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La objeción de conciencia no puede reconocerse con carácter general e ilimitado, pues ello supondría negar la imperatividad de las normas y, en definitiva, el propio ordenamiento jurídico. Los límites a su regulación deben tener en consideración que ésta procede ante la presencia de una obligación jurídica concreta y una auténtica contradicción entre la norma jurídica y la norma de conciencia, donde “la exención del deber jurídico ha de responder precisamente a motivos de conciencia, lo que significa que esta última ha de jugar algún papel en el desarrollo del procedimiento jurídico conducente a la realización del derecho subjetivo”.
La propuesta de nueva Constitución 2023 señala que la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión comprende la objeción de conciencia, mandatando a la ley la regulación de su ejercicio (Artículo 16 inciso 13). Debemos recordar que esta norma es resultado de la intervención de la Comisión Mixta (Propuesta de solución N° 14 a la Observación N° 7 de Cuevas, Recondo y Silva) a la propuesta de texto evacuada por el Consejo Constitucional que consagraba constitucionalmente la objeción de conciencia individual e institucional entendida como un elemento de dicho derecho (Enmienda de unidad de propósitos 13/A de Fincheira, Gatica, López, Mangelsdorff, Montoya, Navarrete, Rojas y Silva). La Comisión Experta, en cambio, en su anteproyecto no contemplaba la objeción de conciencia. ¿Por qué debemos recordar esto? Porque lo establecido en la propuesta final permite el reconocimiento amplio de objeción de conciencia y, con ello, surgen una serie de riesgos. A saber:
a) Riesgo de confusión conceptual
La objeción de conciencia es una “facultad excepcionalísima de un individuo para negarse, por motivos de conciencia, a someterse a una conducta que en principio sería jurídicamente exigible […] Se trata de una extensión del contenido constitucionalmente protegido de la libertad de conciencia que, en su dimensión negativa, fija una esfera de no interferencia frente a la coerción de una obligación jurídica” (García y Contreras, 2014: 677). Consecuentemente, la objeción de conciencia no puede ser entendida como un derecho autónomo sino, más bien, como un atributo de las libertades de conciencia y de religión. Es más, los tratados de derechos humanos no han consagrado explícitamente la objeción de conciencia, la única excepción dice relación con la exención por razones de conciencia al servicio militar en la Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes (Articulo 6).
Bajo esta misma lógica, en el derecho comparado existen constituciones que abordan la objeción de conciencia a propósito del servicio militar y uso de la violencia permitiendo a los objetores sustituir tales exigencias por servicios alternativos, por ejemplo, en Latinoamérica: Brasil, Colombia, Paraguay, Guyana, Surinam. Ecuador, Portugal y Timor Oriental, en cambio, son los únicos países que consagran constitucionalmente la objeción de conciencia como un derecho, sin embargo, habilitan su regulación a nivel legislativo (artículo 41.6 de la Constitución de Portugal y artículo 45.3 de la Constitución de Timor Oriental) y limitan su ejercicio respecto de derechos de terceros y eventual daño a las personas o a la naturaleza (artículo 66.12 de la Constitución de Ecuador).
La objeción de conciencia no puede reconocerse con carácter general e ilimitado, pues ello supondría negar la imperatividad de las normas y, en definitiva, el propio ordenamiento jurídico (TC Español, STC 161/1987). Los límites a su regulación deben tener en consideración que ésta procede ante la presencia de una obligación jurídica concreta y una auténtica contradicción entre la norma jurídica y la norma de conciencia, donde “la exención del deber jurídico ha de responder precisamente a motivos de conciencia, lo que significa que esta última ha de jugar algún papel en el desarrollo del procedimiento jurídico conducente a la realización del derecho subjetivo” (Gascón, 1990: 245). A su vez, establecer supuestos de objeción de conciencia institucional implicaría reconocer titularidad de convicciones y juicios morales a las personas jurídicas, pudiendo la jurisprudencia desbordar la actividad legislativa y los supuestos de la norma, tal como ocurrió con la decisión del Tribunal Constitucional chileno (Sentencia Rol 3729-17, c°s 131 y 136 y Rol 5572-18, c° 24) donde amplió el reconocimiento de la objeción de conciencia institucional. Cuestión que da pie a un segundo riesgo.
b) Riesgo de utilización de la objeción de conciencia con fines distintos a su naturaleza
Es necesario recordar que la laicidad es inherente a la naturaleza del Estado democrático, por lo que no se configura como un límite a la libertad de conciencia y de religión sino a la actuación de los poderes públicos (Llamares, 1993), es decir, el cumplimiento de su deber de neutralidad e imparcialidad ideológica y religiosa. En ese sentido, el objetivo de la objeción de conciencia es que una situación específica sea considerada una excepción a la regla general por motivos de conciencia, en ninguna circunstancia, modificar la regla general como sí ocurre en la desobediencia civil (Marshall y Zúñiga, 2020). De esta forma, la objeción de conciencia no puede ser utilizada como una alternativa política de eximición generalizada al cumplimiento de una obligación jurídica por un mero desacuerdo con lo resuelto democráticamente. Lo ocurrido durante la tramitación de la Ley sobre Interrupción Voluntaria del Embarazo y la sentencia Rol 3729-17 del Tribunal Constitucional es un claro ejemplo de ello, debemos recordar que el proyecto de ley en su redacción original señalaba: “la objeción de conciencia es de carácter, personal, y en ningún caso, podrá ser invocada por una institución”, tras el requerimiento de inconstitucionalidad se eliminó la frase impeditiva “en ningún caso” (c° 138), permitiendo el reconocimiento de la objeción de conciencia personal e institucional, lo que ha dificultado enormemente la implementación de dicha ley (Humanas, 2022).
También, resulta necesario tener a la vista que el debate sobre la objeción de conciencia no se reduce a la realización de procedimientos quirúrgicos, y en específico, la afectación de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres y personas gestantes, pues, pueden existir diferentes hipótesis donde se podría alegar el reconocimiento de la objeción de conciencia, tal como ha ocurrido en el derecho comparado, por ejemplo, la objeción de conciencia fiscal, cuyo objetivo es eximirse de la obligación de contribuir a unos determinados gastos públicos por ser contrarios a la conciencia personal (Tribunal Constitucional Español ATC 71/1993); o bien, la objeción de conciencia a formar parte de una mesa electoral debido a las obligaciones de carácter religioso a realizar un día domingo (Junta Electoral Central, Acuerdo 138/1994); en el ámbito educativo, el intento de eximir al alumno del deber de cursar determinadas materias o asignaturas que la ley configura como obligatorias por entender que su contenido entra en contradicción con las convicciones de los padres o el propio alumno (TC Español Sentencia 28/2014); así también, la objeción de conciencia a la escolarización obligatoria (TC Español TC 133/2010), entre otros. Por lo que, si se continúa con la lógica interpretativa actual, y se suma, la interpretación originalista del texto, la consagración constitucional amplia de la objeción de conciencia aumenta el riesgo de afectar gravemente derechos fundamentales y las bases democráticas del Estado de Derecho.
Referencias
García, G. y Contreras, P. (2014). Diccionario Constitucional chileno. Cuadernos del Tribunal Constitucional N° 55.
Gascón, M. (1990) Objeción al Derecho y objeción de conciencia. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid
Humanas, Centro Regional de Derechos Humanos y Justicia de Género, Informe objetores de conciencia.
Junta Electoral Central, Acuerdo 138/1994.
Llamares, M. (1993) Las libertades de expresión e información como garantía del pluralismo democrático, Cívitas, Madrid.
Marshall, Pablo, & Zúñiga, Yanira. (2020). Objeción de conciencia y aborto en Chile. Derecho PUCP, (84), 99-130.
Tribunal Constitucional chileno, Sentencia Rol 3729-17.
Tribunal Constitucional chileno, Sentencia Rol 5572-18.
Tribunal Constitucional español ATC 71/1993.
Tribunal Constitucional español, STC 133/2010 en relación con Asensio Sánchez, “La objeción de conciencia al sistema escolar: la denominada educación en casa”, en Laicidad y Libertades, Estudios jurídicos, nº 6, Madrid 2006, pp. 10-14