenaria el 29 de abril de 2008 un dictamen que resuelve reformar los artículos 40; 115, primer párrafo; 130 primer y último párrafos, así como adicionar un segundo y tercer párrafos del artículos 130, todos de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En lo sustancial, el dictamen al cual se dio primera lectura en sesión celebrada el 30 de mayo de 2008, reconoce el carácter laico de nuestra República (artículo 40), que los estados adoptarán para su régimen interior (artículo 115) y donde el principio de laicidad se asume como garante de la libertad de conciencia de todas las personas (artículo 130).

Con estos antecedentes, pero cuyo reconocimiento no ha sido posible plasmar en nuestra Carta Magna, la presente iniciativa intenta trascender las propuestas citadas y busca fortalecer los rasgos de laicidad que están contenidos en la Constitución, de manera tal que las instituciones democráticas no vean amenazada su pluralidad y tolerancia. Con la reforma propuesta se busca señalar claramente, en el artículo mismo donde se declara el régimen que los y las mexicanas nos hemos dado, el principio constitucional que siempre ha identificado y regido a nuestro régimen político.

El Principio de laicidad da forma, transversalmente, a todo el texto constitucional; se manifiesta explícitamente en los artículos 3º, 24º y 130º, pero está presente – como presupuesto indispensable – en cada una de las normas que consagra la Constitución Política.

La importancia real de la laicidad se certifica de manera muy particular en la libertad de cada persona para decidir sobre su propio cuerpo. Este es un hecho que no se puede dejar pasar en esta reforma porque está ineludiblemente ligado a las libertades de pensamiento, religión o convicciones, que el Estado debe garantizar a todo individuo bajo su jurisdicción, además de obedecer a las normas jurídicas que sustentan el Derecho Internacional de los Derechos Humanos pactadas entre casi todos los Estados del orbe.

La garantía para el ejercicio de nuestros derechos sexuales y reproductivos sólo se puede instalar en una laicidad contundente como marco para la exigibilidad de los mismos, una laicidad que no deje ningún asomo de duda o sospecha de la libertad que necesita cada quien para construir su proyecto de vida sin discriminación.

No obstante que el actual artículo 4º de la constitución ya apunta esa idea es necesario precisarla a fin de que la norma sea plenamente acorde con las libertades y los derechos expresados en Tratados Internacionales que van desde la misma Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, Belem do Pará y que han sido ratificados por México, respecto de la sexualidad y la reproducción, temas todos que requieren de este marco de laicidad para su ejercicio real. La laicidad es necesaria para la pluralidad de formas de vida que conviven como familias, bajo un mismo Principio de Igualdad y no Discriminación, precisamente porque permite la diversidad de convicciones y pensamientos.

Es hora de que, como comunidad política, hagamos explícito aquello que resulta tan esencial al régimen político y que hasta ahora, no había tenido necesidad de manifestarse. Hoy, más que nunca, debemos defender la laicidad de nuestra República, justo cuando los principios de representatividad, democracia y federalismo se han tornado realidades, vale la pena recordar que, históricamente, hacerlos realidad ha requerido, antes, contar con un Estado libre de imposiciones dogmáticas y de creencias con pretensión universal.

En virtud de lo anteriormente expuesto y fundado, propongamos ante el Pleno la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 3º, 4º, 5º, 24, 40 115 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 
 

ARTÍCULO ÚNICO: Se reforman los artículos 3º, fracción I; 4º, párrafo tercero; 5º, párrafos tercero y cuarto; 24, párrafo primero; 40; 115, párrafo primero, y 130, inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 3º.- ….

….

I. Garantizada en el artículo 24, la convicción filosófica y la libertad de creencias religiosas dicha educación será laica y libre dedogmas religiosos o científicos, y por tanto se mantendrá, por completo, ajena a cualquier criterio no científico.

….

II – VIII.- …. 
 

Artículo 4º. – El hombre y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de las familias.

Toda persona tiene derechos y libertades sexuales y reproductivos. En caso de elegir tener hijos, tiene derecho a hacerlo de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de los mismos.

…. 
 

Artículo 5º. – ….

….

Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto por la pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123. Nadie podrá ser obligado a presentar trabajos personales que impliquen sometimiento a creencias religiosas

En cuanto a los servicios públicos sólo podrán ser obligatorios, en los términos del párrafo anterior y las leyes respectivas, el de las armas y los jurados, así como el desempeño de los cargos concejiles y los de elección popular, directa o indirecta. Las funciones electorales y censales tendrán carácter obligatorio y gratuito, pero serán retribuidas aquellas que se realicen profesionalmente en los términos de esta Constitución y las leyes correspondientes. Los servicios profesionales de índole social serán obligatorios y retribuidos en los términos de la ley y con las excepciones que ésta señale.

….

Artículo 24.- Toda persona es libre para profesar la convicción filosófica o la creencia religiosa que más le agrade y para practicar o no las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley, ni vulneren el principio histórico de separación del Estado y las iglesias a que se refiere el artículo 130 de la presente Constitución.

….

…. 
 

Artículo 40.- Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, laica, compuesta de estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación, establecida según los principios de esta ley fundamental. 

Artículo 115.- Los estados adoptarán para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo, popular, laico, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

I a X. … 

      Artículo 130.-

      ….

      ….

  1. Los ministros no podrán asociarse con fines políticos, ni realizar proselitismo a favor o en contra del candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos de culto o de propaganda religiosa, oponerse al laicismo que en esta Constitución se determina, a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar de cualquier forma los símbolos patrios.

TRANSITORIOS

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. 
 

DIP. VÍCTOR HUGO CÍRIGO VÁSQUEZ.

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