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¿Es la eutanasia un acto médico?

CUANDO se habla de eutanasia todas las miradas se vuelven hacia los médicos, como si estos tuviesen en sus manos la solución a un problema que trasciende a los fines de la medicina y a la vocación del médico.

A lo largo de mí ya dilatada vida académica, he participado en muchos debates sobre este tema y siempre se saca la misma conclusión: no todos los interlocutores hablamos de lo mismo, ni es posible mantener el debate al margen de la religión.

Entre médicos el debate prácticamente hoy no existe, dado que un porcentaje muy amplio del colectivo médico asume la letra y el espíritu del Art. 27 del vigente Código Deontológico Español(*), que recoge lo que han sido los pilares de nuestra profesión: intentar la curación y la mejoría del paciente y cuando ello no sea posible instaurar las medidas adecuada para evitar su sufrimiento, asumiendo, incluso, el riesgo de que de ellas pudiera derivarse un acortamiento de la vida. Las unidades de cuidados paliativos y la sedación terminal han nacido en el seno de la medicina y se practican, como actos médicos que son, sin escándalos ni notoriedad todos los días, en muchos hospitales de nuestro país

También hoy, por convencimiento y no sólo por imperativo legal (Ley de Sanidad y Ley Básica reguladora de la autonomía del paciente), asumimos que el enfermo, en el pleno y cabal ejercicio de su autonomía, puede rechazar cualquier tratamiento e incluso puede expresar su voluntad por anticipado, bien por escrito o a través de un representante legal, albacea terapéutico, le llamo yo, para cuando no lo pudiera hacer personalmente por haber sobrevenido una circunstancia de incapacidad legal.

Asumimos igualmente que no existe un deber de curar que se imponga, como un imperativo, por encima de la voluntad del paciente. Ahora bien, desde nuestra posición de garante, entendiendo por tal el deber que tiene el médico de aplicar y administrar el principio de beneficencia, cuando éste entra en juego al no poder expresar el paciente su propia voluntad y ejercer su autonomía, el médico sí tiene el deber de proteger los intereses del paciente, entre los que pueden estar: preservar su vida y/o evitar el encarnizamiento terapéutico. Nadie está más capacitado, ni en mejor situación, que el propio médico, para aplicar el principio de beneficencia, lo que exige hacer siempre lo mejor para el paciente, incluyendo, claro está, lo que desde los tiempos más remotos marcó el límite de lo permitido en medicina: el 'primum non noscere', lo primero no hacer daño: Concepto al que hoy se le denomina principio de 'no-maleficencia'.

Aquí se agota lo que es un deber para el médico en cuanto tal.

Si eutanasia es ayudar a bien morir, aplicando cuando remedios humanos y terapéuticos tiene el médico a su alcance para evitar el sufrimiento, yugular la angustia, que generalmente precede a la agonía, y no prolongando la vida, más allá de lo que sería su evolución natural, con procedimientos extraordinarios e inútiles, entonces si estamos ante un acto médico, y por tanto lícito y legal.

Si eutanasia es provocar la muerte con una conducta activa encaminada a tal fin o con una conducta omisiva que clínicamente no estaría justificada, ya que de haberse llevado a cabo la actuación terapéutica, sin emplear medios excepcionales, habría supuesto salvar la vida del paciente, entonces no estamos hablando de un acto médico y por tanto ni es competencia del médico, ni el médico la puede legitimar.

El problema de la verdadera eutanasia -privar a una persona de la vida voluntariamente a solicitud de un paciente en plena capacidad jurídica para obrar y consentir- se puede plantear en dos planos: El jurídico y el deontológico.

En el plano jurídico estas conductas están plenamente tipificadas como homicidio o inducción o cooperación al suicidio. Son delitos y por tanta nadie está legitimado para exigirle a un médico que cometa un delito, aún en el supuesto de que se le apliquen todas las atenuantes habidas y por haber.

Aunque la muerte fuese un derecho para los ciudadanos nunca puede ser un derecho que genere un deber para el médico.

La actual redacción del artículo 143-4 del vigente Código Penal, ha echado sobre los hombros de la clase médica una responsabilidad que no le corresponde. Si el legislador cree que los enfermos deben morir en paz, no es necesario ninguna ley, lo que son necesarias son más unidades de cuidados paliativos y más recursos humanos y materiales para atender a estos pacientes; si lo que cree es que realmente hay pacientes que por su situación personal no pueden acudir al suicidio y se encuentran discriminados frente al resto de los ciudadanos, que si pueden hacerlo, sin que su conducta sea punible, debe arbitrar un procedimiento, pero sin que implique directamente a la clase médica. El médico no puede asumir, ni aceptar, como no lo hicieron los médicos americanos, cuando se pretendió que fuese ellos los ejecutores de las penas de muerte por el mero hecho de emplear una determinada inyección letal, que la sociedad le encomiende la misión de ser el brazo ejecutor de estas personas, que estando ciertamente discriminadas, si no de un derecho, porque es discutible que exista el derecho a privarse de la vida, si de la posibilidad de realizar un acto impune, como es el suicidio. No es la clase médica, la llamada a resolver este problema, al menos como institución, sin perjuicio de que cada médico actúe según su propia conciencia, pero a sabiendas de que la ley penal y deontológica prohíbe esta conducta.

La actual redacción del apartado 4º del artículo 143, que ladinamente ha omitido llamar a esta conducta eutanasia, está claramente redactada para que sea un médico su protagonista: «El que causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a la muerte de otro, por la petición expresa, seria e inequívoca de éste, en el caso de que la víctima sufriera una enfermedad grave que conduciría necesariamente a su muerte, o que produjera graves padecimientos permanentes o difíciles de soportar, será castigado con la pena inferior en uno o dos grados a las señaladas en los en los nº 2 y 3 de este artículo». Es decir se aplican unas atenuantes muy cualificadas, que en el mejor de los casos podría suponer una pena de seis meses, por lo que si el ejecutor no tiene antecedentes penales, no llevaría al médico a prisión. Digo el médico y digo bien, porque sólo un médico puede certificar que se cumplen las circunstancias que hacen que el delito sea atenuado, es decir, el diagnóstico de la situación, porque supongo que emitir el pronóstico de irreversibilidad del padecimiento, o la gravedad del padecimiento se encomendaría a un médico. Aunque la literalidad del artículo no lo dice, es necesario un acto médico para, paradójicamente, legalizar esta situación. Igualmente el verificar que el enfermo, en situación terminal, o con graves sufrimientos, está otorgando un consentimiento válido, es una tarea muy compleja, para la que se requiere una amplia experiencia clínica. Estos enfermos son muy vulnerables; a veces se encuentran sometidos a coacciones externas y pueden ser victimas de la especial situación de notoriedad que se genera en su entorno. En España hemos tenido, y actualmente tenemos, experiencias bien recientes. Son personas, que por lo general, han llevado una vida de sufrimiento y dificultad, afrontada en soledad y desesperanza y que de pronto se encuentran en el centro de una noticia, televisión incluida, que las hace 'famosas'. Esta sociedad, y aquí podemos incluirnos todos, esta dispuesta a pagar cualquier tributo por tener un momento de gloria televisiva.

Quiero recordar que la redacción del art. 143 del vigente Código Penal tuvo un gran consenso en el Parlamento entre los dos grandes partidos; desde mi punto de vista, que no es evidentemente el de un experto penalista, pero sí el de una persona que convive con el derecho penal muy frecuentemente, este es un artículo desdichado por dos razones: primero porque no se atrevió a devolverle al individuo el pleno dominio sobre su libertad de decisión sobre el destino de su vida , que había sido expropiado tiempo ha, permitiendo que el consentimiento fuese plenamente relevante para disponer del propio cuerpo, siempre que esta decisión no entrañase daños a terceros o al bien común. Segundo porque hace recaer sobre la clase médica una responsabilidad que no le corresponde.

Siempre habrá quién diga que podemos acogernos a la objeción de conciencia, pero nadie tiene el derecho de violentar la conciencia colectiva de la clase médica, máxime para actos que no son estrictamente médicos, aunque pudiera parecerlos.

PROF DR. ENRIQUE VILLANUEVA/CATEDRÁTICO DE MEDICINA LEGAL Y MIEMBRO DE LA COMISIÓN CENTRAL DE DEONTOLOGÍA DE LA ORGANIZACIÓN MÉDICA COLEGIAL

(*)Art 27 código deontológico español

«1.- El medico tiene el deber de intentar la curación o mejoría del paciente siempre que sea posible. Y cuando ya no lo sea, permanece su obligación de aplicar las medidas adecuadas para conseguir el bienestar del enfermo, aún cuando de ello pudiera derivarse, a pesar de su correcto uso, un acortamiento de la vida …

2.- El médico no deberá emprender o continuar acciones diagnósticas o terapéuticas sin esperanza, inútiles u obstinadas. Ha de tener en cuenta la voluntad explícita del paciente a rechazar el tratamiento para prolongar su vida y morir con dignidad. Y cuando su estado no le permita tomar decisiones, el médico tendrá en consideración y valorará las indicaciones anteriores hechas por el paciente y la opinión de las personas vinculadas responsables.

3.- El médico nunca provocará intencionadamente la muerte de ningún paciente, ni siquiera en caso de petición expresa por parte de este.

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