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El Tribunal Constitucional y la objeción de conciencia: ¿error o fraude de ley?

El art. 30.2 CE78 dice: La ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria. Por tanto la objeción de conciencia es un derecho que sólo se reconoce en la CE78 en relación con las obligaciones militares. El tenor literal del artículo 30.2 es la primera norma de interpretación (art. 3 CC). La objeción de conciencia no es un derecho universal. Sólo es una entre “las demás causas de exención del servicio militar obligatorio” que reconoce la CE78.

La ley de objeción de conciencia desarrolla este artículo de la CE78 y la reitera como condición de causa de exención del servicio militar obligatorio y así establece subsidiariamente el servicio social substitutorio. No obstante, afirma una falsedad: “el ejercicio del derecho de objeción de conciencia introduce una exención del cumplimiento del servicio militar obligatorio basada en una convicción de orden religioso, ético, moral, humanitario, filosófico u otras de la misma naturaleza“. Las convicciones religiosas nacen de una creencia irracional en la existencia de seres extraterrestres, en sus mandatos, tutelas y castigos. Se diferencian de otras convicciones más o menos racionales en que éstas se pueden discutir y rechazar. Las creencias en extraterrestres son una imposición dictatorial a los demás.

Hubiera sido lógico decir: “La incompatibilidad entre las actividades militares y el derecho del ciudadano a no dañar a nadie justifica la exención del servicio militar“. Esta alternativa se rechazó porque reconocía el derecho a NO obligar a realizar el servicio militar algo que el Presidente Aznar no quiso reconocer. Para no aceptar la derrota engaño a los objetores con una ley que suspendió pero no eliminó esa obligación constitucional ¡que era la esencia de la protesta! La victoria, por tanto, fue pírrica. La obligación constitucional permanece.

No obstante en la CE 78 NO existe el derecho constitucional a la objeción de conciencia en una profesión. El art. 16 CE78 no permite fundamentar la objeción de conciencia profesional: es un fraude de ley (art. 7CC). El art. 16.1 CE78 trata de otro asunto: “Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley“. Se trata de un artículo que establece 3 derechos y 1 limitación

Primer derecho (ámbito íntimo): el de  “los individuos y las comunidades”

a.- a pensar en lo que uno quiera: “libertad ideológica” sea lo que sea. Nadie puede prohibir a nadie que piense en algo sea ello fruto de la razón o de su desvarío ilógico.

b. a creer en lo que cada uno quiera. La “libertad religiosa” tiene una esencia irracional. Su fundamento es la fe que se define como creer lo que no se ve, es decir, lo inverificable.

Segundo derecho: (ámbito semipúblico): “la libertad de culto“; se puede ejercer de modo restringido sólo por los creyentes que lo “cultivan” o abierto a quien ellos decidan.

Tercer derecho: (ámbito público): “y sus manifestaciones“. Al ir en plural esa libertad no se refiere sólo a “la de manifestación del culto” (manifestaciones, procesiones, misas al aire libre, etc.) sino a todas: la libertad ideológica, religiosa y de culto.

Una limitación: Como toda limitación de la libertad, al ser un derecho fundamental, debe ser de mínimos; por eso concluye el art. 16 CE78:”sin más limitación … que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley“.

Permitir la “manifestación” no significa autorizar el ejercicio público del derecho que se reivindica. Autorizar una manifestación: “derecho al amor libre” no autoriza a hacer el amor públicamente, pero sí a que se pueda prohibir su ejercicio privado libremente entre adultos .

Un ciudadano privado puede discriminar a la gente como le venga en gana impidiéndole subir a su coche particular, pero JAMÁS un taxista. . Su compromiso le impide negarse a ninguna actividad inherente al trabajo libremente elegido.

Un ciudadano puede negarse a matar a otro en caso de guerra. Pero NO un militar. Su compromiso le impide negarse a ninguna actividad inherente al trabajo libremente elegido.

Dudo que un profesional pueda discriminar a sus clientes por ser privados negándoles sus servicios (art. 14 CE78) pero JAMÁS podrá hacerlo si ejerce un servicio público. Su compromiso le impide negarse a ninguna actividad inherente al trabajo libremente elegido.

No vale alegar que la persona a la que se niega la atención la puede atender otro (taxista, militar, médico o farmacéutico). UN servidor público NO tiene derecho a no cumplir su contrato público haciendo  peregrinar al ciudadano  buscando a otro que sí respete la ley (art. 9 CE78)

Reunido en pleno el TC en sentencia 145/2015 de 25 de junio de 2015 ha dicho que el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Sevilla puede establecer en sus Estatutos que sus afiliados tienen derecho a discriminar a todos los españoles por razones de conciencia. ¿No se han leído el art. 14 CE78?. Si ni el Parlamento español podría establecer tal discriminación tampoco la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía. Menos aún el TC.

El TC TAMPOCO es competente para “inventar” un derecho de objeción de conciencia que no consta en la CE78. Sólo puede interpretar la CE78 y está obligado (art. 9 CE78) a proteger TODOS los derechos legítimos de los ciudadanos. Por eso NO puede autorizar (art. 14 CE78) ninguna discriminación, a los clientes de un servicio público,-por razón ideológica autorizando que un farmacéutico se niegue a vender la píldora post-coital o que un médico de la Seguridad Social se niegue a practicar un aborto o a hacer una transfusión o estará permitiendo por la misma razón que los militares se nieguen a ir al frente a matar a nadie.

¿Habrá que ir al Tribunal Europeo de Derechos Humanos para una vez más le recuerde al TC que es en los ciudadanos donde reside la soberanía de la que emanan todos los poderes del Estado (art. 1.2 CE78) incluido el propio poder del TC?

Terrible Confusión la del TC con esta sentencia ¡en pleno! Debe revocarla ¡sin tardar!

Alfonso Vázquez Vaamonde,
Profesor de Investigación del CSIC

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