Religiones e iglesias en el marco normativo español, por Nieves Montesinos Sánchez
Introducción
Nuestro Estado se configura como un Estado aconfesional, término con el que se supera la tradicional confesionalidad católica, que ha querido entenderse como laicidad, pero que ha dado lugar a muy diferentes y complejas interpretaciones. La laicidad supone la actuación de dos principios jurídicos básicos para garantizar la igualdad y la libertad de creencias en un Estado social y democrático de derecho: la separación del Estado de las diferentes instituciones religiosas, agnósticas o ateas, y la neutralidad del Estado con respecto a las diferentes opciones de conciencia particulares.
Además, si la ponemos en relación con la subordinación estructural de las mujeres, dicha laicidad, no es posible sin una preocupación del Estado por la efectiva libertad e igualdad; supone la necesidad de un debate público plural y racional que enfrente la pretensión de las confesiones religiosas de imponer su percepción de la moral como única y cierta; y, debe suponer una actitud del Estado hacia la igual capacidad efectiva de realizar los derechos básicos.
Estamos en un sistema en el que existe una discriminación estructural hacia las mujeres, y las religiones contribuyen a reforzar y legitimar la discriminación sistémica de las mujeres en
nuestras sociedades.
Por ello, conviene abordar desde el feminismo la cuestión de la laicidad porque todas las religiones, especialmente las monoteístas siempre han tenido un gran interés por establecer lo que las mujeres debemos hacer y dejar de hacer, en particular en los espacios que consideran que nos son propios.
Desde esta perspectiva, es fácil observar cómo en nuestro Estado perviven modos y huellas confesionales, que son contrarias a la declaración constitucional y a la laicidad. Bastaría poner sobre el tapete algunas cuestiones sobradamente conocidas y aún presentes en nuestro país: simbología religiosa, financiación de la Iglesia católica, enseñanza de la religión en la escuela pública, asistencia religiosa, medallas y reconocimientos, inmatriculación de bienes públicos, procesiones y actos religiosos, visitas pastorales, actos confesionales, presencia religiosa en actos públicos, entre otras.
Seguidamente analizaré cuál es la normativa en aplicación de la cual ha sido posible, y algunas propuestas de reforma tanto constitucional como de la normativa de desarrollo.
El texto constitucional: el controvertido artículo 16.3
El artículo 16 establece:
- Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley.
- Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.
- Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.
La triple terminología utilizada en el apartado primero de este precepto ha dado lugar a diferentes disquisiciones, pero si se realiza una interpretación unitaria del derecho contemplado en el artículo 16 estaríamos –o deberíamos estar– ante un único derecho, la libertad de creencias o convicciones.
La aconfesionalidad, las relaciones de cooperación y la mención específica de la Iglesia católica, han dado lugar a disímiles pronunciamientos del Tribunal Constitucional (TC), entre otros: se «veda cualquier confusión entre funciones religiosas y funciones estatales» (STC 51/2011, de 14 de abril de 2011, FJ 3); «todas las instituciones públicas han de ser ideológicamente neutrales» (STC 34/2011, de 28 de marzo, FJ 4); «La aconfesionalidad del Estado implica que el Estado se prohíbe a sí mismo cualquier concurrencia, junto a los ciudadanos, en calidad de sujeto de actos o de actitudes de signo religioso» (STC 24/1982 de 13 mayo, F. J.1); «las confesiones religiosas en ningún caso pueden trascender los fines que le son propios y ser equiparadas al Estado, ocupando una igual posición jurídica» STC 340/1993 de 16 de noviembre). Pero, no se ha conseguido preservar la neutralidad del Estado, ya que la opción interpretativa mantenida por el TC ha sido la laicidad positiva: hacia iglesias y confesiones se exige a los poderes públicos una actitud positiva, desde una perspectiva que pudiéramos llamar asistencial o prestacional (STC 128/2001 de 4 junio, Fundamento.2).
Interpretación que se ha traducido en una situación de privilegio particular para la iglesia católica, y en menor medida para otras confesiones minoritarias, lo cual, en principio, es absolutamente contrario al propio texto constitucional ya que según el artículo 9,2 los poderes públicos sólo deben intervenir para «promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud (…)». Nada que ver con nuestra realidad.
Los acuerdos con el Vaticano
Como es conocido, España, salvo las dos repúblicas, ha sido un estado confesional apoyado por concordatos y acuerdos con la Santa Sede.
En nuestro Estado actual el primero fue el acuerdo denominado Básico en 1976. En él España renuncia al privilegio de presentación –participación en el nombramiento de altos cargos eclesiásticos-, y la Santa Sede al privilegio del clero –tratamiento privilegiado del clero ante la jurisdicción civil, penal, etc.– . Y se inicia la reforma del Concordato de 1953 vigente durante la dictadura franquista y que supuso una situación de especial privilegio para la Iglesia y religión católicas. Todo ello gracias a la renuncia expresa del Rey Juan Carlos, y al cambio en la sociedad española mayor nivel de secularización, y al reconocimiento de la libertad religiosa.
Posteriormente, en 1979 se firman cuatro acuerdos:
- El Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos recoge entre otras las siguientes cuestiones: reconocimiento de eficacia civil del matrimonio canónico y posible eficacia de las nulidades de matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado, aun cuando algunas no tienen correlato en nuestro ordenamiento; personalidad jurídica de la Conferencia episcopal española y de los entes eclesiásticos; días festivos.
- El Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales ha supuesto la permanencia de la religión católica en la escuela, siendo de oferta obligada para los centros, pero opcional para el alumnado.
- El Acuerdo sobre Asuntos Económicos contempla la financiación de la Iglesia católica, con diferentes sistemas que van desde la dotación presupuestaria a la asignación tributaria, y aunque preveía unos plazos determinados para llegar a la financiación propia, éstos no se han cumplido, de manera que seguimos en un sistema de asignación tributaria a partir de un porcentaje del 0’7 del IRPF.
- Y, por último, el Acuerdo sobre Asistencia Religiosa a las fuerzas armadas y servicio militar de clérigos y religiosos, supone la pervivencia del Vicariato general castrense y, aun cuando clérigos y religiosos quedan sujetos a las disposiciones de la Ley del servicio militar, se establecen determinadas excepciones y situaciones particulares para que no asuman funciones incompatibles con su estado.
Este breve resumen entiendo que es claramente significativo para poder observar la situación de privilegio. Situación que perdura en el tiempo y que de momento siguen manteniendo los diferentes gobiernos. Considero significativo señalar que sólo algún partido de la izquierda española ha contemplado en sus programas electorales la revisión de dichos acuerdos y, además, en momentos relativamente recientes en el tiempo.
La normativa de desarrollo
Tan sólo me referiré a algunas cuestiones: la Ley orgánica de libertad religiosa (LOLR), los acuerdos con confesiones minoritarias y la enseñanza de la religión en la escuela.
La LOLR de 1980, supone el desarrollo parcial de los artículos 14 y 16 CE, centrándose tan sólo en la libertad religiosa, no en la de creencias, y excluyendo de su ámbito de aplicación, lo no religioso. Contempla tanto la dimensión individual como colectiva, y en ésta última quiero destacar la necesidad de inscripción para la personalidad jurídica, y los requisitos para realizar acuerdos con confesiones, entidades, etc.: inscripción, declaración de notorio arraigo y ley aprobada en parlamento.
Los acuerdos con confesiones minoritarias se firmaron en 1992 con judíos, protestantes y musulmanes, a quienes se les reconoció el notorio arraigo como confesiones históricas, todo ello en virtud de las disposiciones de la LOLR. Su regulación viene dada por diferentes leyes del parlamento a las que se incorporan como anexo los acuerdos. En ellos se regula lo relativo a ministros de culto; lugares de culto; los efectos civiles del matrimonio –de manera diferente a la iglesia católica-, la asistencia religiosa; la enseñanza religiosa en las escuelas –también de manera diferente a la religión católica-; ya que no es de oferta obligatoria e inicialmente no recibían ningún tipo de financiación estatal; la financiación, en la que hay que destacar que no tienen financiación directa de los presupuestos generales del Estado, ni vía IRPF; el descanso laboral, que sólo podrá hacerse efectivo en su día propio si se pacta con el empresario; conservación y fomento de patrimonio histórico, artístico y cultural; y, regulación de productos alimentarios, cuestiones éstas últimas relativas a los musulmanes.
Estos acuerdos hacen que podamos clasificar las confesiones y entidades, desde la perspectiva jurídica, siguiendo un orden de prelación que sería el siguiente: Iglesia Católica, confesiones minoritarias, confesiones con notorio arraigo, confesiones inscritas, confesiones no inscritas.
Todo lo cual entiendo que es contrario tanto a la laicidad como a la igualdad real y efectiva.
La enseñanza de la religión en la escuela es, en mi opinión, una reminiscencia histórica de situaciones pasadas. La propicia el artículo 27.3 CE, se reconoce en los acuerdos con la Iglesia católica y con confesiones minoritarias y en la LOLR. Sabemos que en España se han ido sucediendo diferentes leyes en materia educativa en virtud de los distintos gobiernos, habiendo sido gran parte de ellas recurridas ante el Tribunal Constitucional. Pero siendo esto destacable, conviene subrayar que en casi todas se ha hecho referencia a la enseñanza religiosa o a la posibilidad de financiación de centros educativos privados, con o sin ideario propio, los colegios concertados.
En la última, la LOMCE –Ley Orgánica de mejora de la calidad educativa-, la religión ha pasado a formar parte de las asignaturas específicas –al igual que la educación física, la segunda lengua extranjera o la educación artística-, en primaria, secundaria y bachillerato, lo que supone que tiene carácter evaluable y su horario viene establecido por la Comunidad autónoma.
La alternativa a la religión será según se trate de primaria o secundaria, valores cívicos y sociales y valores éticos respectivamente. Algo que supone una desigualdad manifiesta entre el alumnado ya que quienes cursen religión, no podrán cursar las otras.
Con respecto a la enseñanza de la religión de las confesiones minoritarias con acuerdos se realizará de conformidad con los mismos, siendo necesario un número determinado de alumnado para que se pueda impartir. Algo que no sucede con la religión católica.
A modo de ejemplo y, sin entrar en el desarrollo pormenorizado del currículo de religión católica, bastará con citar algunos de los contenidos que lo integran. Por ejemplo, en primaria, encontramos: la creación como regalo de Dios; el hombre, obra maestra de Dios; (…), Dios acompaña al hombre en la Historia…
Cuando menos es llamativo que esto se estudie en las escuelas públicas y en las concertadas financiadas con fondos públicos y, en horario lectivo.
En un Estado laico la enseñanza debería ser laica, gratuita –como establece el texto constitucional en la enseñanza obligatoria– y de calidad –como reza la propia LOMCE.
Propuestas de reforma
Lo anteriormente expuesto me permite realizar unas propuestas de reforma a fin de hacer nuestra normativa más acorde con la laicidad y la efectiva igualdad.
La inicial va dirigida a ubicar la laicidad como definición del Estado en el lugar que le corresponde en el texto constitucional. Así, debería estar integrada en el artículo 1: «España se constituye en un Estado ‘laico’, social y democrático de Derecho (…)». La ubicación actual de la aconfesionalidad carece de coherencia jurídica, ya que no estamos ante un derecho ni una libertad.
Con ello se evitarían interpretaciones que vacían a la laicidad de su auténtico significado, y confusiones entre cuestiones estatales y religiosas.
Ello supone la supresión del actual artículo 16.3 en su primer inciso, pero también del último, en el que se hace expresa mención de la Iglesia Católica y de las relaciones de cooperación. Básicamente porque las interpretaciones referidas en el texto han supuesto desvirtuar el contenido de la laicidad y convertir en prestacional una libertad como la libertad de creencias. Deja pues de ser necesaria cualquier interpretación en favor de la laicidad positiva, si bien esto no supone impedimento alguno para la igualdad, ya que seguiría vigente el 9.2 para promover las condiciones y remover los obstáculos que la dificulten.
El artículo 16.1 en mi opinión debería tener una redacción más acorde con los tratados internacionales ratificados por España. Y el artículo 16.2 que quizá tuvo su razón de ser en el momento de la redacción del texto constitucional, considero que es innecesario, ya que forma parte del contenido de la libertad de creencias.
El artículo 27 también necesita reforma. Para adecuar su contenido al objeto que le es propio: «(…) el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales», sería necesario suprimir el nº. 3 ya que la redacción actual es contraria a la libertad de creencias puesto que sólo favorece la libertad de creencia religiosa. Otra alternativa sería que los poderes públicos garantizaran el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación que esté de acuerdo con sus propias creencias.
El nº. 9 también debería ser suprimido, porque la laicidad supone una red pública suficiente conforme con el nº. 2, sin que sean necesarios conciertos, y mucho menos financiación, con centros privados con un ideario determinado, que puede o no ser conforme con el artículo 2.
La segunda propuesta debe ser de denuncia y anulación del concordato y acuerdos con la Iglesia católica. Empezando por el Concordato de 1953 que nunca ha sido denunciado ni anulado, sino sólo sustituido por el Acuerdo Básico de 1976 primero, y por los cuatro acuerdos de 1979 posteriormente. El primero es claramente preconstitucional y los del 79 aun cuando fueron firmados con posterioridad a la CE –tan sólo unos días después, el 3 de enero de 1979–, serían materialmente inconstitucionales, pues gran parte de su contenido es contrario al texto constitucional.
La tercera propuesta, y centrándonos ahora en la normativa de desarrollo, es de derogación de la LOLR de 5 de julio de 1980. Es una Ley de desarrollo parcial, y al estar ya vigentes los Acuerdos con la Iglesia Católica, no es de aplicación a todas las Iglesias, confesiones o entidades. Además, no es posible que en virtud de sus disposiciones y la autonomía que concede, existan asociaciones no democráticas, lo que conculcaría el artículo 22. Sistemática y jurídicamente, lo coherente sería la elaboración de una nueva Ley Orgánica de Libertad de Creencias, acorde con la nueva redacción de los artículos 1, 14 y 16 CE, con igualdad para las diferentes confesiones, y en la que se desarrollara rigurosamente la laicidad de las instituciones públicas que evitara la confusión entre funciones estatales y religiosas.
Seguidamente, la cuarta propuesta es de derogación de las Leyes 24, 25 y 26 de noviembre de 1992 en las que se contemplan en sus correspondientes Anexos, los acuerdos con evangélicos, judíos y musulmanes. Carecerían de sentido en consonancia con lo anteriormente expuesto. Y sólo se han realizado con las confesiones consideradas históricas.
Y, por último, la quinta propuesta es de modificación o derogación de la normativa que se oponga al nuevo marco constitucional reformado, particularmente la normativa en materia educativa: en todo lo concerniente a los centros concertados, al sistema de conciertos y a la enseñanza de la religión en la escuela. En el Código penal, supresión de los delitos religiosos, habida cuenta de que ya están tipificados delitos contra los derechos fundamentales. En el Código civil sería necesaria la supresión de la eficacia civil de los matrimonios en forma religiosa, puesto que suponen una situación particular en el
ámbito de las creencias religiosas, no admitiéndose ninguna otra, razón que puede dar lugar a situaciones de discriminación. Y supresión de la posible eficacia civil de las nulidades canónicas y disoluciones canónicas de matrimonio rato y no consumado, ya que al
denunciarse los acuerdos con la Santa Sede no sería posible.
Conclusión
Este nuevo marco normativo, así como las propuestas que puedan ir en esta línea, podría colaborar a la configuración de España como un Estado laico y a su aplicación real y efectiva, sin confusión entre cuestiones estatales y religiosas.
A su vez debería coadyuvar a la libertad e igualdad real y efectiva de las mujeres, lo que redundaría en beneficio de toda la ciudadanía.
Y con estos nuevos mimbres quizá resultara más fácil abordar temas y cuestiones que están sobre el tapete y que necesitan una clara respuesta en un Estado laico, social y democrático de derecho.
Entre ellos, y por citar sólo algunos: eutanasia, gestación subrogada, prostitución
Nieves Montesinos Sánchez
Profesora titular de la Universitat d’Alacant