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[Colombia] Autoridad electoral vulneró la libertad religiosa de un hombre que fue obligado a ser vocal de mesa un día sábado, a pesar de ser adventista practicante del “sabbat”

Comentarios del Observatorio

Esta sentencia se enmarca en lo que se vienen denominando como “acomodos razonables”. Una cuestión muy controvertida, en tanto que suponen excepciones en función de las convicciones particulares, y pueden entenderse como privilegios que atenten contra la laicidad del Estado.

En el movimiento laicista no hay consenso sobre la forma de regular esta cuestión, pero sí se aboga por su regulación de forma general en las leyes de libertad de conciencia, así como de forma particular para los diferentes ámbitos en los que se dan casos, de forma que no dependa, como en esta ocasión, del arbitrio de los tribunales.

La negativa de la autoridad a exonerar al actor de su nombramiento como vocal de mesa comprometió sus derechos en forma irrazonable, como quiera que la entidad tenía medidas alternativas para asegurar la celebración del certamen electoral sin la comparecencia del accionante. Por ende, tal decisión resultó desproporcionada y lesiva de la libertad religiosa del recurrente.

La Corte Constitucional de Colombia acogió la acción de tutela deducida contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, por vulnerar la libertad religiosa de un hombre que fue obligado a ser vocal de mesa un día sábado, a pesar de que su religión lo prohíbe.

El recurrente es un funcionario público y miembro de la Iglesia Adventista del Séptimo día. Como tal, debe realizar ritos religiosos los días sábados (sabbat). En la especie, los practicantes “(…) cada semana, desde la puesta de sol del viernes hasta la puesta del sol del sábado, se abstienen de realizar trabajo o estudio secular bajo el convencimiento de que dicho lapso es tiempo sagrado de adoración y fidelidad al «Todopoderoso Creador»; que refrenda el pacto entre el pueblo al que pertenece (las tribus esparcidas del pueblo de Israel) y la divinidad. Por ende, debe ser guardado estrictamente como signo de alianza perpetua. Es un mandato no negociable y cuya inobservancia acarrearía la muerte espiritual”.

Fue convocado por la autoridad recurrida para ser vocal de mesa en los comicios locales, un día sábado, a pesar de que con antelación había informado de que sus creencias religiosas le impiden cumplir con esta obligación. Solicitó ser relevado, sin embargo, la Registraduría se negó y amenazó con desvincularlo de su trabajo si no ejercía su función de vocal.

A raíz de estos hechos dedujo una acción de tutela en sede judicial por una vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, a la libertad religiosa, de cultos y de conciencia. Solicitó al tribunal “(…) (1) revocar su designación como jurado de votación para las elecciones del 4 de diciembre de 2021 —dicha pretensión fue propuesta de manera principal y, también, como medida provisional—; (2) certificar que le asiste una justa causa para no comparecer ese día al lugar de votación; y, (3) por último, prevenir a la entidad accionada para que se abstenga de incurrir nuevamente en la conducta que generó esta controversia”.

En su contestación, la autoridad señaló que “(…) no habría inferido daño a los derechos del tutelante, pues se limitó a convocar a este último a prestar un servicio previsto en el texto superior y en la ley, normas que el recurrente, como servidor público, está en la obligación de cumplir de manera estricta. Además, no es de cada sábado. La situación del actor no configura una causal para exonerarlo de sus deberes en el marco del proceso electoral”.

El juez de instancia desestimó la acción por considerar que “(…) que no se configuró una vulneración de derechos. La libertad de cultos no tiene carácter absoluto. Además, el deber de comparecer como jurado de votación no es una obligación de carácter permanente, que demande una participación constante durante todos los sábados. Por lo tanto, se trata de una carga ciudadana mínima”. El fallo fue confirmado en segunda instancia, por lo que el recurrente accionó en sede constitucional.

En su análisis de fondo, la Corte observa que “(…) Colombia es un Estado laico que se caracteriza por la estricta separación entre el Estado y las iglesias. El Estado y las iglesias son instituciones con independencia mutua. Ninguna puede recibir o ejercer injerencias en la otra, en aquellos asuntos que le son propios. De tal modo, «el principio de laicidad no es una garantía unidireccional, establecida en beneficio exclusivo de una de las partes (las iglesias o el Estado), sino el criterio regulador de las mutuas relaciones bajo una lógica de respeto de las autonomías recíprocas. Sin embargo, su separación no supone que la cooperación entre tales instituciones esté vedada”.

Agrega que “(…) en su relación con la libertad de conciencia, la libertad religiosa implica una dimensión de la autodeterminación. Se trata de un espacio de absoluta inmunidad frente a cualquier intento de molestar a las personas por razón de sus convicciones o creencias. Nadie puede ser obligado a creer en un dogma, ni a actuar conforme a uno que le es ajeno o de manera contraria al propio. Es decir, todo ser humano está resguardado de intervenciones que restrinjan la posibilidad de definir el sentido, religioso o desprovisto de misticismo, de la propia existencia”.

Comprueba que “(…) la jurisprudencia de la Corte subordinó la protección del sabbat, otorgando un mayor valor a la imposición de obligaciones que persiguen la protección del interés general y la convivencia pacífica entre los miembros de la sociedad. Más adelante, entendió que ese rito era parte de la cosmovisión adventista, y que era preciso acudir a alternativas para impedir que los creyentes se vieran en la necesidad de elegir entre su observancia y el cumplimiento de otros deberes propios de la vida en sociedad”.

Señala que “(…) la inasistencia a los comicios por motivos religiosos debe ser considerada como una inasistencia amparada por una justa causa, si bien no legal, sí desde una perspectiva constitucional soportada en la supremacía de la carta. En materia de designación de vocales de mesa, la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de que las causales de exoneración de sus obligaciones deben analizarse desde el punto de vista constitucional, y no solo legal; así, ha abierto el camino para examinar la existencia de justas causas soportadas en la libertad religiosa”.

En definitiva, la Corte concluye que “(…) la negativa de la autoridad a exonerar al actor de su nombramiento como vocal de mesa comprometió sus derechos en forma irrazonable, como quiera que la entidad tenía medidas alternativas para asegurar la celebración del certamen electoral sin la comparecencia del accionante. Por ende, tal decisión de la autoridad resultó desproporcionada y lesiva de la libertad religiosa del recurrente”.

Al tenor de lo expuesto, la Corte resolvió acoger la acción y revocar el fallo impugnado. Asimismo, ordenó a las autoridades pertinentes que se abstengan de sancionar al recurrente y que en adelante releven de la obligación de ser vocales de mesa a los practicantes del sabbat, siempre y cuando recaiga en un día sábado.

Vea sentencia Corte Constitucional de Colombia T-373-22.

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