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Denuncia de Andalucía Laica ante la inmatriculación de bienes públicos por parte de la iglesia

AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE CÓRDOBA QUE POR TURNO CORRESPONDA

 Andalucía Laica …., de CÓRDOBA COMPARECE y como mejor proceda en derecho y con la mejor voluntad,

                                                                      DICE

Primero.

El artículo 259 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal vigente dispone que: “El que presenciare la perpetración de cualquier delito está obligado a ponerlo inmediatamente en conocimiento del Juez de instrucción, de paz, comarcal o municipal o del funcionario fiscal más próximo al sitio en que se hallare, bajo multa(…)”. De la misma manera el artículo 262 del mismo cuerpo legal establece que: “El que por razón de sus cargos, profesiones u oficios tuvieren noticia de algún delito público, estarán obligados a denunciarlo al Ministerio Fiscal, al Tribunal competente, al Juez de instrucción (…). Los que no cumplieran esta obligación incurrirán en la multa establecida en el artículo 259, que se impondrá disciplinariamente.”

El artículo 408 del Código Penal establece que: “La autoridad o funcionario, que faltando a la obligación de su cargo, dejare intencionadamente de promover la persecución de los delitos de que tenga noticia o de sus responsables, incurrirá en la pena especial de inhabilitación para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años”.

Segundo.

En los últimos meses se ha generado una extraordinaria alarma social en la provincia de Córdoba, y en especial en su capital, como consecuencia del sorprendente descubrimiento de nuevas y diversas iniciativas de inmatriculación de inmuebles de aparente naturaleza pública llevadas a cabo en beneficio propio, de forma aparentemente alevosa y en diferentes momentos, por representantes diocesanos e instancias provinciales de la Iglesia Católica. La sensación de alarma citada se ve agravada por la total ausencia de transparencia acreditada por los actores, por su negativa a proporcionar información y por la continua aparición de nuevos hechos de parecida naturaleza, que determinan una inseguridad jurídica y una confusión crecientes entre la población cordobesa.

Después de verificada tanto la información pública disponible como alguna otra recibida a título personal y de ponderar de forma responsable su respectivo alcance, cabría sostener razonablemente a juicio del denunciante que varias de estas conductas y actuaciones aludidas y protagonizadas por los denunciados, resultan en apariencia irregulares y en algunos casos, pudieran ser constitutivas en diverso grado de presuntos delitos de estafa, de apropiación indebida, de usurpación, de prevaricación y dejación de funciones y de falsedad documental, entre otros.

Tercero.

Todo ello, al tenor de las disposiciones citadas en el apartado primero, le mueve y hasta le obliga a formular denuncia contra la Diócesis de Córdoba, y sus máximos responsables, contra el Cabildo de la Catedral de Córdoba y sus integrantes, contra los miembros de Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Córdoba y contra cualesquiera otros que aparezcan como responsables a lo largo de las investigaciones y actuaciones a practicar respecto de los presuntos delitos señalados y otros que pudieran evidenciarse de los hechos descritos en esta denuncia y de los vinculados que pudieran revelarse en un futuro, pasando a dar cuenta al Juzgado correspondiente de los siguientes:

                                                       HECHOS

Primero. Relativos a la Mezquita- Catedral de Córdoba.

El monumento hoy conocido como mezquita-catedral, declarado en 1984 como Patrimonio de la Humanidad y como Bien de Valor Universal en 2014, se comenzó a construir en el siglo VIII y desde entonces ha experimentado distintas fases constructivas.

La Diócesis de Córdoba lo inmatriculó de forma completa (con la inclusión del Patio de los Naranjos, torre campanario …) en el Registro de la Propiedad de Córdoba el día 2 de marzo de 2006 ( finca nº. 23.913). Sin embargo, y esto para empezar resulta ya indiciario y preocupante, la conocida representación de San Rafael de la Torre que corona el monumento, aparece registrada como bien demanial en el último Inventario de Bienes Inmuebles del Ayuntamiento de Córdoba aprobado en 2012( hasta disfruta de una póliza de seguro) y así también parecía constar en el año 2006. No resulta pues fácil de entender ni de justificar legalmente la falta de actuación del gobierno municipal en defensa del patrimonio público local ni tampoco la falta de lealtad institucional de la Diócesis.

El artículo 206 de la Ley Hipotecaria vigente reza así: “El Estado, la Provincia, el Municipio, y las Corporaciones de Derecho público o servicios organizados que forman parte de la estructura jurídica de aquél y las de la Iglesia Católica, cuando carezcan de título escrito de dominio, podrán inscribir el de los bienes inmuebles que les pertenezcan mediante la oportuna certificación librada por el funcionario a cuyo cargo esté la administración de los mismos, en la que se expresará el título de adquisición o el modo en que fueron adquiridos.”

El párrafo final del artículo 304 del vigente Reglamento Hipotecario de 14 de febrero de 1947 establece que: “Tratándose de bienes de la Iglesia, las certificaciones serán expedidas por los Diocesanos respectivos.

Es también sabido que el artículo 4 del Reglamento para la Ejecución de la Ley Hipotecaria de 1947, dispone que: “Serán inscribibles los bienes inmuebles y los derechos reales sobre los mismos, sin distinción de la persona física o jurídica a la que pertenezcan, y por tanto los de administraciones públicas y los de las entidades civiles o eclesiásticas”.

A este respecto conviene señalar, y puede ser un elemento relevante para la calificación penal de algunos hechos que se harán constar más adelante, que el Real Decreto 1867/98, de 4 de septiembre modificó el artículo 5 del citado Reglamento de 1947, cuyo apartado 4º, mediante excepción, impedía hasta esa fecha que resultaran inscribibles legalmente los templos destinados al culto.

Desde luego no es objeto de la presente denuncia valorar la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de los citados preceptos legales, con independencia de que su señoría pudiera considerar oportuno derivar al órgano competente y de oficio la correspondiente cuestión de constitucionalidad.

Por el contrario, si se han hecho constar en el apartado relativo a los “Hechos” estas referencias legales, que bien pudieran parecer más propias de unos fundamentos de derecho, es precisamente para poder ilustrar de manera adecuada el relato de los acontecimientos, partiendo como presupuesto inicial del reconocimiento inequívoco de la existencia de normas legales vigentes que permiten a la Iglesia Católica la inmatriculación de bienes inmuebles; cuestión que como se ha dicho, no se pretende discutir ni dilucidar con esta denuncia.

Ahora bien. Que la Iglesia Católica tenga reconocida legalmente la capacidad de inmatricular bienes, no significa en absoluto que pueda ni deba servirse de tal privilegio para intentar apropiarse de forma ilegítima y torticera, de bienes que no le son propios, o que al menos es muy discutible que lo sean, puesto que hubiera sido mucho más razonable, más leal y más acorde al interés general asumir como probable que perfectamente pudieran ser bienes de dominio público, o incluso hubiera convenido tener la mínima intención de verificarlo antes de actuar, lo que hubiera permitido tomar constancia de que algunos de esos bienes constaban y constan en un inventario público y que efectivamente lo son, y que otros lo son también, aunque no consten. O tal vez la Diócesis ya lo sabía y por eso justamente actuó de esa manera. Lo que todavía resultaría más inaceptable.

Es muy grave que movida por la voracidad y el mercantilismo, la Diócesis lo haya hecho además con toda la opacidad posible y ante la pasividad, tal vez con la complicidad del Ayuntamiento de Córdoba (vid. el citado caso del inventariado “San Rafael de la Torre” o el del Triunfo de San Rafael), que ha preferido siempre mirar para otro lado. Es decir, la Diócesis, lejos de contrastar la información jurídica disponible y de someterla a depuración y a conocimiento público, ha actuado de forma silente(al menos para el público en general) y no exenta de malicia, aprovechando el contenido de sus privilegios legales, para proceder a la inmatriculación de inmuebles cuya naturaleza pública era sostenible o a veces innegable; y por tanto ha operado en perjuicio del interés general. Esto es precisamente lo que parece que ha ocurrido en este caso de la Mezquita-Catedral y en mayor medida aún, en otros que se harán constar más adelante. Nada de lo señalado parece que carecería de relevancia penal de llegar a ser probado.

Debe hacerse constar que este monumento, y otros monumentos y espacios públicos a los que hace referencia la presente denuncia, como no es difícil acreditar, han sido históricamente adecentados y limpiados por los correspondientes servicios públicos municipales de limpieza. De la misma manera han sido mejorados y sostenidos gracias a ingentes ayudas públicas del propio Ayuntamiento, de la Junta de Andalucía y del Estado. Ello podrá también acreditarse mediante las oportunas diligencias. Y hay que estimar o suponer que eso se ha producido ante la creencia por parte de las Administraciones públicas y el sentimiento y el conocimiento colectivos, de que fuera quien fuera la entidad usuaria o gestora de los bienes inmuebles afectados, éstos eran bienes demaniales o públicos. Porque pensar lo contrario nos llevaría a reconocer que se han usado sin el control adecuado recursos públicos por parte de la Administración en beneficio particular de una institución privada, en este caso de la Diócesis de Córdoba, que lo ha consentido a sabiendas. Y eso no parece difícil que pudiera ser considerado como una evidente prevaricación de unos y una estafa de otros. Y de hecho, por eso el denunciante sostiene que no es descartable en absoluto que puedan resultar adecuadas estas imputaciones.

Es evidente la calificación moral y jurídica que merecería el proceder de la propia Diócesis de Córdoba y de sus responsables si, considerando propios y exclusivos una serie de elementos patrimoniales, han permitido no obstante que en su beneficio hayan sido usualmente aseados y sostenidos con dinero público a sabiendas de que las administraciones competentes no eran conscientes (su dejación de funciones aparte) de que tales recursos se venían empleando sobre inmuebles que la iglesia consideraba propios y que como tales ya había inmatriculado. Porque en tal caso, que desde luego no parece descabellado entender que concurre, la mala fe y el aprovechamiento ilegítimo de recursos públicos por parte de la Diócesis resultaría evidente, y de la misma forma resultarían evidentes sus responsabilidades civiles y penales.

En suma, que si se inmatricularon como propios a sabiendas de que no lo eran, es muy reprochable. Si se hizo creyendo que lo eran, no resulta ético que no se observaran las mínimas reglas de lealtad institucional y de protección de los intereses de terceros. Y en cualquier caso, si se ha tolerado o favorecido que se utilicen recursos públicos para su mantenimiento y mejora ocultando su inmatriculación, resulta social y jurídicamente inaceptable.

Siendo todos los hechos señalados de conocimiento público y constando en su mayor parte en las hemerotecas y resultando de fácil localización para el juzgado, no se considera necesario aportar documentación probatoria.

Segundo. Relativos al Triunfo de San Rafael de la Puerta del Puente y a su plaza.

En abril de 2011 la Diócesis de Córdoba inmatricula el Triunfo de San Rafael y su plaza. Este monumento, obra de Manuel Verdiguier consta en el Archivo Municipal como cedido al Cabildo Municipal en 1850. Se da además la circunstancia en este caso de que se trata de un inmueble registrado en el Inventario Municipal de Bienes Inmuebles de 2010 con el código 2262 como Monumento a San Rafael de la Plaza del Triunfo. Este Inventario resultó verificado y aprobado en el Pleno ordinario del Ayuntamiento de Córdoba de 11 de septiembre de 2012. Sin embargo, sin que se haya producido una baja ratificada por el Pleno, como resultaría preceptivo, este monumento que constaba como demanial todavía en 2012 y que la Diócesis no obstante procedió a inmatricular en 2011 sin publicidad alguna, parece que ha desaparecido en la actualización del Inventario de 2013.

Se han sustraído al conocimiento público sendos informes de la Directora del Archivo Municipal del Ayuntamiento de Córdoba y de la Directora de los Museos Municipales que vendrían a reforzar la naturaleza pública del monumento y de la plaza pública que lo enmarca. Se solicita de su señoría que los recabe para el mejor esclarecimiento de los hechos.

No parece pues, en el mejor de los casos, que haya existido ni el rigor ni el control adecuados y exigibles por parte del gobierno municipal con respecto a la protección de la titularidad pública de este bien demanial. Con respecto a los ciudadanos, pocos hubieran podido creer que la citada plaza no fuera otra cosa que un bien de dominio público. Resulta además muy preocupante que la Diócesis se atreva a inmatricular con impunidad un bien inmueble que consta como demanial en un inventario municipal. Y mucho también que después de hacerlo, ese bien, sin conocimiento del Pleno ni de la ciudadanía, deje misteriosamente, según parece, de figurar en el citado Inventario de Bienes.

Como en el caso anterior, y en los siguientes, el citado monumento y su plaza( cuya configuración evidente es la de una plaza pública) han sido tradicionalmente atendidos y saneados por los servicios municipales a costa del erario público y siempre mediando la sensación general y pública de que se trataba de bienes pertenecientes al dominio público. También ha sido restaurado con dinero público en varias ocasiones e incluso existe en estos momentos una partida presupuestaria municipal para el mismo fin pendiente de ejecución por importe de 26.000 euros.

Los citados hechos han sido publicados en distintos medios de comunicación, constan en las hemerotecas y por tanto no se considera inicialmente necesario aportar documentación probatoria que no obstante el denunciante se compromete a aportar a requerimiento.

Tercero. Relativos a la Iglesia de la Fuensanta, su plaza y el Pocito.

En febrero de 1987 el Cabildo Catedralicio de Córdoba(y/o la Diócesis, no ha sido posible precisarlo) inscribió a su nombre mediante inmatriculación en el Registro de la Propiedad de Córdoba 4.460 metros cuadrados, de los que 1.868 resultaban construidos. Se corresponden a la Plaza del Santuario de la Fuensanta, incluida la iglesia, la casa del capellán, el jardín y el Pocito. Esto se ha conocido de forma muy reciente gracias a las investigaciones realizadas por los redactores del Diario Córdoba, que publicaron esta información el 1 de octubre de 2014. La inacción del Ayuntamiento de Córdoba parecía hasta hoy absoluta y solo la presión social y de algunos grupos de la oposición la han movido finalmente a comenzar a actuar.

Debe hacerse notar que en 1987, como se ha señalado anteriormente, no era legalmente posible inmatricular bienes destinados al culto. Estaba expresamente prohibido en el Reglamento de Ejecución de la Ley Hipotecaria entonces vigente. Y sin embargo la Diócesis lo hizo, y el Registro de la Propiedad de forma inexplicable lo permitió. Y al gobierno municipal no parecía importarle lo más mínimo.

De la misma manera resulta inconcebible la inmatriculación de una plaza pública. A los efectos pertinentes es bueno recordar aquí que el dominio de un bien público no puede ser adquirido por un tercero mediante usucapión por el transcurso del tiempo, y por tanto los citados bienes inmuebles, figure lo que figure en el Registro de la Propiedad a fecha de hoy, en ningún caso pueden considerarse legalmente propiedad del Cabildo Catedralicio o de la Diócesis. Aunque su mala fe resulta evidente. Más cuando la plaza citada se sigue limpiando de forma diaria, como antes y después de 1987, gracias los servicios municipales que sufragan todos los ciudadanos con sus impuestos, ente otros el IBI. Impuesto que por cierto el propio beneficiario de la inmatriculación es sabido que no paga. ¿No supone esta forma de proceder un aprovechamiento intolerable de recursos públicos por parte de una entidad privada?. ¿No es esa conducta presuntamente delictiva?. ¿No habrán de valorarse y reintegrarse con intereses esos recursos públicos secuestrados?. ¿No es una cuestión que debe preocupar y movilizar al Ayuntamiento de la ciudad y a sus responsables?.

Recientemente, funcionarios de la Gerencia de Urbanismo de Córdoba han podido acreditar la existencia de graves irregularidades en esta inmatriculación y han podido aseverar que con ella se ha afectado una plaza de dominio público que de forma ilégítima habría sido objeto de apropiación por parte de la Diócesis.

Los hechos citados también constan en las hemerotecas, y por ello no se aportan documentos probatorios por entenderse que no resultan necesarios.

Cuarto. Relativos a la Ermita del Socorro.

La Diócesis inmatriculó la ermita el 12 de enero de 2005 usando para ello una certificación del Obispado, a pesar de que todo parece indicar que el monumento pudo ser reconfigurado y sufragado por el Cabildo Municipal en el siglo XVII. Como en los demás casos descritos, se hizo en absoluto silencio para evitar que los terceros con mejor derecho, en este caso el mismo Ayuntamiento, pudieran durante los dos años siguientes a la inscripción oponerse a la inmatriculación tal y como prevé el artículo 207 de la Ley Hipotecaria. La concurrencia de alevosía por tanto parece evidente.

Quinto. Relativo a la ermita de los Santos Martires en el Balcón del Guadalquivir

Esta ermita consta también como inmatriculada por la Diócesis a pesar de que igualmente parece figurar como un bien de titularidad municipal en la ficha del Plan Especial del Casco Histórico de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Córdoba.

Se ha emitido recientemente un informe por parte de la asesoría jurídica municipal, del que incluso se han hecho eco los medios de comunicación, que ratifica y fundamenta que a citada ermita, es de exclusiva propiedad municipal, y que el Ayuntamiento de Córdoba debió proceder en su día a registrarlo como monumento. Algo que no hizo, y de lo que es fácil deducir que pudo aprovecharse la Diócesis para, aprovechando los privilegios de la Ley Hipotecaria, inmatricular y por tanto atribuirse como propio, un bien que era evidentemente propiedad de un tercero. En este caso del Ayuntamiento de la ciudad de Córdoba y de sus ciudadanos.

No se dispone del citado informe y no se puede aportar y por ello ruega a su señoría que lo solicite y recabe como elemento probatorio.

Sexto. Relativos a la ermita del cementerio de la Salud.

La citada ermita fue inmatriculada por el Cabildo el 13 de septiembre de 2013 y no parece posible que nadie pudiera conocer su previa titularidad municipal. Y debía saberse porque en el año 2006 la junta de Gobierno Local había acordado su cesión a la Iglesia. Y como es bien sabido, ninguna administración local puede ceder legalmente no que no le es propio. Sin embargo señoría, no se llegó nunca a completar el procedimiento administrativo de cesión. Pese a ello, en la fecha citada, y con aparente burla de la legalidad, el Cabildo procedió de forma unilateral e injustificada a su inmatriculación, obviando la existencia de un procedimiento administrativo ya iniciado. Algo que no resulta sencillo de justificar, ya que a todas luces, no existiendo todavía acuerdo del Pleno ni expediente completo, el citado inmueble seguía siendo de propiedad municipal y la Diócesis lo sabía.

ptimo. Quiosco de San Hipólito.

Fue inmatriculado por la Diócesis en el año 2005 a pesar de que se halla construido en una plaza de dominio público y es, y ha sido siempre, de titularidad municipal, como ya ha venido a reconocer la propia Gerencia que parece dispuesta a reclamarlo. Es evidente que esta, y cualquier reclamación, provocada por la negligencia o el dolo de los responsables de la inmatriculación ilegítima, suponen un importante esfuerzo de la Administración local afectada y el empleo de recursos públicos( personales y económicos) de los que la Diócesis debería responder en todo caso. No parece que detectados casualmente el engaño y la apropiación, deba bastar ahora con reclamar el bien. Por el contrario los responsables del escarnio deben asumir sus responsabilidades civiles y penales. Más aún cuando se han aprovechado de sus privilegios legales para generar una evidente indefensión ciudadana y una claro perjuicio al interés colectivo.

Existen señoría otros casos semejantes, tal es el de la Iglesia del Juramento, que no se hacen constar para no dar excesiva amplitud a la presente denuncia que fundamentalmente pretende ser eficaz y funcional. Sí se hace constar nuevamente que dada la situación de absoluta y general inseguridad jurídica planteada con relación a una innumerable cantidad de bienes que pudieran haber sido sustraídos al dominio público y dada la extraordinaria alarma social que ello está creando, en el seno se las diligencias a practicar, se sugiere, si lo consideran dentro de sus competencias, que el Ministerio Fiscal o su señoría tal vez pudieran requerir al Obispado de Córdoba para que proceda a acreditar las inmatriculaciones realizadas sobre inmuebles sitos en la provincia de Córdoba desde la fecha que se considere conveniente y para que además no persevere en esta práctica sin adoptar las medidas de transparencia más razonables en garantía y respeto del interés público y de los terceros interesados.

En resumen, de todos los hechos relatados se puede deducir con relativa claridad:

  1. Que la Diócesis de Córdoba y en su caso el Cabildo, desde hace años han procedido a inmatricular en su beneficio propio bienes inmuebles al amparo de los distintos y extraordinarios privilegios que le otorga el artículo 206 de la Ley Hipotecaria. Que lo han hecho de forma silenciosa y mediante la expedición de certificaciones del diocesano cuyo contenido literal no parece probable que resulte cierto y veraz en todos los casos señalados. Puede concurrir por tanto un presunto delito de falsedad documental.
  2. Que lo ha hecho, al menos en algunos casos, sobre inmuebles que son de dominio público o que muy bien pudieran serlo. En ciertos supuestos sobre inmuebles que sí estaba ocupando o usando de forma efectiva, y en otros, sobre inmuebles que ni tan siquiera ocupaba ni gestionaba. Pueden concurrir presuntos delitos de apropiación indebida y usurpación.
  3. Que lo ha hecho mediante posible abuso de confianza y de posición de privilegio, y sin publicidad ni consulta alguna, probablemente para evitar que terceros con mejor derecho, en este caso la Administración local, pudieran oponerse en el plazo de 2 años a contar desde la inscripción que otorga el artículo 207 de la vigente Ley Hipotecaria o rebelarse contra la usurpación del dominio público. Lo que implicaría una conducta notoriamente alevosa por parte de la Diócesis y de su obispo. Pudieran pues concurrir agravantes al tipo penal.
  4. Que la Diócesis ha permitido, y tal vez propiciado, en su exclusivo beneficio, que bienes inmuebles inmatriculados en su favor (algo que en apariencia las administraciones públicas competentes parece que debían desconocer) y que supuestamente por tanto ya antes de la inmatriculación venía considerando históricamente como propios, antes y después de las inmatriculaciones, se hayan mantenido, limpiado y reparado a costa de recursos públicos. Los mismos que habrá que utilizar ahora para reclamar lo que ya se evidencia que se ha inmatriculado de forma ilegítima. Si además se diera el caso de que la Administración hubiera tenido conocimiento de la situación, la responsabilidad sería común. Pudieran concurrir presuntos delitos de estafa y de prevaricación.
  5. Que en algún caso, que ya se ha hecho constar, se observa por parte del actual gobierno municipal de Córdoba, y no es descartable que haya ocurrido en otros gobiernos anteriores, una extraña pasividad, una probable dejación de funciones en la adecuada protección de bienes pertenecientes al dominio público local e incluso una posible connivencia en el intento de desafección de alguno de ellos sin concurrir los requisitos legales necesarios. Pudieran concurrir presuntos delitos de prevaricación y falsedad.
  6. Que no es excluible, al menos en algún caso, la responsabilidad del Registro de la Propiedad de Córdoba.

Como ya se ha indicado, no se pretende con esta denuncia emitir juicios de valor sobre la constitucionalidad o la sostenibilidad ética de los privilegios de la Iglesia Católica, una institución privada, en la inmatriculación de inmuebles que recoge la vigente Ley Hipotecaria y que parece más lógico que hubieran quedado exclusivamente reservados a las Administraciones Públicas consagradas al servicio público general.

Es cierto que no resulta fácil concebir una democracia verdadera si se promueve o se tolera la consolidación de privilegios individuales. También es cierto que el Estado, entonces confesional, pudo legislar de esa manera en el año 1946 al atribuir graciosamente a la Iglesia Católica y a sus responsables altos índices de integridad y de responsabilidad social que pudieran evitar cualquier clase de abuso. Y tal vez esos mismos motivos han llevado a nuestro actual legislador constitucional, en un Estado aconfesional, a preservar esos privilegios.

Pero resulta evidente que en base a los hechos conocidos y a los indicios que se apuntan, no parece que la Diócesis de Córdoba haya sabido estar a la altura de esa confianza. Muy lejos de acreditar sus intenciones y hacerlas públicas, algo que hubiera sido natural si se consideraba legitimada en su actuación, y que se hace con normalidad en la inmatriculaciones practicadas por Administración pública, actuó con secretismo absoluto, mermando los derechos y la capacidad de reacción de los terceros interesados, en este caso de la misma Administración Pública, y así llegó a inmatricular bienes inmuebles, seguramente a sabiendas de que su previa condición de bienes demaniales y públicos era más que probable, cuando no segura, y lo que es peor, disfrutando de manera indolente y silenciosa del empleo de dinero y recursos públicos para su limpieza, mantenimiento y sostenimiento. Y con desprecio de los que haya que emplear ahora en la recuperación de los bienes indebidamente apropiados.

En base a todo ello, el denunciante estima, como ya se ha dicho, que es muy razonable admitir que pueden concurrir, entre otros, los presuntos delitos de apropiación indebida, usurpación, estafa, prevaricación, dejación de funciones y falsedad documental y de certificación.

                                               FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Los artículos 259 y 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal consagran la obligación de dar noticia y denunciar ante la autoridad competente la posible comisión de un delito.
  2. El artículo 124 de la Constitución Española atribuye al Ministerio Fiscal : “la misión de promover la acción de la Justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley, de oficio o a petición de los interesados así como velar por la independencia de los tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social”.
  3. El artículo 248. 1 del Código Penal establece que: “Cometen estafa los que con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en el otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno”. Por su parte el artículo 248.2.a, indica que: “También se consideran reos de estafa, los que con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro. De la misma manera serían parcialmente de aplicación los artículos 249 y ss.
  4. El artículo 252 del Código Penal establece que: “Serán castigados con las penas(…)los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren(…) o de un activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos o negaren haberlos recibido(…)”.El artículo 253 dice así: “ Serán castigados con (…) los que con ánimo de lucro se apropiaren de cosa perdida o de dueño desconocido(…). Si se trata de cosas con valor artístico, histórico, cultural o científico, la pena será de prisión de seis meses a dos añ”

La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2006 recoge con brillantez los requisitos integrantes del delito de apropiación indebida. Se exige una inicial posesión regular o legítima por el sujeto activo del activo patrimonial. Además que el título por el que se ha adquirido dicha posesión sea de los que proceden obligaciones de entregar o devolver la cosa. También que el sujeto activo rompa la confianza o lealtad debida mediante un acto ilegítimo de disposición dominical. Finalmente, la conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa como propia o darle un destino distinto al pactado, determinante de un perjuicio ajeno.

  1. El artículo 245.2, del Código Penal relativo a la usurpación, establece dice así: “El que ocupare sin autorización debida un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses”.
  2. El artículo 22 del Código Penal, apartados. 1, 2, 6 y 7, contempla de forma respectiva los agravantes de alevosía, abuso de superioridad, abuso de confianza y prevalencia del carácter público del culpable.
  3. El artículo 390 y los ss. del Código Penal relativos a la falsificación de documentos Pú El artículo 397 del Código Penal relativo a la falsificación de certificados, dice así: “El que librare certificado falso será castigado con la pena de multa de tres a doce meses”.
  4. El artículo 395 y el artículo 396 del Código Penal, relativos a la falsedad de documentos privados.
  5. El artículo 404 del Código Penal establece que : “La autoridad o funcionario público que a sabiendas de su injusticia dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará(…) . El artículo 408 del mismo texto legal reza así. “La autoridad o funcionario que faltando a las obligaciones de su cargo dejare intencionadamente de promover la persecución de los delitos de que tenga noticia o de sus responsables incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años”. El artículo 413 del Código Penal sobre ocultación de documentos por autoridad pú

A este respecto debe recordarse la existencia del delito de prevaricación en comisión por omisión. La STS 674/1998, de 9 de junio, se hace eco de una reiterada jurisprudencia y estima: “…que cabe incurrir en responsabilidad por prevaricación en comisión por omisión, cuando es imperativo realizar una determinada actuación administrativa y su omisión tiene efectos equivalentes a una denegación”.

  1. Los artículos 432 y ss. del Código Penal relativos a malversación de recursos pú
  2. Los artículos 451 y ss. relativos al encubrimiento.

En su virtud,

                                                 SUPLICO A ESE JUZGADO

  1. Que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, tenga por formulada la denuncia que el mismo integra, y acuerde la práctica de diligencias que determinen las responsabilidades en que han podido incurrir los denunciados, sin perjuicio de poder ampliar la denuncia posteriormente contra todas aquéllas personas que a lo largo de la instrucción se acredite que han podido incurrir en delito o encubrir u obstruir la acción de la justicia. Que disponga la apertura de las correspondientes diligencias previas de conformidad con lo dispuesto el artículo 779.1.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que establece que practicadas las diligencias de investigación pertinentes, el Juez de instrucción las transformará en procedimiento abreviado si los hechos investigados constituyesen delito comprendido en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal concretando su indiciaria relevancia penal y las personas físicas o jurídicas a las que se les imputan.
  2. Que si el fallo pudiera verse afectado, se valore por el juez instructor la concurrencia de los requisitos necesarios para la aplicación del artículo 163 de la Constitución de 1978 en relación con el artículo 35.1 de la LO 2/1979, de 3 de octubre, relativos a la cuestión de constitucionalidad.
  3. Que dada la gran alarma social generada y la inseguridad jurídica existente, se valore por el tribunal la adopción de medidas cautelares de naturaleza real ajustadas a lo dispuesto en el artículo 589 y los ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en orden a identificar el patrimonio inmatriculado de forma alevosa y /o ilegítima por la Diócesis de Córdoba y evitar así su posible alteración o enajenación a terceros de buena fe, incluyendo para ello la solicitud a la citada Diócesis de la relación completa de bienes inmuebles inmatriculados durante el periodo de tiempo que su señoría o el Ministerio Fiscal consideren oportuno.

Pues así creo que procede en mérito de la justicia que respetuosamente pido en Córdoba, a 7de Mayo de 2015.

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