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Informe del Defensor del Pueblo Andaluz sobre símbolos religiosos en los centros escolares

Informe del Defensor del Pueblo Andaluz sobre la presencia de símbolos religiosos en aulas y otros espacios -bibliotecas, despachos, pasillos, etc.- de colegios públicos andaluces.

INFORME:

“Del análisis del escrito de queja, podemos deducir que el problema se circunscribe a determinar si la colocación de un símbolo religioso en un aula de un Colegio Público contradice la declaración constitucional de aconfesionalidad del Estado o bien atenta contra el derecho fundamental a la libertad religiosa, consagrados ambos en el artículo 16 del texto constitucional.

A tal efecto, como requisito previo a la determinación de cuál sea la solución aplicable a la problemática planteada, habremos de responder a dos cuestiones básicas:

1.- Qué consecuencias implica la aconfesionalidad de un Estado.

2.- Qué se entiende por libertad religiosa.

Vamos a tratar de responder a estas cuestiones acudiendo a las siguientes fuentes:

– Legislación vigente sobre la materia, tanto nacional como contenida en acuerdos o tratados internacionales.

– Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, fundamentalmente las Sentencias 5/1981, de 13 de Febrero y 24/1982, de 13 de Mayo y el Auto nº 359/1985, de 29 de Mayo.

1.- Por cuanto se refiere a la primera de la cuestiones plantadas, debemos señalar que el artículo 16.3 de la Constitución establece un sistema laico o no confesional que tiene como finalidad impedir una declaración de confesionalidad por parte del Estado, esto es, que el Estado manifieste profesar una fe determinada, declarándola verdadera y asumiéndola como propia. La razón de ser de esta prohibición estriba en la necesidad de proteger la libertad religiosa de los ciudadanos y la igualdad de éstos, evitando que reciban un trato discriminatorio por razón de sus creencias. En consecuencia, si hay lesión de la libertad o de la igualdad de los ciudadanos habrá que presumir que el Estado ha rebasado los límites de su aconfesionalidad.

Sin embargo, a “sensu contrario”, cualquier actuación realizada por el Estado que se relacione con lo religioso no podrá ser tenida, en sí misma, como atentatoria al texto constitucional, mientras la misma no vulnere el contenido esencial del derecho a la libertad religiosa o suponga un trato discriminatorio.

Abundando en esta consideración, hemos de decir que la aconfesionalidad del Estado, su separación de la Iglesia, no implica, en ningún caso, que el Estado se vea impedido de realizar cualquier función que aparezca teñida de connotaciones religiosas, o de relacionarse con una u otra confesión religiosa, siempre que con ello no vulnere el derecho a la libertad religiosa o el principio de no discriminación por motivos religiosos.

En este sentido, cualquier actuación del Estado que se oriente a favorecer el ejercicio por parte de los ciudadanos de alguna de las facultades que integran el derecho a la libertad religiosa habrá de entenderse como legítima, incluso cuando esa actuación se oriente de forma particular hacia una determinada confesión religiosa.

De esta manera, el especial tratamiento que en la actuación del Estado se otorga a la Iglesia Católica -que aparece reconocido en el propio texto constitucional-, cuyas manifestaciones son diversas, pudiéndose citar entre ellas: la enseñanza de la religión católica en los centros docentes, la asistencia religiosa a los presos, los Cuerpos Eclesiásticos del ejercito, etc., no implica, necesariamente, un trato discriminatorio que atente al principio de igualdad del artículo 14 del texto constitucional, por cuanto, -como ha reiterado la jurisprudencia constitucional-, la igualdad debe predicarse de las situaciones iguales. Igualdad que no existe en el fenómeno religioso dado el mayoritario predicamento del credo católico en nuestra sociedad.

Sin embargo, sin ser ilegítimo el trato desigual a las diferentes confesiones, no hay que olvidar que el derecho a la libertad religiosa es igual para todos los españoles, por lo que, para que la diferencia de trato jurídico que se pueda otorgar a una confesión respecto de otras se válido, habrá de ser de la misma naturaleza que la desigualdad que lo justifica. Esto es, habrá de ser una diferencia de trato de naturaleza cuantitativa y no cualitativa. Es decir, en ningún momento esa mayor atención que el Estado dedica a la confesión mayoritaria puede devenir en impedimento para el ejercicio de su libertad religiosa por los miembros de otras confesiones.

En consecuencia, toda aquella actuación del Estado que se oriente a favorecer el ejercicio de la libertad religiosa y de culto de un sector mayoritario de los españoles, no sólo es válida sino incluso positiva y elogiable. Eso sí, siempre y cuando con la misma no se coarte, condicione o limite el derecho a la libertad religiosa y de culto del resto de los españoles.

Por lo tanto, aconfesionalidad del Estado no implica necesariamente una imposibilidad de actuación del mismo en el ámbito religioso, es decir una obligación taxativa de abstención de intervenir, sino una exigencia de neutralidad en la intervención. Neutralidad que existirá en la medida en que la intervención del Estado no atente al contenido esencial del derecho a la libertad religiosa de todos y cada uno de los españoles.

Este principio de aconfesionalidad del Estado tiene que tener, necesariamente, un especial reflejo en la prestación por la Administración de los servicios públicos esenciales, entre los cuales se sitúa el Servicio de la Educación.

En este sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia de 13 de Febrero de 1.981, señalaba que:

“… en un sistema jurídico político basado en el pluralismo, la libertad ideológica y religiosa de los individuos y la aconfesionalidad del Estado, todas las instituciones públicas y muy especialmente los centros docentes, han de ser, en efecto neutrales…. “

2.- La segunda de las cuestiones a analizar es la delimitación del contenido del derecho a la libertad religiosa.

A tal efecto, hemos de señalar que el análisis del derecho fundamental a la libertad religiosa tiene que ser realizado en un doble sentido, positivo y negativo. Así se deduce de la interpretación del artículo 2º de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de junio, de Libertad Religiosa.

Desde un punto de vista positivo, la libertad religiosa comprende una serie de facultades, entre la que, en el citado artículo 2º, se incluyen las siguientes:

– Profesar las creencias religiosas que libremente se elijan, cambiar de confesión o abandonar la que se tenía; manifestar libremente las propias creencias religiosas o la ausencia de las mismas.

– Practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa de la propia confesión; conmemorar sus festividades; celebrar sus ritos matrimoniales; recibir sepultura digna, sin discriminación por motivos religiosos.

– Recibir e impartir enseñanza e información religiosa de otra índole, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento; elegir para sí, y para los menores no emancipados e incapacitados bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con las propias convicciones.

– Reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas.

Por su parte, desde un punto de vista negativo, la libertad religiosa comprende las siguientes facultades:

– No profesar ninguna creencia religiosa; abstenerse de declarar sobre las propias creencias.

– No ser obligado a practicar actos de culto o recibir asistencia contraria a las propias convicciones.

Observamos, por tanto, que se nos configura la libertad religiosa como un entramado de facultades positivas y negativas que se complementan en su ejercicio, sin excluirse, en cuanto son manifestaciones de un mismo derecho fundamental.

De igual modo, el respeto al contenido esencial de cada una de estas facultades, se constituye en criterio decisivo para determinar la legitimidad del ejercicio de cualquiera de ellas.

En este sentido, el artículo 3º.1 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa señala que:

” El ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de culto tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales … “

Esta consideración de la libertad religiosa como un conjunto de facultades positivas y negativas, es recogido implícitamente por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 13 de Mayo de 1.982, cuando se refiere a la libertad religiosa como “un derecho subjetivo de carácter fundamental que se concreta en el reconocimiento de un ámbito de libertad y de una esfera de agere licere del individuo”.

Ese ámbito de libertad y esa esfera de agere licere, se manifiestan tanto en el ejercicio positivo de las facultades que integran el derecho a la libertad religiosa y de culto, -sin impedimentos de ningún tipo-, como en el derecho a no ser obligado a participar o intervenir en ritos o cultos religiosos contrarios a las propias creencias.

Abundando en esa consideración bifronte de la libertad religiosa, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional en su Auto nº 359, de 29 de Mayo de 1.985, señalaba que:
“… este derecho fundamental garantiza que los ciudadanos puedan actuar en este campo con plena inmunidad de coacción del Estado y de cualesquiera grupos sociales, inmunidad de coacción que afecta, (como establece el artículo 18.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos -que ha de tenerse en cuenta en la interpretación del contenido de este derecho constitucional-), a la libertad de toda persona de manifestar su religión, o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.

En el mismo sentido se expresa el artículo 9.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Fundamentales y el artículo 18.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1.966, que añade que nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su religión”.

Este contenido negativo del derecho a la libertad religiosa, -que obliga a respetar las creencias de los demás, incluso en el ejercicio de las facultades positivas que conforman el propio derecho-, cuando se conecta con el principio de aconfesionalidad del Estado, va a definir los límites a que ha de circunscribirse el desarrollo del derecho fundamental a la libertad religiosa en el ámbito educativo. Así, nos dice el antes citado Auto nº 359/85, lo siguiente:

” El derecho a la libertad religiosa de cada persona comprende también, en general, y específicamente en un Estado que se declara aconfesional ….. el de rechazar cualquier actitud religiosa del Estado en relación con la persona, y por ello y en conexión con la libertad de enseñanza que reconoce y regula el artículo 27 de la Constitución, la obligación de los poderes públicos de no imponer coactivamente el estudio de una confesión ideológica o religiosa determinada … “

Por su parte, la Sentencia de 13 de Mayo de 1.982 señala que “el Estado se prohíbe a si mismo cualquier concurrencia, junto a los ciudadanos, en calidad de sujeto, de actos o actitudes de signo religioso”. Y más concretamente, el Auto 359/85, del Alto Tribunal, estipula que ” El artículo 27.3 de la Constitución garantiza el derecho de los padres a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral acorde con sus propias convicciones ….., es evidente que aquel artículo constitucional ampara, junto a la libre elección de una cierta educación moral o religiosa, el derecho a la neutralidad ideológica de los Centros docentes públicos, tal como declara la citada Sentencia de este Tribunal de 13 de Febrero de 1.981″.

Una vez que han sido examinadas las cuestiones previas, se hace necesario centrarnos en el análisis del concreto problema planteado por la colocación de símbolos de una determinada confesión religiosa en el aula de un Colegio Público.

Dos son las cuestiones fundamentales que hemos de dilucidar:

1.- La Existencia de símbolos religiosos en un centro docente sostenido con fondos públicos ¿contradice el principio de aconfesionalidad del Estado?

2.- La existencia de símbolos religiosos de una determinada confesión religiosa en un aula de un centro docente ¿atenta contra el derecho fundamental a la libertad religiosa de los miembros de otras confesiones que utilizan el mismo aula?

1.- La repuesta a la primera de las cuestiones enunciadas parece clara de acuerdo con la jurisprudencia constitucional ya reseñada.

Así, la aconfesionalidad del Estado no implica la ignorancia por el mismo de la existencia del fenómeno religioso en nuestro País, ni el desconocimiento de las creencias mayoritarias de los españoles, realidades con las que debe contar y que deben influir en su actuación en el ámbito religioso.

En este sentido, la actuación del Estado que se dirija a favorecer o facilitar el ejercicio por parte de los ciudadanos de las facultades que integran el derecho fundamental a la libertad religiosa, no solo es legítima sino incluso positiva, en la medida en que no implique discriminación para otros ciudadanos.

En consecuencia, la existencia de símbolos religiosos en los centros docentes, incluso en los sostenidos con fondos públicos, no supone sino el reconocimiento de una realidad social innegable cual es la religiosidad de los ciudadanos españoles. Reconocimiento, que incluso se extiende a la facilitación del ejercicio del derecho a la libertad religiosa y de culto a la confesión que goza de mayoritario predicamento dentro del Estado.

No puede hablarse, por tanto, de un incumplimiento de la obligación de neutralidad que la aconfesionalidad impone al Estado, por el mero hecho de que éste permita que en centros bajo su dependencia existan símbolos religiosos. Ya que estos no son sino manifestación de una religiosidad reconocida por el texto constitucional como un derecho fundamental.

2.- La segunda de las cuestiones planteadas habrá de contestarse partiendo de la premisa sentada anteriormente, que concluía afirmando que no supone, -por si mismo-, una actuación inconstitucional del Estado el mero hecho de permitir que existan símbolos religiosos en un centro docente.

Así, la cuestión que ahora habremos de resolver es la determinar si la existencia de esos símbolos religiosos puede vulnerar el principio de libertad religiosa, o más concretamente, el ámbito negativo del derecho fundamental a la libertad religiosa, tal y como lo hemos definido anteriormente.

En primer lugar hemos de señalar que la existencia de símbolos religiosos en los centros docentes públicos aparece reconocida expresamente en la legislación vigente. En efecto, la Orden de 4 de Agosto de 1.980, por la que se regula la Asistencia Religiosa y los Actos de Culto en los Centros Escolares, -dictada en desarrollo de la obligación atribuida al Estado por la Ley Orgánica de Libertad Religiosa, que determinó que los poderes públicos deberían adoptar las medidas necesarias para facilitar la asistencia religiosa de todos los ciudadanos en los establecimientos públicos bajo su dependencia-, reconoce la existencia de símbolos religiosos en los centros docentes públicos, e incluso determina la obligatoriedad de la existencia de lugares específicos destinados al culto:

” 1º En todos los centros escolares públicos … se habilitarán locales idóneos para el desarrollo, dentro del Centro, de actividades de formación y asistencia religiosa de los alumnos que deseen participar en ellos, incluida la celebración de actos de culto.

3º Las capillas, oratorios y otros locales destinados permanentemente al culto católico existentes en los centros escolares públicos continuarán dedicados tanto a este fin como a otras actividades de formación y asistencia religiosa…. todo ello sin perjuicio de su posible utilización para otras actividades escolares”

En consecuencia, parece innegable la constitucionalidad de la existencia, no solo de símbolos religiosos, sino incluso de lugares específicos destinados al culto en los centros docentes públicos. Constitucionalidad que proviene tanto del hecho de no suponer una vulneración del principio de aconfesionalidad del Estado, como del hecho de no ser sino manifestación externa y lícita del conjunto de facultades positivas que integran el derecho a la libertad religiosa.

Ahora bien, señalábamos anteriormente que el límite al ejercicio de las distintas facultades que integran el sentido positivo del derecho a la libertad religiosa, se encontraba, precisamente en el respeto al contenido esencial de ese conjunto de facultades que conforman el ámbito negativo del derecho a la libertad religiosa. Por lo tanto, habremos de preguntarnos si, al permitir la existencia de símbolos religiosos en un centro docente, no estaremos vulnerando la esfera de facultades que integran este ámbito negativo. Se trata, en definitiva, de determinar si el derecho a “no ser obligado a practicar actos de culto o recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales” (art. 2.1 Ley Orgánica de Libertad Religiosa), resulta o no vulnerado con esta actuación.

Para responder a esta cuestión habremos de tomar especialmente en consideración el lugar en el cual se sitúa el símbolo religioso. En efecto, como observamos del análisis de la Orden de 4 de Agosto de 1.980, antes reseñada, en los centros docentes pueden existir, y de hecho existen, lugares especialmente destinados a actos de culto, en los cuales, evidentemente, existen símbolos religiosos. La existencia de estos símbolos, en estos concretos lugares, no parece vulnerar, en absoluto, el ámbito negativo del derecho a la libertad religiosa de aquellas personas cuyas creencias no coincidan con las significadas por el símbolo en cuestión. Y ello es así porque a nadie se le obliga a asistir a esos lugares en contra de sus propias convicciones. De tal forma, que los mismos se constituyen simplemente en una ayuda que el Estado otorga a los ciudadanos miembros de una determinada confesión para facilitarles el ejercicio de su derecho a la libertad religiosa, motivado por la circunstancia constatable de la especial incidencia de esa religión en la sociedad española.

Por lo tanto, desde el momento en que los ciudadanos de diferente confesión o creencia no son obligados a asistir a los lugares de culto o a las clases de formación religiosa, desde el punto en que se respeta el derecho a no ser objeto “de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su religión” (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), se puede decir que la existencia de estos lugares de culto y enseñanza religiosa y, por ende, de los símbolos que contienen, es perfectamente respetuosa con el derecho fundamental a la libertad religiosa.

Esta conclusión es acorde con la jurisprudencia constitucional, en la medida en que estas actuaciones respetan sustancialmente la esfera de agere licere a que se refiere la Sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de Mayo de 1.982.

Sin embargo, si analizamos el escrito de queja presentado por el interesado en el presente expediente, observamos que el mismo orienta su reclamación a la existencia de símbolos religiosos, no en los lugares específicamente destinados al culto o a la enseñanza religiosa, sino en las propias aulas del Centro. Esto introduce un aspecto, totalmente diferente que debe ser analizado a luz de los principios que hemos ido definiendo.

Así, hemos señalado que la existencia de símbolos religiosos en un centro docente público es acorde al texto constitucional, desde el momento en que no son impuestos a aquellos que profesan creencias o confesiones diferentes a la simbolizada. Ahora bien, ¿puede seguir sosteniéndose esta ausencia de coacción o de imposición cuando el símbolo está colocado en un lugar -las aulas- a las que necesariamente han de acudir todos los alumnos para recibir enseñanza?

Parece que la respuesta a esta pregunta deber ser negativa. En efecto, la colocación de un símbolo religioso en la pared de un aula impregna de su significado a cuantas personas se encuentran en el citado aula, sin permitir diferenciación alguna para las personas que profesen diferentes confesiones o creencias de la simbolizada. Obligando, por tanto, a éstas personas a soportar su identificación necesaria con un símbolo que entienden no representan su creencia religiosa.

Abundando en esta apreciación, hemos de señalar que estaríamos ante un ejercicio ilegítimo de las facultades positivas que conforman el derecho a la libertad religiosa, por parte de los miembros de una determinada confesión religiosa, desde el momento en que, en su ejercicio, están vulnerando el contenido esencial del ámbito negativo de las facultades de este derecho fundamental de las demás personas.

Podría decirse que dicha vulneración se evitaría si se permitiera a los miembros de otras confesiones o creencias colocar en el mismo aula sus propios símbolos religiosos. Sin embargo, dicha solución, si bien acorde con el principio de no discriminación que constituye otro de los límites del derecho a la libertad religiosa, podría llevarnos a una situación práctica difícilmente sostenible, con las aulas escolares repletas de simbología religiosa de diverso origen, a la vez que supondría una vulneración, de imposible solución, del principio de no discriminación respecto de las personas cuya creencia religiosa consista precisamente en la ausencia de la misma, los cuales únicamente pueden ver garantizado su derecho a la libertad religiosa con la ausencia total de simbología confesional.

En consecuencia, parece claro que la única forma de garantizar el respeto de todos los aspectos que inciden en la determinación del derecho a la libertad religiosa, pasa por la eliminación de toda simbología religiosa en los Centros docentes públicos que no se encuentre en los lugares específicamente habilitados al efecto, o que no sea colocada especialmente para la impartición de la formación religiosa, siempre que, en este caso, se retire una vez terminada la docencia, cuando en el mismo aula haya de impartirse otra disciplina académica.

Perfilando aún más esta conclusión, hay que señalar que la limitación de la existencia de simbología religiosa en las aulas escolares se debe circunscribir a la colocación de la misma en paredes o lugares que supongan la extensión de su significación a todos los integrantes del aula sin distinción posible. Cuestión, por tanto, diferente será la posibilidad de que cualquier persona lleve consigo cualesquiera símbolos religiosos que identifiquen su confesión, pudiendo incluso colocarlos en aquellos lugares, como el propio pupitre, en que quede clara la adscripción personal del símbolo a la persona que lo porta y no a los que lo rodean, sin otra limitación que el respeto al decoro y a los principios generales de la decencia y el buen gusto.

A modo de conclusión de esta reflexión, podemos destacar las siguientes consideraciones:

– La existencia de símbolos religiosos en los Centros docentes públicos no implica necesariamente una vulneración del principio de aconfesionalidad del Estado.

– La existencia de lugares especialmente destinados al culto o la enseñanza religiosa en los Centros docentes públicos no vulnera el derecho a la libertad religiosa de las personas, en la medida en que nadie sea obligado a asistir a los mismos en contra de sus propias creencias.

– La existencia de lugares especialmente destinados al culto de una determinada confesión religiosa en los Centros docentes públicos no vulnera el principio de no discriminación por razón de religión en la medida en que no se excluya la posibilidad de otorgar esta facultad, en la forma y proporción adecuadas, a los miembros de otras confesiones.

– La existencia de símbolos religiosos en los centros docentes públicos no vulnera el derecho a la libertad religiosa de las personas de distinta confesión, en la medida en que los mismos se encuentren situados en los lugares especialmente destinados al culto o la enseñanza religiosa, o se coloquen en lugares que individualicen a su portador: pupitres, carteras, carpetas, prendas de vestir, etc.

– Los símbolos religiosos colocados en aulas donde se imparta enseñanza de asistencia obligatoria, en Centros docentes públicos, puede vulnerar el derecho a la libertad religiosa de las personas y, por tanto, deben ser retirados cuando así lo solicite alguno de los que se consideren afectados.

Sevilla, 6 de Agosto de 2001

José Chamizo de la Rubia
DEFENSOR DEL PUEBLO ANDALUZ EN FUCIONES

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