Europa Laica ha presentado ante el Ministerio de Cultura varias propuestas para que se incorporen en el anteproyecto en curso de modificación de la Ley de Patrimonio Histórico Español. Esta iniciativa se enmarca dentro del periodo de consulta pública sobre el contenido de esta Ley.
Entre las propuestas de Europa Laica, y por su especial importancia, está la de incluir un título especifico en esta Ley que contemple el tema de las inmatriculaciones realizadas por la Iglesia católica de forma que los bienes del patrimonio histórico eclesiástico pasen a estar afectados al dominio publico que es donde les corresponde estar.
Europa Laica, que forma parte de la Coordinadora estatal Recuperando, manifiesta su voluntad de proseguir en la defensa del patrimonio histórico. En este sentido, se dirigirá igualmente a los grupos parlamentarios y a la ciudadanía en general, para que la Ley contemple estas y otras propuestas relacionadas con la defensa de lo público, del interés general.
Se adjuntan la Carta de presentación y las propuestas de Europa Laica enviadas al Ministerio de Cultura:
Texto de la propuesta de modificación
PROPUESTAS DE MODIFICACIÓN AL ANTEPROYECTO DE REFORMA DE LA LEY 16/1985, DE 25 DE JUNIO, DEL PATRIMONIO HISTÓRICO ESPAÑOL
Europa Laica presenta las siguientes aportaciones al anteproyecto de esta Ley sometido a consulta pública. Además, propone incluir en esta Ley un nuevo Título específico sobre el patrimonio histórico eclesiástico.
SOBRE ENAJENACIÓN DE BIENES CULTURALES EN POSESIÓN DE LA IGLESIA CATÓLICA
Artículo primero. Modificación de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
La Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, se modifica en los siguientes términos:
TEXTO DEL ANTEPROYECTO DE LEY:
“Once. Se modifica el apartado 3 y se añade un apartado 4 al artículo diecinueve, con el siguiente contenido:
4. Los bienes inmuebles declarados de interés cultural que estén en posesión de instituciones eclesiásticas no podrán transmitirse por título oneroso o gratuito ni cederse a particulares ni a entidades mercantiles. Dichos bienes sólo podrán ser enajenados o cedidos al Estado, a entidades de Derecho Público o a otras instituciones eclesiásticas.»
COMENTARIO:
Estos bienes son o deben ser del dominio público por lo que no tiene ningún sentido que el Estado o las Administraciones sigan comprándolos a las instituciones eclesiásticas tal y como se ha venido haciendo de forma irresponsable, llenando las arcas eclesiásticas con un dinero público en operaciones de compra-venta de más que dudosa legalidad y legitimidad.
#1: en su lugar, este punto deberá limitarse a establecer lo siguiente:
“4. Los bienes inmuebles declarados de interés cultural que estén en posesión de instituciones eclesiásticas no podrán transmitirse por título oneroso o gratuito ni cederse a particulares ni a entidades mercantiles.”
SOBRE DEDUCCIONES FISCALES RELACIONADAS CON BIENES DEL PATRIMONIO HISTÓRICO ECLESIÁSTICO
Artículo primero. Modificación de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
La Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, se modifica en los siguientes términos:
TEXTO DEL ANTEPROYECTO DE LEY:
“Veintinueve. Se añade un nuevo título X con la siguiente redacción:
Título X
De las medidas de fomento
Artículo setenta y ocho.
2. Asimismo, los contribuyentes de dicho impuesto tendrán derecho a deducir de la cuota el 20 por 100 de las donaciones puras y simples que hicieren en bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español siempre que se realizaren en favor del Estado y demás Entes públicos, así como de las que se lleven a cabo en favor de establecimientos, instituciones, fundaciones o asociaciones, incluso las de hecho de carácter temporal, para arbitrar fondos, clasificadas o declaradas benéficas o de utilidad pública por los órganos competentes del Estado, cuyos cargos de patronos, representantes legales o gestores de hecho sean gratuitos, y se rindan cuentas al órgano de protectorado correspondiente. La base de esta deducción no podrá exceder del 30 por 100 de la base imponible”
COMENTARIO:
Las donaciones que se realizan a la Iglesia católica son un agujero en nuestra legislación fiscal, además de que su destino está fuera de todo control. Teniendo en cuenta que la protección, mantenimiento y conservación del patrimonio histórico de los bienes de raíz religiosa se realiza en su inmensa mayoría con el presupuesto de las distintas administraciones, no tiene sentido que las donaciones realizadas para tal fin se realicen a través de instituciones eclesiásticas sino de las Administraciones públicas, garantizando así su buen destino y evitar el sin sentido de duplicar las fuentes de ingresos eclesiásticos para tal fin.
#2: añadir un epígrafe 3
“3. Quedan excluidas de estas deducciones fiscales las donaciones que se realicen directamente a las instituciones eclesiásticas. El derecho a las deducciones por donaciones en favor de los bienes históricos eclesiásticos solo podrán satisfacerse cuando estas se realicen a través de organizaciones de las Administraciones públicas.”
SOBRE EL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE CARÁCTER RELIGIOSO
Artículo segundo. Modificación de la Ley 10/2015, de 26 de mayo, para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial.
La Ley 10/2015, de 20 de noviembre, de 26 de mayo, para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial, se modifica en los siguientes términos:
TEXTO DEL ANTEPROYECTO DE LEY:
“Dos. Se modifica el artículo 2, que queda redactado en los siguientes
términos (…)
«Artículo 2. Concepto de patrimonio cultural inmaterial.
g) Formas de socialización colectiva y organizaciones”
COMENTARIO:
La redacción que se propone dar a este artículo parece querer reproducir los términos de la Convención de la Unesco sobre patrimonio inmaterial. Sin embargo este punto g) debe ser suprimido en su redacción actual, ya que supone un cajón de sastre que puede dar lugar a interpretaciones masivas e indeterminadas que se apartan de la citada Convención. Así ocurre cuando desde los ayuntamientos y Comunidades Autónomas se organizan circos confesionales, ritos y tradiciones de raíz religiosa que se declaran por doquier en torno a una imagen, una romería u otros eventos localistas sin mayor trascendencia histórica cultural, más aun cuando en gran parte han sido promovidos artificialmente de unos años para acá. El Camino Lebaniego, la Cruz de Caravaca, la peregrinación a Covadonga y otros también de este tipo de eventos confesionales deberían quedar al margen de esa catalogación. El concepto y declaración de patrimonio cultural inmaterial no puede derivar en un festival de nominaciones, subvenciones públicas o beneficios fiscales sin sentido que, además, conculcan la neutralidad exigida por la aconfesionalidad del Estado y sus administraciones.
#3: añadir un apartado que establezca lo siguiente:
“La declaración como patrimonio cultural inmaterial de rituales de carácter confesional o de otra naturaleza respetará la aconfesionalidad del Estado y sus administraciones. Ningún ritual que se confunda con una práctica confesional o que conlleve el apoyo explícito a alguna confesión u organización privada concreta podrá ser declarado patrimonio histórico cultural inmaterial, no siendo subvencionado ni con beneficios fiscales en ninguna de sus actividades propias, litúrgicas, de culto o de cualquier otra naturaleza.” |
INCLUSIÓN DE UN TÍTULO ESPECÍFICO REFERIDO AL PATRIMONIO HISTÓRICO ECLESIÁSTICO |
Nuestro país representa una anomalía en Europa ya que la mayoría del patrimonio histórico se encuentra en posesión de instituciones eclesiásticas de la Iglesia Católica siendo estas las que se encargan de su gestión cultural, en algunos casos en colaboración con el Estado o con las Comunidades
Autónomas. Sin embargo, la inversión pública en el mantenimiento y conservación de este patrimonio ha sido espectacular, aunque presentando muchas zonas oscuras debido al protagonismo eclesial sobre el uso y gestión de dicho patrimonio y las subvenciones asignadas.
Una situación anómala en cuanto a la posesión, uso y gestión cultural de estos bienes que no estaba claramente contemplada y resuelta en la Ley de Patrimonio Histórico Español y que ha visto agravada por la cantidad ingente de bienes inmatriculados por la Iglesia católica a través del privilegio inmatriculador vigente desde 1946 hasta el año 2015.
Durante todo este periodo inmatriculador de privilegio eclesial, y principalmente a partir de 1998 cuando se permitió que pudiera realizarse sobre los lugares de culto, la Iglesia Católica ha registrado a nombre de sus distintas instituciones cantidad de bienes inmuebles de interés cultural, artístico, histórico, incluido su contenido, que pertenecían y deben seguir siendo del dominio público al cual deben quedar afectados.
Para hacer efectiva la inexcusable naturaleza demanial de este patrimonio histórico, y con el fin de proseguir con la labor de su protección, mantenimiento y conservación por parte del Estado y las Comunidades Autónomas, se plantea un modelo de gestión cultural a cargo de las Administraciones Públicas, independientemente de los acuerdos que estas puedan establecer con las instituciones eclesiásticas correspondientes sobre su uso y gestión.
Para ello, se propone la inclusión de un Título específico en la Ley de Patrimonio Histórico Español dedicado al patrimonio histórico eclesiástico.
TÍTULO XXX DEL PATRIMONIO HISTÓRICO ECLESIÁSTICO
Articulo XXX 1
Los bienes del Patrimonio Histórico Español declarados de interés cultural en posesión de las instituciones eclesiásticas serán declarados de dominio público y estarán afectados a las Administraciones Públicas.
La Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas competente en la gestión cultural de estos bienes será responsable de su gestión, mantenimiento y conservación.
Articulo XXX 2
La Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas competente en materia de gestión cultural convendrán con las instituciones eclesiásticas correspondientes el uso litúrgico o de culto de los templos u otros de estos bienes muebles o inmuebles.
Las administraciones locales colaborarán en la gestión cultural de estos bienes
así como en su mantenimiento y conservación. 5
Articulo XXX 3
La Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas competente en materia de gestión cultural podrá establecer un convenio especial por el que se ceda a la institución eclesiástica correspondiente la gestión cultural, de forma exclusiva o compartida, de aquellos de estos bienes que tengan un uso conventual o de otro tipo ajeno a la liturgia o al culto, prevaleciendo siempre la conservación del inmueble y el interés público como orientación principal del convenio.
Articulo XXX 4
Aquellos bienes muebles o inmuebles de interés histórico o artístico que estén en el Inventario General y en posesión de las instituciones eclesiásticas no podrán ser enajenados, transmitirse por título oneroso o gratuito o cederse a particulares o entidades mercantiles.
Articulo XXX 5
La red de museos diocesanos o archivos documentales de carácter patrimonial histórico en posesión de las instituciones eclesiásticas se incorporarán a los sistemas de archivos, bibliotecas y museos del Estado o de las Comunidades Autónomas.
Articulo XXX 6
Con el fin de coordinar y gestionar el patrimonio histórico eclesiástico se creará un Consorcio público en la que estarán presentes los órganos competentes de la gestión cultural del Estado y de las Comunidades Autónomas.
Reglamentariamente se regulará su constitución y funcionamiento.
Articulo XXX 7
El Presupuesto del Ministerio de Cultura dispondrá de un crédito específico anual para la gestión, mantenimiento y conservación del patrimonio histórico eclesiástico.
DISPOSICIONES ADICIONALES
XXX Disposición Adicional Primera.
En el plazo de un año desde la publicación de esta ley se creará el Consorcio previsto en el artículo XXX 6 de esta ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
XXX Disposición Transitoria Primera
En el plazo de tres años y de formas progresiva se afectarán a las distintas Administraciones Publicas los bienes de interés cultural en posesión de las instituciones eclesiásticas, así como la suscripción de los convenios respectivos para el uso o cesión de estos a las instituciones eclesiásticas.
DISPOSICIONES FINALES
XXX Disposición Final Primera. 6
La Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, incluirá un artículo 68.4:
“La Dirección General de Patrimonio, a propuesta del Ministerio de Cultura, afectará a las distintas administraciones públicas los bienes referidos en el Artículo primero del Título XXX de la Ley de Patrimonio Histórico Español, referido al patrimonio histórico eclesiástico”
XXX Disposición Final Segunda
Se habilita al Gobierno para que en el plazo de seis meses traslade al Congreso de los Diputados las notas simples de todas las inmatriculaciones realizadas por la Iglesia Católica (en cualquiera de sus denominaciones) entre los años 1946 y 2015 durante la vigencia de los arts. 206 LH y 304 RH.
XXX Disposición Final Tercera
Se habilita al Gobierno para que en el plazo de seis meses declare la nulidad de las inmatriculaciones realizadas por la Iglesia Católica (en cualquiera de sus denominaciones) con el único título de la certificación eclesiástica, cualquiera que fuera la naturaleza de los bienes, por inconstitucionalidad sobrevenida desde la entrada en vigor de la Constitución Española; así como de los bienes pertenecientes al patrimonio histórico inscritos por la Iglesia católica por el mismo procedimiento, cualquiera que fuese la fecha de su inmatriculación.