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Europa Laica defiende, como «amicus curiae», la libertad de conciencia de un policía de Colombia obligado a invocar a dios y sancionado por negarse

Doctora CLAUDIA SANCHEZ HUERTAS
Jueza Segundo civil del circuito especializado en restitución de tierras de Villavicencio 
Carrera 29 No. 33B-79 Palacio de justicia of. 317, torre B
Villavicencio (Meta)

REFERENCIA: Acción de Tutela RAD. 2019 1003500
Accionante: SERGIO ANDRES RAMIREZ CAMPOS
Accionado: POLICIA NACIONAL, OFICINA DE TELEMATICA Y LA REGION DE POLICIA 7

QUIENES SOMOS
Europa Laica (laicismo.org), es una asociación civil española sin fines lucrativos que, desde hace 20 años, lucha por la libertad de conciencia en España y por el establecimiento de un estado plenamente laico. Europa Laica mantiene el Observatorio de la laicidad, el observatorio sobre estos asuntos de más influencia en lengua española. El fundador y presidente de honor de Europa Laica fue el gran intelectual sobre la cuestión religiosa y antiguo embajador de España en la Santa Sede, Gonzalo Puente Ojea. Europa Laica es una asociación que forma parte de la Federación Humanista Europea, Federación considerada de interés público por la Unión Europea y que reúne a más de 60 asociaciones europeas en defensa de la libertad de conciencia. Esta nota está firmada por Antonio Gómez Movellán, actual presidente de Europa Laica. Antonio Gómez Movellán ha publicado diversos libros sobre el laicismo y la libertad de conciencia éntre los que cabe destacar” La iglesia católica y otras religiones en la España de hoy “y ha publicado cientos de artículos académicos y divulgativos sobre la libertad de conciencia y los derechos humanos fundamentales. De 1990 al año 2000 fue Asesor en la Dirección General de Asuntos Religiosos del Ministerio de Justicia de España.  

SOBRE LA INSTITUCIÓN DEL AMICUS CURIAE
De acuerdo a la doctrina, el amicus curiae es una herramienta interesante a favor de la democratización y la transparencia del debate judicial, en casos que excedan el mero interés de las partes o supuestos que puedan resultar paradigmáticos por la proyección social y pública de la decisión por adoptar. Éste brinda mayor transparencia a las decisiones jurisdiccionales de interés público y es un medio para fortalecer, transparentar y democratizar el debate judicial y, por extensión, asegurar en la medida de lo posible la garantía del “debido proceso”, que involucra la emisión de sentencias razonadas, justas y jurídicamente sustentables. De igual manera, los amicus curiae contribuyen al mejoramiento de la actividad jurisdiccional en asuntos complejos o de interés social, al poner en escena argumentos públicamente ponderados y proporcionar a los magistrados actualizadas pautas atinentes a la interpretación y la aplicación de los tratados internacionales sobre derechos humanos, instrumentos de jerarquía constitucional que hoy no pueden ser ignorados

Cabe resaltar que este tipo de intervención ayuda a mejorar el nivel de transparencia en los procesos judiciales, eleva el nivel de discusión y abre el debate de la temática en litigio, especialmente en aquellos casos donde se encuentre comprometido el interés  público o exista una trascendencia social que supere las particularidades del caso concreto

En el Caso Kimel Vs. Argentina, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha referido a los amicus curiae  en los siguientes términos:

“16. (…) [l]os amicus curiae son presentaciones de terceros ajenos a la disputa que aportan a la Corte argumentos u opiniones que pueden servir como elementos de juicio relativos a aspectos de derecho que se ventilan ante la misma”.

(…) 

De similar parecer es Faúndez Ledesma, quien señala que el amicus curiae es “la intervención de un tercero que es autorizado para participar en el procedimiento, con el propósito de ofrecer información, o de argumentar en defensa del interés general a fin de que, más allá de los intereses de las partes, éste también pueda ser considerado por la Corte, o para desarrollar los argumentos jurídicos de una de las partes”.

Es pertinente mencionar que el uso de esta figura tampoco ha sido ajeno a los procesos de reforma judicial, toda vez que, por ejemplo, en México, la Comisión encargada de elaborar el Libro Blanco de la Reforma Judicial indicó que:

“La figura del amicus curiae es empleada en diversos tribunales con el objeto de permitir que quienes no se encuentran legitimados procesalmente para intervenir en los procesos, pero que tienen interés en el tema controvertido, puedan expresar sus puntos de vista ante el tribunal”. (…)

Asimismo, considerando la importancia de la institución del amicus curiae para el cumplimiento de la atribución constitucional de defensa y protección de los derechos constitucionales y fundamentales, la Defensoría del Pueblo recomendó en el 2006 al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial peruano que, en la elaboración, ejecución, monitoreo y publicación de un plan integral de lucha contra las dilaciones indebidas, se tenga en cuenta “la regulación del amicus curiae como sujeto procesal calificado y colaborador de la función jurisdiccional”.

En conclusión, el amicus curiae es un sujeto procesal calificado y colaborador de la función  jurisdiccional que interviene en un proceso expresando sus puntos de vista sobre el asunto controvertido en el caso concreto. Las apreciaciones aportadas por el amicus curiae no son vinculantes para el juez. Sin embargo, éste se favorecerá con mayores elementos de juicio para formarse una convicción que le permita resolver con mayor prontitud en casos complejos o en aquellos donde está de por medio la protección de derechos fundamentales o el interés público.

Antecedentes Históricos del Amicus Curie

El amicus curiae tiene su antecedente en el Derecho romano, ámbito en el que los abogados eran consultados por los jueces (judex) para recibir de ellos una ayuda o consejo en la solución de un caso.

A comienzos del siglo IX, esta institución se incorporó a la práctica judicial en países de tradición anglosajona (common law), como colaborador interesado en apoyar al tribunal al momento de decidir un caso, fuese aclarando dudas sobre temas jurídicos o advirtiendo algún error en el que pudiese estar incurriendo.

Esta intervención se justificó en aquellos casos de  interés público, pero que presentaban cuestiones polémicas o controvertidas.

Durante los siglos XVII y XVIII, el uso del amicus curiae se extendió en Inglaterra con el propósito de instruir, advertir, informar o hacer alguna petición al tribunal sobre precedentes similares que deberían tener en cuenta, o aclarar el sentido interpretativo de la norma aplicable al caso concreto.

Además, su utilización no ha sido ajena a la práctica judicial norteamericana, tal como sucedió por primera vez en 1821 en el Caso Green Vs. Biddle ante la Suprema Corte de los Estados Unidos. En aquella ocasión, la intervención no se realizó como un tercero imparcial o neutral, ni como asesor de la Corte, sino representando los intereses de una de las partes.

A principios del siglo XX, la referida Corte amplió el alcance del amicus curiae y autorizó su empleo por particulares, pero mantuvo su finalidad inicial de permitir la intervención de un tercero que asiste y complementa al tribunal en el ejercicio de su jurisdicción. 

No obstante, a partir de 1930, la neutralidad no caracterizó este tipo de intervención, tal como se puede evidenciar en la casuística. En la actualidad se ha ratificado esta tendencia en las disposiciones contenidas en las Reglas 29 y 37 de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América.

Adicionalmente, cabe  remarcar que, debido al impulso de esta práctica jurisprudencial en países de tradición anglosajona, la intervención de terceros en calidad de amicus curiae se ha extendido y consolidado en el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, siendo asumido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. A partir de ello se ha ido aceptando progresivamente, vía jurisprudencial, en países de tradición romano-germánica.

ASUNTOS GENERALES DEL CASO QUE ESTUDIA SU DESPACHO

Con relación al tema central objeto de estudio en su despacho judicial, queremos presentar las siguientes consideraciones, conceptos e información:

JURAMENTOS E INVOCACIONES RELIGIOSAS EN UN ESTADO NO CONFESIONAL

Introducción En muchos Estados no confesionales o laicos todavía perviven juramentos o invocaciones en himnos oficiales o protocolos de juramentos religiosos, violando claramente la libertad de conciencia de sus ciudadanos que se ven obligados, al pertenecer a tal o cual cuerpo funcionarial o como simples testigos judiciales a jurar o a invocar a símbolos religiosos o deístas. Esta situación viola claramente las principales declaraciones y sistemas de protección de derechos humanos, las cuales garantizan la libertad de conciencia de las personas. Dese cuenta que la libertad de conciencia es la primera libertad individual de la cual derivan todas las demás: libertad de expresión, manifestación etc. 

En aquellos Estados que se proclaman   constitucionalmente no confesionales o laicos, caso de España o Colombia, esas formulas de juramento o invocación religiosa en el ámbito oficial o público, violan la debida neutralidad confesional que la simbología oficial del Estado debería guardar y viola, además, la libertad de conciencia de las personas que se obliga a jurar o a invocar.

En los Estados que sean confesionales o que tengan una religión oficial también violarían la libertad de conciencia de las personas si esos himnos o invocaciones se impusieran a sus ciudadanos. De acuerdo a los diferentes protocolos y convenios internacionales de derechos humanos, los cuales informan las legislaciones nacionales, y particularmente dentro del ámbito de Naciones Unidas, la garantía de la libertad de conciencia de la persona debe ser protegida incluso en aquellos Estados que se declaren confesionales. 

 Ámbito de Naciones Unidas

En el ámbito de la Naciones Unidas el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 en su artículo 18 establece con total nitidez la prohibición de coerción como garantía de la libertad de conciencia:  

“1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.

  1. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección.
  2. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás”.

Y lo mismo está garantizado en la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones
Proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 25 de noviembre de 1981 

 Articulo 2 

  1. Nadie será objeto de discriminación por motivos de religión o convicciones por parte de ningún Estado, institución, grupo de personas o particulares.
  2. A los efectos de la presente Declaración, se entiende por “intolerancia y discriminación basadas en la religión o las convicciones” toda distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada en la religión o en las convicciones y cuyo fin o efecto sea la abolición o el menoscabo del reconocimiento, el goce o el ejercicio en pie de igualdad de los derechos humanos y las libertades fundamentales.

Además el Relator especial de Naciones Unidas para la libertad religiosa alerta siempre en sus informes anuales sobre la necesidad de que los funcionarios y autoridades públicas no sean compelidos a la adhesión a una creencia en particular , incluso en los Estados con religión oficial y por ello fue aprobada el 21 de marzo de 2019 Resolución aprobada por el Consejo de Derechos Humanos “ Se aseguren de que todos los funcionarios y empleados públicos, incluidos los miembros de las fuerzas del orden y el personal de los centros penitenciarios, las fuerzas armadas y los educadores, en el desempeño de sus funciones oficiales, respeten la libertad de religión o de creencias y no discriminen a nadie por motivos de religión o creencias”

Es muy claro que en el ámbito del sistema de protección de Naciones Unidas se procura que, bien sean estados confesionales o no, que no haya coerción sobre las personas que no profesan ninguna religión o que profesan religiones diferentes a la religión oficial y ello como garantía para la libertad de conciencia individual.  Incluso la adopción de una simbología oficial confesional en aquellos Estados confesionales tampoco debe imponerse a las personas o funcionarios o autoridades que no profesan esa religión oficial o que no profesan ninguna religión.

Ámbito Europeo

En el ámbito de la protección de derechos humanos europeos con uno de los sistemas de protección más avanzados del mundo y con una jurisprudencia, a través del Tribunal Europeo de Derechos humanos, más densa y acabada tiene una protección especial para la libertad de conciencia. 

El convenio europeo de Derechos humanos es la pieza clave del sistema de protección que en su artículo 9 establece “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos. 2. La libertad de manifestar su religión o sus convicciones no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral públicas, o la protección de los derechos o las libertad”

Existe una amplia jurisprudencia por parte del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y en el caso que nos ocupa, sobre los juramentos e invocaciones religiosas existen varias que han resuelto estos asuntos puesto que la jurisprudencia del tribunal europeo obliga a los Estados que han suscrito la Convención 

Dos sentencias son de importancia capital ; la primera y de acuerdo al profesor  dela Universidad de Jaén, Ángel López “ la Sentencia de 18 de febrero de 1999, que resolvió el caso Buscarini y otros contra San Marino. En él se planteaba una objeción de conciencia por parte de los recurrentes, que se habían opuesto a pronunciar la fórmula de juramento establecida para ocupar sus escaños como miembros electos del Parlamento de la República de San Marino, si no se les permitía realizarlo sin hacer mención a ningún texto religioso, como era el caso, en que se había de jurar sobre los Evangelios. Al no habérseles admitido el jurar omitiendo esta referencia, y bajo la amenaza de perder su lugar en el Parlamento, prestaron juramento en la forma establecida, no sin denunciar que se violaba así su derecho a la libertad religiosa y de conciencia. El TEDH resolvió que había existido violación del artículo 9 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos.

En su pronunciamiento sobre este asunto, el TEDH sostuvo que la libertad religiosa y de conciencia supone, entre otras, la libertad de mantener o no creencias religiosas y practicar o no una religión: “En el presente caso, exigir que el Sr. Buscarini y el Sr. Della Balda prestaran juramento sobre los Evangelios constituyó, en efecto, una limitación del sentido del segundo párrafo del artículo 9, desde que se les exigió jurar lealtad a una religión en concreto bajo pena de perder sus escaños parlamentarios. Tal intromisión sería contraria al artículo 9, a no ser que esté “establecida por la Ley”, persiga uno o más de los objetivos legítimos expuestos en el párrafo 2º y sea “necesaria en una sociedad democrática”>>.

Añadía el Tribunal que resultaba contradictorio someter el ejercicio de un mandato que pretende representar diferentes visiones de la sociedad a la condición de adherirse a una de ellas, y que <<exigir a los solicitantes prestar juramento sobre los Evangelios fue equivalente a exigir a dos representantes electos del pueblo jurar lealtad a una concreta religión, una exigencia que no es compatible con el artículo 9 del Convenio>>.

Volviendo sobre los límites que el Convenio Europeo de Derechos Humanos reconoce a la libertad religiosa, el Tribunal estimó que la limitación que se había argüido en el caso no tenía la condición de ser necesaria en una sociedad democrática y declaró por ello que había existido una violación del artículo 9 del Convenio.

La segunda sentencia 3 de junio de 2010, el TEDH dictó sentencia en el caso Dimitras y otros contra Grecia, en el que se denunciaba a este país por vulnerar la libertad de unas personas que, con motivo de su intervención en procedimientos penales, se habían visto obligados a revelar sus creencias para no tener que prestar un juramento religioso.

Los demandantes –tres ciudadanos griegos y una estadounidense–, residentes en Atenas, eran los representantes legales de la Federación Internacional Helsinki, una organización no gubernamental que desarrolla sus actividades en el ámbito de la defensa de los derechos humanos. Fue su pertenencia a esta organización la que provocó que se vieran involucrados en distintos procedimientos judiciales, donde se produjeron los problemas relacionados con el juramento, y que dieron lugar a la presentación de las cuatro demandas. 

Siguiendo al Profesor Ángel López “ Veamos lo que sucedió a cada uno de los demandantes, por su orden procesal:

1º- Panayote Dimitras: Participó en calidad de testigo en unos procedimientos penales de interés para la protección de los derechos humanos, entre el 16 de febrero y el 19 de julio de 2006. Cada vez que lo hizo, se vio obligado a prestar juramento, y a tal efecto, el magistrado competente le invitó a realizarlo conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, que establece, en su párrafo 1º:

<<Todo testigo, so pena de nulidad, deberá prestar juramento públicamente antes de declarar en el juicio, posando la mano derecha sobre el Evangelio y pronunciando lo siguiente: “Juro ante Dios decir toda la verdad y nada más que la verdad sin añadir ni ocultar nada>>.

Debido a esto, el demandante debió revelar que no era cristiano ortodoxo y que deseaba hacer una afirmación solemne en lugar de prestar juramento, conforme a lo establecido en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (“Juramento de los no ortodoxos”), que dispone:

<<1. Si el testigo creyere en una religión reconocida o simplemente tolerada por el Estado, la forma conocida de juramento, si existiere, será válida en el marco del proceso penal.

2.Si el testigo creyere en una religión que no permite prestar juramento o si el Juez instructor o el Tribunal tuvieren el convencimiento, tras la declaración del interesado, de que éste no cree en ninguna religión, el juramento será el siguiente: “Declaro, invocando mi honor y mi conciencia, que diré toda la verdad y nada más que la verdad sin añadir ni ocultar nada.”>>

Afirma el demandante que el juez atendió cada vez su petición, y así se reflejó en las actas. Sin embargo, una de las actas recogió erróneamente que el testigo era cristiano ortodoxo, mientras que otra señaló, además, que había prestado juramento posando la mano sobre el Evangelio. Instada la rectificación de las actas por el demandante, se llevó a cabo, conforme al artículo 145 del Código de Procedimiento Penal.

En otro procedimiento de agosto de 2006, el acta recogió que el demandante era ateo y que había hecho una afirmación solemne. Otra acta de septiembre del mismo año aparece rectificada porque el formulario estándar contenía las expresiones “cristiano ortodoxo” y “habiendo posado la mano sobre el Evangelio”. En octubre, nuevamente tuvo que instar la rectificación de un acta donde dichos términos no habían sido suprimidos; en el procedimiento subsiguiente hubo de declarar que era ateo, pero el Tribunal se declaró incompetente y el expediente no volvió a ser examinado. Otro procedimiento, entre tanto, le obligó a declarar de nuevo su condición de ateo. En diciembre, compareció de nuevo, con la necesidad de enmendar los formularios habituales.

En 2007, tuvo que comparecer otra vez en varios procedimientos, en los que tuvo que declarar que era ateo, y así se recogió en las actas que fueron corregidas. En octubre se vio obligado de nuevo a solicitar la rectificación de un acta en la que figuraba como cristiano ortodoxo y prestador de un juramento que no había realizado; pero su solicitud fue rechazada al declararse el tribunal incompetente, y lo mismo le ocurrió con otro procedimiento celebrado en diciembre.

2º- Theodoros Alexandridis: junto con el primer demandante, tuvo comparecencias ante distintas instancias judiciales en el segundo semestre de 2006, en las que, invitados a prestar juramento, se les permitió realizar la afirmación solemne una vez declarado que no eran cristianos ortodoxos. En septiembre, la presentación de una querella por el segundo demandante obligó a rectificar el texto estándar del acta, en la forma señalada más arriba. En procedimientos de 2007 volvió a ocurrir lo mismo.

3º- Nafsika Papanikolatau: en octubre de 2006 fue oída como testigo en un procedimiento judicial, donde fue pudo hacer una afirmación solemne, como consta en el acta corregida. Junto con los dos primeros demandantes, compareció en diversos procedimientos en el primer semestre de 2007, en los que debieron informar de que no eran cristianos ortodoxos a fin de realizar la afirmación solemne, incluso declarando que eran ateos, según consta en las actas.

4º- Andrea Gilbert: al declarar en un procedimiento en julio de 2007, se corrigió el formulario para que constara que era “americana y judía”.

En general, los demandantes sostienen que se veían obligados a revelar sus convicciones en relación con la divinidad cada vez que solicitaban hacer una afirmación solemne en lugar de prestar el juramento. Y que cuando su comparecencia no obligaba al juramento, debían instar la solicitar la corrección de los formularios para que no apareciesen como cristianos ortodoxos.

 Veamos como expone el profesor Andrés López, al que aquí seguimos, los argumentoso y fallo del tribunal  “ El TEDH acumula las demandas por la similitud de hechos y la cuestión de fondo planteada en ellas. En lo que se refiere a la alegada violación del artículo 9 del Convenio, es preciso exponer primero algunas referencias que tanto el Gobierno griego como los demandantes alegan en el proceso ante el TEDH.

En primer lugar, el artículo 13 de la Constitución griega reconoce la libertad religiosa, y su apartado 5º dispone que <<[n]o se podrá imponer juramento sino en virtud de una Ley que a la vez determine la fórmula del mismo>>. Hemos visto cómo el Código de Procedimiento Penal regula el juramento y las opciones para no ortodoxos y no creyentes. También cómo la regulación alternativa obligó a los demandantes a revelar sus creencias. En este sentido, el Consejo de Estado de Grecia, en su Sentencia 285/2001, declaró lo siguiente:

<<La libertad de conciencia religiosa, que protege las convicciones del individuo respecto a la divinidad frente a toda injerencia estatal, comprende, entre otros, el derecho para el individuo de no divulgar su confesión o sus convicciones religiosas y no ser obligado a obrar o no de un modo que se pueda extraer la conclusión de que tiene tales convicciones. Ninguna autoridad estatal ni ningún órgano tienen derecho a intervenir en el ámbito de la conciencia del individuo, que es inviolable según la Constitución, e indagar sus convicciones religiosas, u obligarle a exteriorizar sus convicciones sobre la divinidad>>.

El Consejo aclara que la divulgación voluntaria, con el fin de ejercitar ciertos derechos, es una cuestión distinta, y no vulnera la libertad religiosa. Por otro lado, un dictamen del Presidente del Consejo de Administración del Tribunal administrativo de Atenas (8 de diciembre de 2008) apuntó la aparente vulneración de la libertad religiosa que se seguía de la regulación sobre el juramento en el Código de Procedimiento Penal, sobre todo en comparación con su equivalente del ámbito civil, ya que en aquel <<el Juez debe tener el convencimiento de que el testigo no profesa ninguna religión para permitirle hacer una afirmación solemne>>. De todas formas, este Magistrado consideraba que no existía un problema real, porque en la práctica el juez no insistía en examinar el fuero interno de los declarantes.

Ante esto, el Gobierno griego estima que la legislación griega no realiza ninguna injerencia que vulnere la libertad religiosa de los demandantes, porque las medidas normativas vigentes están justificadas y no se derivaría ningún bien de abolir el juramento. Además, recuerda que, ante posibles errores en las actas procesales, éstas pueden ser rectificadas, como así lo han solicitado varias veces los demandantes. Estos, por su parte, insisten en que los propios dictámenes de derecho interno alegados insinúan la vulneración del derecho fundamental que se derivaría de la normativa sobre el juramento. Recuerdan, además, que ellos mismos, en cada una de sus comparecencias ante los tribunales, hubieron de hacer manifestación pública de sus convicciones para quedar exentos del juramento y poder realizar una afirmación solemne, porque todo el sistema procesal, tal y como está diseñado, parte de la presunción de que los comparecientes son cristianos ortodoxos. Insisten en que la posibilidad de rectificación de las actas a posteriori no elimina la vulneración de su derecho que ya se ha producido; y que incluso, en algunas ocasiones, esta rectificación instada no fue atendida.

La valoración del TEDH abarca los siguientes aspectos:

  1. a) Dimensión negativa de la libertad religiosa: la libertad religiosa no sólo es un derecho de los creyentes, sino que es apreciada por quienes no creen, y la protección de estos es uno de los frutos del pluralismo que la sociedad moderna ha abrazado. La libertad de no seguir una religión o de no practicarla también ha sido reconocida por el TEDH en los casos Kokkinakis contra Grecia (STEDH 25-5-1993) y Buscarini y otros contra San Marino; y la libertad de manifestar las convicciones tiene asimismo una vertiente negativa, que es la abstenerse de revelarlas, lo que implica que nadie puede ser obligado a manifestarlas ni a actuar de tal forma que se pueda deducir que profesa unas u otras convicciones. <<A juicio del Tribunal, las autoridades estatales no tienen derecho a intervenir en el ámbito de la libertad de conciencia del individuo e indagar sus convicciones religiosas, o a obligarlo a manifestar sus convicciones respecto a la divinidad. Esto es tanto más cierto en el caso en el que una persona es obligada a obrar así para ejercer ciertas funciones, en particular a la hora de prestar juramento>>, y a tal efecto recuerda lo dicho en la Sentencia del caso Alexandridis contra Grecia.
  2. b) Existencia de una injerencia: El TEDH, a la vista de las actas rectificadas, donde la referencias a cristianos ortodoxos ha sido sustituida por los términos “ateo” o “judía”, entiende que en primera instancia se atribuyó a los demandantes una afiliación religiosa que se vieron obligados a desmentir, revelando sus verdaderas convicciones, a efectos de no prestar un juramento. Estima, por tanto, que se produjo una injerencia en el ejercicio de la libertad religiosa de los demandantes.
  3. c) Justificación y proporcionalidad de la injerencia: Lo único que puede hacer aceptable una injerencia en el ejercicio del derecho fundamental protegido por el artículo 9 del Convenio es que aquella esté “prevista por la Ley”, que persiga alguno de los fines contemplados en el párrafo segundo de dicho artículo y que sea “necesaria en una sociedad democrática”. Los dos primeros aspectos no se discuten, pero sí el que se trate de una medida necesaria. A juicio del TEDH, la cuestión clave para valorar la proporcionalidad de la norma radica en si las disposiciones aplicadas permitieron a los demandantes optar por la afirmación solemne en lugar del juramento, sin que se derivase de ello una vulneración de la dimensión negativa de su libertad religiosa. Ante el tenor de las normas, el TEDH considera que no son conciliables con lo dispuesto en el artículo 9 del Convenio, ya que crean una presunción conforme a la cual el testigo es cristiano ortodoxo y desea prestar juramento religioso. Además, la opción por la afirmación solemne no es simple, pues exige que previamente se aporte información más precisa sobre las propias convicciones religiosas, a fin de lograr el convencimiento del juez; incluso, el TEDH deduce que, de no lograrse este convencimiento, se podría obligar al juramento religioso, y desde luego no parece que quepan opciones de conciencia para aquellos testigos que sí son cristianos ortodoxos. A mayor abundamiento, la mera comparecencia como testigo ante los tribunales griegos ya obliga a cualquier persona a indicar su adscripción religiosa. Como han advertido las propias instituciones griegas, en el ámbito civil este problema ha sido superado con una normativa menos exigente, de modo que el mismo ordenamiento contempla una divergencia clamorosa. Esto lleva al TEDH a concluir que se vulneró la libertad de religión de los demandantes cuando fueron obligados a manifestar sus convicciones religiosas para hacer una afirmación solemne, y se trató de una injerencia que <<no estaba justificada en su principio, ni era proporcional a la finalidad perseguida>>.

El TEDH concluye que ha habido una violación del artículo 9 del Convenio, también del 13, lo que exige una satisfacción equitativa para los demandantes. También recuerda, en virtud del artículo 46 del Convenio, que la sentencia que constata una violación implica para el Estado demandado la obligación jurídica de poner fin a tal situación y eliminar sus consecuencias; ello conlleva, aparte de los pagos correspondientes a la satisfacción equitativa, que el Estado demandado deberá adoptar medidas en su ordenamiento jurídico interno”.

Una vez visto estos casos solo cabe concluir que la obligación a las personas de prestar juramentos o invocar creencias o dioses son contrarías a la libertad de conciencia y vulneran la debida neutralidad del Estado , en el caso de Estados  no confesionales.

Ámbito Español

En el Estado español, un Estado con una tradición nacional católica muy fuerte , los juramentos e invocaciones ha sido cambiados por Real decretos u órdenes y en ellos están previstos un juramento religioso o una promesa  neutral o laico. El Real Decreto 707/1979, de 8 de abril, que regula la fórmula que ha de observarse en la toma de posesión de los cargos públicos, estableciendo la opción entre el juramento y la promesa de fiel cumplimiento del cargo, con lealtad al Rey y asumiendo el deber de guardar y hacer guardar la Constitución. En otro ámbito, la Orden 1445/2004, de 16 de mayo, establece el procedimiento para que los españoles puedan solicitar y realizar el juramento o promesa ante la Bandera de España. También tendrán la opción de jurar o prometer los diputados y senadores en el momento de asumir sus cargos (Reglamentos del Congreso y el Senado)

 En las Fuerzas Armadas todavía persisten actos y ceremonias claramente confesionales pero diversas órdenes ministeriales han garantizado la libertad de conciencia al establecer que solamente soldados voluntarios serán obligados a ir a esas ceremonias, pero nadie puede ser obligado a asistir.

 Caso que nos ocupa

Finalmente en el caso que nos ocupa del funcionario policial  colombiano que ha sido obligado a invocar a Dios tanto en el Himno de la Policía como en el Código Ético  y que ha sido, además, sancionado con la escritura de esos textos , es claramente un violación de la libertad de conciencia y pone en evidencia que la institución policial debería cambiar los himnos y el denominado código ético, evitando las invocaciones religiosas y garantizado la exigida neutralidad del Estado en materia confesional o en su defecto procurando a las personas que no profesan creencias o profesan religiones diferentes fórmulas alternativas neutras de promesa, tal y como existen, por ejemplo, en el Estado Español. Además en el caso de la sanción existe un ánimo de ofensa a la convicción personal que debiera ser reparado.  

PETICIONES

  1. Se reconozca a nuestra organización y este como Amicus Curiae dentro del proceso.
  2. Se sirva analizar los elementos planteados con el fin de ser tenidos en cuenta en las decisiones generales de este caso.
  3. Adoptar las decisiones a que haya lugar, con el fin de evitar que situaciones iguales o similares se vuelvan a presentar.

Madrid, 10 de febrero de 2020 

Fdo.: Antonio Gómez Movellán, presidente de Europa Laica.

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