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¿Es viable la denuncia de los Acuerdos (1979) España-Santa Sede?

De nuevo, el secretario general del PSOE, Alfredo Pérez Rubalcaba —a como lo hiciera ya antes ante el 38º congreso Federal del PSOE (celebrado el domingo 5-2-2012)— vuelve a amenazar, que, “si el Ejecutivo modifica la ley del aborto”, los socialistas “se replantearán el “estatus” con la Santa Sede, denunciando los Acuerdos España-Santa Sede de 1976 y 1979.

1. Los Concordatos como las leyes se promulgan por lo general para un tiempo indefinido. ¿Significa esto perennidad o invulnerabilidad?

-Al igual que para los tratados internacionales (Convención de Viena, arts. 42-72) hay una serie de causas que producen la terminación o la suspensión de la aplicación de los Concordato.

– En primer lugar, están las disposiciones del Concordato o el mutuo acuerdo (art. 54). Entre las primeras se encuentran las cláusulas resolutorias que a su cumplimiento condicionan la pervivencia del Concordato (así, la de los dos Convenios franceses con la Santa Sede, de 1926, al mantenimiento de la embajada ante el Vaticano); la cláusula temporal (la de diez años para el Concordato colombiano, que es prorrogable automáticamente si no hay declaración en contra).

– El mutuo acuerdo será siempre y en cualquier momento causa de terminación del Concordato, encontrando su máxima expresión en la celebración de un Concordato posterior (art. 59; así los cuatro acuerdos españoles de 1979 abrogando el Concordato de 1953).
– En tercer lugar, el cambio fundamental de las circunstancias (arts. 62-65)

2. ¿Es la denuncia, en cuanto tal, causa de terminación de los Acuerdos Concordatarios?

A lo largo de los años, no raras veces suele amenazarse a la Iglesia por parte de los gobiernos con denunciar los Acuerdos/Concordatos con la Santas Sede. Pero la denuncia, en cuando tal, no causa su terminación o suspensión, a no ser que esté prevista en el Acuerdo/Concordato o que conste que ésa fue la intención de las partes o pueda inferirse de la naturaleza de los mismos. Así, según la Convención de Viena (art. 56), la práctica de la S. Sede y la doctrina de los internacionalistas y canonistas.

– Aun admitida la denuncia, deberá notificarse la intención de presentarla con suficiente tiempo de antelación –que según la Convención de Viena es de doce meses y, según algunos Acuerdos/Concordatos, como el de 1968 con Bolivia, es de un año—. Decimos la denuncia en cuanto tal, pues la denuncia suele presentarse en conexión con una violación o un cambio en las circunstancias.

– De violaciones viene acompañada la historia de los Concordatos. ¿Son causa de terminación de los mismos? Para el causante de la violación, nunca ésta es causa bastante de terminación; sería premiarle. Enunciado el principio en el Protocolo de Londres de 1871, se recoge ahora en la Convención de Viena (art. 60).

– Para la parte lesionada, una violación grave de un Concordato le facultaría para dar por terminado el Concordato o para suspender su aplicación total o parcialmente. No obstante, la práctica constante de la Santa Sede ha sido la de no proceder a darlo por terminado, contentándose con la protesta oficial o con la no aplicación o la suspensión de la apelación del Concordato (como lo hizo Pío XI mediante las Enc. Mit brennender Sorge en 1937 ante Alemania en tiempos del Nazismo mediante y Non abbiamo bisogno en 1938 ante Italia en tiempos del Fascio respecto a los Concordatos alemán e italiano). Por violación grave se entiende no sólo la general del Acuerdo/Concordato, sino también la especial de una “disposición esencial para la consecución del objeto o fin” de los mismos.

Con relación a España, la verdad es que desde el punto de vista político, los Acuerdos del 79 constituyeron fórmulas suficientemente equilibradas para enfrentar con la suficiente prudencia los difíciles problemas de la transición, y siguen siéndolo hasta el presente. Y ya, desde una panorámica comparada, ante los más de 47 Estados que mantienen acuerdos con la Santa Sede, una denuncia así no dejaría bien parado al gobierno español.

En conclusión, la modificación del aborto, por no ser objeto de cláusula alguna de los Acuerdos, no podría constituir una lesión grave para fundamentar una denuncia viable.

Referencia bibliográfica: CORRAL, C., Derecho internacional concordatario (Madrid, B.A.C. 2009) cap.7; cf. Blog nº 272.

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