Este libro recoge las posiciones oficiales respecto a la gestión pública de la diversidad religiosa, basada en el criterio de cooperación del Estado con las confesiones religiosas, con unas más que con otras, y el de los acomodos necesarios para ajustar las normas, en un afán multiconfesional, al «superior» derecho a la libertad religiosa, en su sentido estricto, es decir respecto a las personas creyentes y las confesiones o entidades religiosas.
Criterios que no compartimos desde el laicismo, pero que incorporamos para tener una visión de los planteamientos oficiales al respecto.
PRESENTACIÓN
La obra que usted tiene en sus manos es el resultado de un encargo realizado por la Comunidad de Madrid, a quien agradezco su confianza y el reconocimiento implícito que dicho encargo comporta, y es, sobre todo, el fruto de una dilatada labor de trabajo de la Fundación Pluralismo y Convivencia en favor del ejercicio efectivo de la libertad religiosa.
Hay quien piensa que las creencias pertenecen únicamente al ámbito de lo privado, pero no podemos negar su dimensión pública. Y es que el ejercicio efectivo de la libertad religiosa se ve afectado por los desarrollos normativos y las competencias de todos los niveles de la Administración, y también por tanto de las Comunidades Autónomas y de los Ayuntamientos. Es además obligación de los Poderes Públicos no sólo garantizar dicho ejercicio, sino crear un marco adecuado de convivencia teniendo en cuenta las creencias de la sociedad y manteniendo relaciones de cooperación con las diferentes confesiones religiosas.
En esta línea de trabajo, y sobre la base de los documentos en formato Guías elaborados por la Fundación Pluralismo y Convivencia, se elabora este Manual con un enfoque autonómico y atendiendo a las especificidades normativas de la Comunidad de Madrid en la materia. Igualmente, el equipo técnico de la Fundación ha realizado trabajo de campo con los representantes de las distintas Confesiones y se han tenido en cuenta los resultados de las investigaciones desarrolladas a lo largo de estos tres últimos años en distintos municipios y ciudades de la Comunidad de Madrid, en colaboración con la FEMP, con el objetivo de conocer la realidad religiosa, analizar las prácticas, las incidencias, necesidades y demandas y ofrecer a los Ayuntamientos herramientas y recursos que les ayuden a gestionar mejor la diversidad y dar respuesta, con el máximo rigor, a las diversas situaciones relacionadas con la garantía de la práctica religiosa.
Vaya por delante mi reconocimiento explícito a todos quienes han estado al servicio de esta Fundación y que, con su trabajo constante y su ilusión, han logrado avanzar a pasos de gigante en el conocimiento y gestión de la diversidad religiosa, coadyuvando en la creación de una sociedad mucho más cohesionada.
En el caso de la Comunidad de Madrid nos encontramos ante un contexto peculiar, dado que en ella se encuentra la capital de España que es, a su vez, una de las mayores y más dinámicas metrópolis europeas. Esto hace que en dicho territorio no sólo se asienten infinidad de grupos religiosos, sino que, además, lo hagan las Iglesias, Federaciones, Confederaciones y demás estructuras institucionales de las Confesiones. En este trabajo se hace un recorrido por aquellas que tienen suscrito un Acuerdo de Cooperación con el Estado-Iglesia Católica, Protestantismo, Islam y Judaísmo-, a las que se suman aquellas otras Confesiones que han ido adquiriendo el notorio arraigo en nuestro país: Testigos Cristianos de Jehová, La Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos días, Budistas y Ortodoxos. Igualmente se presta atención al resto de Confesiones que conviven en la Comunidad de Madrid.
España está mostrando un altísimo nivel de sensibilidad hacia el fenómeno religioso en cuanto que factor social, ofreciendo respuestas rápidas y eficaces ante las diferentes demandas provenientes de las diferentes Confesiones. Y a esto ayuda la Fundación Pluralismo y Convivencia especialmente a través de su Observatorio del Pluralismo Religioso en España, apostando por mejorar el conocimiento de la realidad y del marco jurídico que regula el ejercicio de la libertad religiosa, y promoviendo una gestión positiva de este derecho. No existe auténtica libertad si no hay plena igualdad de trato; y este axioma jurídico obliga a los gestores públicos a esforzarse en el empeño de lograr el máximo grado de satisfacción ante las legítimas demandas de la sociedad, pues de otro modo no se logran los mayores estándares de calidad de un sistema.
La enorme transversalidad de la libertad religiosa y la grandísima fenomenología en la que se materializan las diferentes expresiones y manifestaciones de las creencias, hace que sea extraordinariamente importante la aplicación de los principios inspiradores del ordenamiento jurídico –aparte de la Constitución, la Ley Orgánica de Libertad Religiosa o los Acuerdos de Cooperación–, para así lograr el máximo grado de satisfacción a las legítimas aspiraciones de los individuos y de las comunidades o entidades en que se integran. Ésta y no otra es la razón por la que al apartado de los principios de actuación hemos querido dedicar un amplio espacio.
Los objetivos específicos propuestos han sido tres: en primer lugar, describir la realidad sociológica del pluralismo religioso en la Comunidad de Madrid, así como las principales necesidades y demandas de los grupos religiosos en su relación con los poderes públicos y la sociedad civil. En segundo término, sintetizar el marco normativo afecto a los distintos ámbitos administrativos y territoriales. Por último, aportar una serie de recomendaciones a los poderes públicos autonómicos con el fin de hacer efectivos los derechos inherentes a la libertad religiosa. Y todo ello para lograr el objetivo general de este trabajo, que no es otro que el de contribuir a la mejora de la gestión pública de la libertad religiosa en el territorio de la Comunidad de Madrid.
Esperamos haber dado debido cumplimiento al encargo efectuado. Somos conscientes de que cada una de las materias abordadas se prestan a la investigación científica y a la especialización, pero también sabemos que las dimensiones máximas en las que debemos desenvolvernos impiden ir más allá de los contornos dibujados y que en todo caso se ha priorizado su utilidad.
Confío que el trabajo que el lector tiene en sus manos sea una buena herramienta que sirva a quienes tienen responsabilidades de gobierno y a todos aquellos que, en atención a su profesión, actividad o funciones, deban resolver las cuestiones más comunes que la diversidad religiosa plantea en nuestros tiempos y, en suma, sirva para profundizar y madurar en nuestro Estado de bienestar, cohesionando a la población para proporcionar a la postre mejores condiciones de vida y mayor paz social.
Rocío López González. Directora de la Fundación Pluralismo y Convivencia
CONTENIDO
EL PLURALISMO RELIGIOSO EN LA COMUNIDAD DE MADRID
Aproximación al pluralismo religioso en la Comunidad de Madrid
Confesiones con Acuerdo de Cooperación
Cristianos católicos
Cristianos evangélicos
Cristianos adventistas
Cristianos anglicanos
Judíos
Musulmanes
Confesiones con notorio arraigo
Budistas
Cristianos ortodoxos y orientales
La Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días, en España
Testigos Cristianos de Jehová
Otras confesiones reconocidas
Bahá’ís
Confesiones Nativas Paganas
Hinduistas
Iglesia de Scientology en España
Sijs
Otras confesiones reconocidas
MARCO NORMATIVO Y PRINCIPIOS ORIENTADORES PARA LA GESTIÓN DE LA DIVERSIDAD RELIGIOSA
Marco normativo del derecho a la libertad ideológica, religiosa y de culto
La Constitución española
La Ley Orgánica de Libertad Religiosa
Los Acuerdos de Cooperación con las confesiones religiosas
Normativa autonómica
Normativa local
Principios orientadores para la gestión pública de la diversidad religiosa
Libertad religiosa y de culto
Igualdad ante la ley
Laicidad del Estado y de sus instituciones
Cooperación del Estado y de las demás Administraciones públicas con las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas
Pluralismo
Participación ciudadana
Tolerancia
LA GESTIÓN DE LA DIVERSIDAD RELIGIOSA EN LA COMUNIDAD DE MADRID
Aspectos generales de la gestión autonómica de la diversidad religiosa
Ámbitos competenciales de mayor interés
Agricultura e industria agroalimentaria
Alimentación
Horarios laborales, descansos y festividades religiosas
Objeciones en el ámbito laboral, funcionarial y asimilados
Exenciones tributarias
Enseñanza religiosa
Manifestaciones de la fe en los espacios públicos y uso de locales públicos
Lugares de culto
Patrimonio histórico artístico
Servicios sociales
Asistencia sanitaria
Asistencia religiosa en establecimientos públicos
Acceso a los medios de comunicación autonómica
Ayudas y subvenciones
Ritos funerarios y enterramientos
RECURSOS PARA LA GESTIÓN PÚBLICA DE LA DIVERSIDAD RELIGIOSA
Organismos de referencia
Directorio de confesiones religiosas
Herramientas de apoyo a la gestión
Bibliografía relacionada
(…)
La Constitución española
El artículo 16 de la Constitución española reconoce el derecho a «la libertad ideológica, religiosa y de culto» y establece los principios de aconfesionalidad del Estado y de cooperación.
Artículo 161. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.
2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.
3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia católica y las demás confesiones.
Pero además del artículo 16, el resto de nuestra Carta Magna es fuente jurídica que debe tenerse en cuenta, unas veces porque positiva otros derechos fundamentales relacionados con aquella, otras porque establece principios rectores de la política social y económica así como principios del ordenamiento jurídico, otras porque impone mecanismos y garantías de protección o supuestos en los que pueden ser suspendidos ciertos derechos; otras por incorporar a nuestro ordenamiento los Tratados Internacionales; por regular las competencias gubernamentales y las Administraciones públicas, o por organizar políticamente el territorio, creando entes de gestión para cada una de las circunscripciones, estableciendo sus competencias, así como principios y criterios de funcionamiento; en suma, casi la totalidad de nuestro texto constitucional en un determinado momento puede entrar «en juego», pues afecta a la garantía de los derechos fundamentales y libertades públicas todo lo relativo al Tribunal Constitucional, la figura del Ministerio Fiscal y la organización del Poder Judicial, principios de economía y hacienda, etc.
Nuestra Constitución, además, al referirse de forma explícita a los Tratados y Acuerdos internacionales, no solo asume —al incorporar a nuestro ordenamiento interno todos aquellos Tratados suscritos o ratificados por España—, sino —también— la jurisprudencia que generen los mismos, incluyendo los criterios hermenéuticos que provengan de esa legislación y jurisprudencia, pasada, presente y futura que surja del Derecho internacional.
La libertad de culto se refiere a uno de los aspectos positivos del derecho: realizar actos que pueden desarrollarse también en el fuero externo, es decir, consiste en un «hacer» y en un «decir» en el ámbito público pero, por ello, puede consistir igualmente en un «no hacer» y en un «no decir». Esta manifestación viene a sumarse al ámbito interno en donde se desarrolla de forma germinal y esencial la libertad de credo. Las ideas o creencias religiosas de cada persona forman parte del santuario de su conciencia sin que nadie pueda obligar a otro a cambiar de religión, abandonar la que tenía, declarar sobre su fe, etc.
Pero el fenómeno religioso se manifiesta desde la perspectiva jurídica en tres ámbitos: el interno, el externo —que implica poder desarrollar actividades en público— y, además, el prestacional. Este último requiere la intervención de los poderes públicos para hacer efectivas las facultades inherentes a dicha libertad. Es así como se considera un deber del Estado posibilitar la asistencia religiosa en centros hospitalarios, militares o penitenciarios, por ejemplo, y, en la medida de lo posible, conciliar los servicios públicos con las legítimas aspiraciones de los ciudadanos en función de sus creencias: alimentación en los centros dependientes de las instituciones públicas, posibilidad de conciliar descansos semanales y festividades religiosas, etc.
Es importante precisar que la libertad de conciencia es un ámbito genérico en el que queda incluida la libertad religiosa. Aunque no se recoja expresamente en nuestra Carta Magna ni esté desarrollada por ninguna ley específica —lo que sucede igualmente con la libertad ideológica (en cuanto a desarrollo legislativo)—, es evidente que dicha libertad existe y ello tiene consecuencias jurídicas que no debemos desconocer.
Una de ellas es que, en caso de conciencias laicas, ello no impide que el individuo exija o pretenda ejercer sus derechos, no basándose en unas creencias religiosas —que en este caso no tiene—, sino en base a unas ideas morales, filosóficas, políticas… que forman parte de su pensamiento. Dicho con otras palabras, el pacifismo puede ser una manifestación típica de la libertad de credo, pero puede surgir asimismo de un humanismo filosófico. Aunque falte el desarrollo legislativo, no podemos eliminar del patrimonio jurídico de las personas ese derecho constitucionalmente reconocido.
La segunda de las consecuencias de admitir la libertad de conciencia se da en caso de discrepancia entre el credo profesado y la postura que adopta el creyente. Una persona puede ser católica, por ejemplo, y negarse a jurar por Dios. Aunque el juramento por Dios sea considerado legítimo por la Iglesia católica, cabe una actitud dispar en esta materia por un católico que realice una lectura o interpretación estricta del Evangelio. Así pues, el ejercicio de los derechos derivados de la libertad religiosa no se circunscribe al marco establecido por el credo o iglesia de pertenencia, sino que puede ir más allá o apartarse de la «disciplina» o de criterios generales y, sin embargo, como ciudadano debe conservar plenamente sus derechos, vía libertad religiosa, vía libertad de conciencia.
En principio, estas libertades, de conciencia y religiosa, como el resto de las consideradas fundamentales, conllevan poder hacer todo aquello que la ley no prohíbe. Nos encontramos, pues, ante una libertad que no puede constreñirse si no es por motivos jurídicos. Ello excluye cualquier razón polí- tica, ideológica, religiosa o de cualquier otro tipo. Toda persona en plenitud de sus derechos puede hacer en función de la libertad de credo cuanto considere oportuno por razón de su fe. Aunque la ley que desarrolla el derecho enumera muchas manifestaciones, como más adelante veremos, lo hace solo a título ejemplificativo.
Las limitaciones que existen a esa libertad solo pueden provenir:
- De la propia ley cuando prohíba, limite o restrinja.
- Cuando afecta a los derechos de los demás.
- Por razones de orden público.
Pero la noción de orden público en un sistema democrático, de un Estado de Derecho, está a su vez restringida por la propia ley y, por ello, abarca solo y exclusivamente las siguientes materias:
- La salud pública.
- La seguridad pública.
- La moral pública.
Tanto la salud, como la seguridad, como la moral pública, en cuanto que bienes jurídicamente protegidos, son nociones jurídicas, es decir, no están al albur ni al capricho de las autoridades, sus agentes o gestores, sino que responden, únicamente y exclusivamente, a criterios configurados por la legislación y la jurisprudencia.
Es preciso hacer notar que, como puede verse, estas limitaciones se refieren en todo caso a las manifestaciones externas del ejercicio del derecho de libertad religiosa. En ningún caso incluyen, por tanto, los aspectos íntimos del sujeto o del grupo; solo cuando se exteriorizan pueden hipotéticamente entrar en colisión con el ordenamiento.
Pero la libertad de religión está íntimamente relacionada con otros derechos y libertades como el derecho a la igualdad de trato; el derecho a la intimidad personal y familiar, así como a la propia imagen; la libertad de expresión; el derecho a la información; el derecho de reunión y manifestación; el de asociación; la libertad de enseñanza; el derecho a la educación, así como otros conexos o derivados, tales como el derecho al pleno desarrollo de la personalidad humana; el que tienen los padres a elegir la educación para sus hijos que esté conforme con sus propias convicciones; la libertad de creación de centros docentes—que tienen todas las personas físicas y jurídicas, incluyendo las Iglesias y Confesiones—; la autonomía de las universidades; los derechos de participación en la gestión y control de los centros docentes sostenidos con fondos públicos y que asiste a profesores, padres e, incluso, alumnos, así como el derecho de los centros docentes a obtener ayudas de las Administraciones
públicas cuando reúnan los requisitos que la ley establezca; contraer matrimonio en la forma religiosa que deseen los cónyuges
y un largo etcétera que excede con mucho el ámbito material de este texto.
Cabría, incluso, hablar de un derecho a la objeción de conciencia más allá del ámbito militar cuando las exigencias derivadas de la fe profesada o de la conciencia del individuo choquen con diferentes preceptos legales. En estos casos suelen ser los tribunales quienes, a través de juicios de ponderación, admitan excepciones a las obligaciones derivadas de la ley por motivos religiosos.
Como se ha adelantado más arriba, dicha libertad abarca manifestaciones procedentes de conciencias ateas o no teístas, atendiendo a lo que disponen los textos internacionales y su interpretaciones y antecedentes jurisprudenciales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el art. 9 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, el art. 10 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, entre otros muchos.
La Ley Orgánica de Libertad Religiosa
La Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, distingue claramente los derechos individuales de aquellos otros que solo pueden ser ejercidos por las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas (que son las expresiones que emplea el legislador para referirse al ámbito comunitario en materia de fe).
Entre los derechos de los que solo pueden ser titulares las personas físicas, señala los siguientes:
- Inmunidad de coacción.
- Profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna.
- Cambiar de confesión o abandonar la que tenía.
- Manifestar libremente sus propias creencias religiosas o la ausencia de las mismas.
- Abstenerse de declarar sobre ellas.
- Practicar actos de culto.
- Recibir asistencia religiosa de su propia confesión.
- Conmemorar sus festividades.
- Celebrar sus ritos matrimoniales.
- Recibir sepultura digna, sin discriminación por motivos religiosos.
- No ser obligado a practicar actos de culto.
- No ser obligado a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales.
- Recibir enseñanza e información religiosa de toda índole y por cualquier procedimiento.
- Impartir enseñanza e información religiosa en las mismas condiciones expresadas inmediatamente más arriba.
- Elegir para sí y para los menores no emancipados e incapacitados bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
- Reunirse y manifestarse por motivos religiosos.
- Asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas con arreglo al ordenamiento jurídico general
En cuanto a los derechos ejercitables por las Iglesias en cuanto tales, el legislador incluye los siguientes como dimanantes de la libertad de credo:
- Establecer lugares de culto o reunión con fines religiosos.
- Designar y formar a sus ministros.
- Divulgar y propagar su propio credo.
- Mantener relaciones con sus propias organizaciones y con otras confesiones religiosas, tanto en territorio español como extranjero.
- Adquirir personalidad jurídica y capacidad de obrar —aunque el legislador no lo indique expresamente—, para lo que se exige la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas.
- Gozar de plena autonomía.
- Establecer sus propias normas de organización, régimen interno y régimen de su personal.
- Idem respecto de las instituciones que ellas creen.
- El derecho a establecer cláusulas de salvaguardia de su identidad religiosa y de su carácter propio, así como del debido respeto a sus creencias.
- Crear asociaciones, fundaciones e instituciones con arreglo a las disposiciones del ordena-miento jurídico general.
- En su caso, obtener el reconocimiento estatal del notorio arraigo.
- Formar parte de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa si disponen de notorio arraigo.
En principio, para el ejercicio colectivo de la libertad religiosa no es necesaria su personificación jurídica: un grupo de personas puede compartir unas creencias, reunirse, orar, realizar actos de culto, de difusión de sus creencias, etc., sin que por ello necesite constituir una persona jurídica. Cuando estos quieren disponer de una estructura propia, crear una entidad distinta de sus miembros y con capacidad jurídica propia, es cuando se constituye una persona jurídica en forma de Iglesia, Confesión o Comunidad religiosa. Para ello, la LOLR exige su inscripción en el Registro de Entidades Religiosas, que les confiere plena capacidad jurídica además de los derechos recogidos en la misma ley.
El Registro de Entidades Religiosas es un registro único para toda España, por lo que no necesitan reiterar su inscripción para actuar válidamente en derecho. Es más, en el sistema vigente, la Ley Orgánica del Derecho de Asociación excluye de su ámbito a las entidades religiosas entre otras con régimen especial. En consecuencia, los gobiernos autonómicos y locales deben reconocer dicha personalidad de forma similar a lo que ocurre, por ejemplo, con partidos políticos o sindicatos. La entidad religiosa tiene plena capacidad para relacionarse con la Administración competente, concurrir a convocatorias públicas por razón de la actividad social o cultural que realice como entidad religiosa, en la medida en que dichas actividades no solo no son incompatibles con su naturaleza religiosa, sino que, en la mayoría de los casos, forman parte de sus fines o de las facultades o actividades mencionados en sus estatutos.
La inscripción en el Registro de Entidades Religiosas supone para la entidad, además de los derechos enumerados en el artículo 2 de la ley como contenido esencial, el derecho a su plena autonomía interna que implica —según el artículo 6 de la ley— el establecimiento de normas propias de organización interna y régimen de personal, así como la inclusión de cláusulas de salvaguarda de su identidad y carácter propio, sin perjuicio del respeto a los derechos constitucionales, en especial los de libertad, igualdad y no discriminación (Alarcón et al., 2016: 25-26).
Es preciso añadir, al ser asumido por parte del Estado y, por consiguiente, de todos los poderes públicos, algunas de las consecuencias derivadas de la autonomía de los entes confesionales.
Esta autonomía es un concepto amplio que contiene matices y contornos que pueden variar de un país a otro. Refiriéndonos a España podemos decir que, en virtud de la autonomía de la que gozan las confesiones, además de los derechos referidos, pueden las Iglesias, a diferencia de las asociaciones de Derecho común, de los partidos políticos, los sindicatos, las organizaciones empresariales y otros grupos dotados de personalidad jurídica:
— Funcionar según modelos de organización y funcionamiento no democráticos. Por tanto, ni la elección de sus representantes ni en la adopción de acuerdos las Iglesias están obligadas a actuar con arreglo a criterios de participación ciudadana, derecho de voto, mayorías, etc.
— Establecer determinadas excepciones a diferentes principios constitucionales, como es el caso de la igualdad de trato en función del sexo. Las Iglesias pueden vetar para el acceso a determinados ministerios a la mujer sin que por ello quepa realizar tacha alguna de inconstitucionalidad.
— Resolver los conflictos jurídicos surgidos en su seno mediante reglas jurídicas de su propio ordenamiento, que opera como Derecho sustantivo, acogiéndose a las resoluciones y sentencias dictadas por los órganos que componen la administración y justicia propias en aplicación de sus normas procedimentales y procesales.
Debemos indicar igualmente que el legislador orgánico ha querido dejar fuera del ámbito de aplicación de la LO de Libertad Religiosa a otro tipo de grupos y manifestaciones que, aunque puedan asemejarse a lo religioso, quedan expresamente excluidos de dicha categoría.
Es así como el artículo 3.2 establece la exclusión de su aplicación a aquellas actividades, finalidades y entidades relacionadas con:
- El estudio y experimentación de fenómenos psíquicos o parasicológicos.
- La difusión de valores humanísticos o espiritualistas.
- Otros fines análogos ajenos a lo religioso.
En esta materia conviene hacer notar que puede ocurrir en ocasiones que determinados grupos se autodefinan como religiosos y desarrollen acciones en el campo de la cultura, el deporte, la asistencia social, el desarrollo integral de la persona humana, etc.
Dos ideas son clave para el operador jurídico y el gestor de servicios: la primera es la distinción entre «naturaleza», «fines» y «actividades». Un asilo de ancianos podrá desempeñar funciones asistenciales y prestar servicios similares a los de un hostal, pero si está en manos de una congregación religiosa su naturaleza solo podrá ser considerada confesional. Por lo mismo, una ONG podrá desempeñar una labor asistencial, pero sus fines últimos solo serán religiosos si dicha entidad pertenece a una confesión religiosa, o así se manifiesta estatutariamente por sus fundadores, no en otro caso.
La segunda nos lleva a que la exclusión de la condición de entidad «religiosa» no implica sin más la pérdida de derechos, solamente supone la no aplicación del estatuto jurídico que el Estado establece y reserva a los entes confesionales, pero ello no quiere decir que se carezca de personalidad jurídica, capacidad de obrar y se ostenten una serie de derechos constitucionales, civiles, políticos, administrativos, económicos, etc.
Obsérvese que lo dispuesto en los artículos 2.2; 5.1 y 6 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa está reservado a las que son consideradas entes religiosos, es decir, Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas y, mutatis mutandis, es extensible a las asociaciones, fundaciones e instituciones que aquellas creen, no así para esas otras entidades que no tienen la condición de confesionales o no estén inscritas en el Registro de Entidades Religiosas.
Dicho con otras palabras, las asociaciones, fundaciones y otras entidades de Derecho común, aun teniendo personalidad jurídica y capacidad de obrar, tienen un estatuto jurídico diferente, sin gozar de los privilegios o del estatuto diferenciado que el legislador español ha querido proporcionar a los entes confesionales. Podrán dirigirse a las Administraciones públicas y obtener de ellas diferentes beneficios, pero será con arreglo al ordenamiento general. Su autonomía es mucho más limitada y están obligadas a funcionar con criterios democráticos. Deben cumplir con toda la normativa existente en cada momento, sin que haya motivo alguno que les exima de esta obligación…
En conclusión, cabe hablar de un estatuto común compartido para entes con personalidad jurídica que carecen de la condición de ente confesional y de un estatuto diferenciado para este otro tipo de entes, lo cual no excluye el régimen general que, salvo las excepciones establecidas, operará como Derecho supletorio.
Por otro lado, el principio de cooperación no se aplica a los entes que tienen fines, naturaleza o actividades distintas a la religiosa. Los ejemplos que pone el legislador para excluir del ámbito de aplicación de la norma no solo sirven para dejar fuera de análisis este tipo de entes sino, demás, para excluirlos del deber que tienen los poderes públicos de cooperar con ellos.
Eso no supone un total desconocimiento ni una absoluta falta de relaciones; todo ente dotado de personalidad jurídica tiene derechos tales como el de petición, información y otros, además de, por supuesto, acceso a los servicios y bienes sociales; pero su estatuto dista mucho de parecerse al que tienen las entidades religiosas.
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