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Tribunal Constitucional. (Foto: Archivo)

El Tribunal Constitucional clarifica su doctrina sobre la suspensión y la restricción de derechos fundamentales

El Pleno del Tribunal Constitucional, en sentencia cuyo ponente ha sido el magistrado Juan Carlos Campo Moreno, ha estimado parcialmente el recurso de inconstitucionalidad formulado por cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox, del Congreso de los Diputados, contra el artículo único, apartado 5, de la Ley 8/2021, de 25 de febrero, que modifica el artículo 38 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, estableciendo la posibilidad de adoptar un elenco de “medidas preventivas” para contextos de crisis sanitarias, tales como el aislamiento de personas enfermas, el aislamiento domiciliario, el internamiento en centro hospitalario o el sometimiento obligatorio a vacunación.

La sentencia aprobada resuelve, fundamentalmente, dos quejas:

a) El Tribunal Constitucional descarta, en primer lugar, que las medidas introducidas por el legislador gallego constituyan supuestos de suspensión de los derechos fundamentales del art. 55.1 CE reservados a la declaración del estado de excepción o el estado de sitio, tal y como sostenían los recurrentes.

El Tribunal desestima esta impugnación rectificando su doctrina anterior, establecida en la STC 148/2021, de 14 de julio, en el sentido siguiente: “[l]a intensidad de la injerencia en el ámbito del derecho fundamental no es un criterio determinante de la diferenciación constitucional entre la suspensión y la restricción de derechos fundamentales, por lo que una ley de restricción, incluido (cuando así sea procedente) el propio decreto de estado de alarma, puede establecer limitaciones de alta intensidad en los derechos fundamentales siempre y cuando se ajuste a los requisitos constitucionales necesarios y, en particular, siempre que respete el principio de proporcionalidad”.

Señala en este punto el Tribunal que la posibilidad de suspensión de derechos fundamentales no depende de la intensidad de las medidas adoptadas sino de la concurrencia de su particular presupuesto de hecho habilitante (la declaración de estado de excepción o estado de sitio), ya que lo que se produce en tal caso es la suspensión transitoria y excepcional de la eficacia del derecho mismo con el régimen jurídico específico establecido en los arts. 55 y 116 CE y en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio.

b) El Pleno estima, en cambio, que, tal y como también planteaban los recurrentes, uno de los requisitos constitucionales que legitiman la restricción de derechos fundamentales ha sido incumplido en el presente caso, ya que el legislador gallego ha introducido medidas restrictivas de la integridad personal (art. 15 CE), la libertad deambulatoria (art. 17 CE), la intimidad personal (art. 18.1 CE), la libertad de circulación (art. 19 CE) y el derecho de reunión (art. 21.1 CE), que de acuerdo con el art. 81.1 CE, solo pueden ser establecidas a través de una ley orgánica, pues constituyen un desarrollo directo de dichos derechos fundamentales.

El Tribunal declara, en consecuencia, la inconstitucionalidad y nulidad del elenco de medidas establecidas por el legislador autonómico, y por conexión o consecuencia, de su concreto régimen sancionador, no por razón del contenido de dichas medidas, sino por el incumplimiento de uno los requisitos esenciales del sistema constitucional de fuentes, pues una regulación de este tipo debe ser aprobada por las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica, con la mayoría exigida por el art. 81.1 CE.

La sentencia considera, en cambio, que los fragmentos de la Ley de salud de Galicia que se limitan a reproducir, con leves variaciones, las medidas previstas en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, son conformes con la Constitución, pues la reproducción de estas normas se produce en un ámbito de concurrencia de competencias entre el Estado y la Comunidad Autónoma, es útil para la mejor inteligencia de la regulación establecida por el legislador gallego y es una plasmación fidedigna de la norma estatal reproducida.

Han anunciado la formulación de voto particular concurrente los magistrados Ricardo Enríquez Sancho, Enrique Arnaldo Alcubilla, César Tolosa Tribiño, José María Macías Castaño y la magistrada Concepción Espejel Jorquera.

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