La Santa Sede y el Gobierno español han convenido en los puntos siguientes:
1. Tan pronto como se haya producido la vacante de una sede arzobispal o episcopal (o de una administración apostólica con carácter permanente, es decir, las de Barbastro y Ciudad Rodrigo), o cuando la Santa Sede juzgue necesario nombrar un coadjutor con derecho de sucesión, el nuncio apostólico, de modo confidencial tomará contacto con el Gobierno español, y, una vez conseguido un principio de acuerdo, enviará a la Santa Sede una lista de nombres de personas idóneas, al menos en número de seis.
2. El Santo Padre elegirá tres de entre aquellos nombres y, por conducto de la Nunciatura Apostólica, los comunicará al Gobierno español, y entonces el jefe del Estado, en el término de treinta días, presentará oficialmente uno de los tres.
3. Si el Santo Padre, en su alto criterio, no estimase aceptables todos o parte de los nombres comprendidos en la lista, de suerte que no pudiera elegir tres o ninguno de entre ellos, de propia iniciativa completará o formulará una terna de candidatos, comunicándola, por el mismo conducto, al Gobierno español.
Si éste tuviera objeciones de carácter político general que oponer a todos o a algunos de los nuevos nombres, las manifestará a la Santa Sede.
En caso de que transcurriesen treinta días desde la fecha de la susodicha comunicación sin una respuesta del Gobierno, su silencio se interpretará en el sentido de que éste no tiene objeciones de aquella índole que oponer a los nuevos nombres; quedando entendido que entonces el jefe del Estado presentará, sin más, a Su Santidad uno de los candidatos incluidos en dicha terna.
Por el contrario, si el Gobierno formula aquellas objeciones, se continuarán las negociaciones aun transcurridos los treinta días.
4. En todo caso, aun cuando el Santo Padre acepte tres nombres de los enviados, siempre podrá, además, sugerir nuevos nombres, que añadirá a la terna, pudiendo entonces el jefe del Estado presentar indistintamente un nombre de los comprendidos en la terna o alguno de los sugeridos complementariamente por el Santo Padre.
5. Todas estas negociaciones previas tendrán carácter absolutamente secreto, guardándose de manera especial el secreto con respecto a las personas hasta el momento de su nombramiento.
6. El Gobierno español, por su parte, se compromete formalmente a concluir cuanto antes con la Santa Sede un nuevo concordato, inspirado en su deseo de restaurar el sentido católico de la gloriosa tradición nacional.
El presente convenio estará en vigor hasta que se incorporen sus normas al nuevo concordato.
7. En lo relativo a la provisión de los beneficios no consistoriales, en el mismo momento de la firma de este convenio se iniciará la oportuna negociación para concluir otro en el que se establezcan las normas para su provisión.
La Iglesia, a la que por derecho propio y nativo corresponde la provisión incluso de aquellos beneficios no consistoriales sobre los que el rey de España gozaba de particulares privilegios, está dispuesta, no obstante, a hacer también en este punto algunas concesiones al Gobierno español.
8. Hasta que la cuestión quede definitivamente arreglada en el futuro concordato, los prelados podrán proceder, libremente, a la provisión de las parroquias, dentro de las normas del Derecho canónico, sin más que notificar los nombramientos al Gobierno, con anterioridad a la toma de posesión, para el caso excepcional de que éste tuviera que formular alguna objeción contra el nombramiento por razones de carácter político general.
9. Entre tanto se llega a la conclusión de un nuevo concordato, el Gobierno español se compromete a observar las disposiciones contenidas en los cuatro primeros artículos del concordato del año 1851.
10. Durante el mismo tiempo el Gobierno se compromete a no legislar sobre materias mixtas o sobre aquellas que puedan interesar de algún modo a la Iglesia, sin previo acuerdo con la Santa Sede.
Hecho por duplicado en Madrid, a 7 de junio de 1941. Por la Santa Sede, CAYETANO CICOGNANI. Por el Gobierno español, RAMÓN SERRANO SUÑER.FUENTE: Acta Apostolicae Sedis (1941), C.V., pp. 80-81; Mencati II, pp. 251-252.