Comunicación de la Coalición Argentina por un Estado Laico (CAEL) sobre la discusión pública al respecto de la reforma al Código Civil
Exposición sobre personas jurídicas públicas, carácter público de la iglesia católica.
(Libro Primero, Título II, Capítulo 1, Sección 2ª. Clasificación de las personas jurídicas)
Como coalición de organizaciones unidas en nuestro afán de alcanzar un Estado laico, garante de la libertad de conciencia y la equidad de todos y todas sus habitantes, nos presentamos ante esta Comisión para expresar algunas consideraciones sobre la clasificación de las personas jurídicas establecida en el Libro Primero, Título II, Capítulo 1, Sección 2ª.
El Código de Vélez Sársfield legisló sobre las personas de existencia necesaria, sin establecer distinciones entre personas jurídicas de carácter público y privado. Fue el dictador Juan Carlos Onganía, mediante la ley 17.711, sancionada y promulgada en un mismo acto jurídico unipersonal, el que introdujo dicha clasificación al Código Civil. Desde entonces, se reconocen como personas jurídicas de carácter público al Estado Nacional, las Provincias y los Municipios; las entidades autárquicas; y la iglesia católica (art. 33).
Esta cláusula se mantuvo intacta hasta nuestros días, y tanto el anteproyecto de Código Civil elaborado por la Comisión Especial, así como el Proyecto de Ley enviado por el Poder Ejecutivo a este Congreso, si bien introdujeron modificaciones sustanciales a esta clasificación, mantienen deliberadamente el carácter público de la iglesia católica.
Esta decisión no hace sino perpetuar una situación discriminatoria y violatoria del principio de igualdad ante la ley consagrado en nuestra Carta Magna (art. 16 CN). Esto por cuanto la iglesia católica, en su carácter de persona jurídica pública, se rige —según el proyecto en debate— «en cuanto a su reconocimiento, comienzo, capacidad, funcionamiento, organización y fin de su existencia, por las leyes y ordenamientos de su constitución» (art. 147 del Proyecto de Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación). Por el contrario, las demás organizaciones religiosas, filosóficas e ideológicas, en tanto personas jurídicas privadas, se rigen ante todo «por las normas imperativas de la ley especial o, en su defecto, de este Código» (art. 150, inc. a) y, recién luego, «por las normas del acto constitutivo» (art. 150, inc. b). Resulta entonces que la casi totalidad de dichas organizaciones se encuentran sometidas a una legislación a la que no lo está la iglesia católica: esto introduce una distinción arbitraria, insostenible en nuestro sistema jurídico.
En cualquier caso, debemos aclarar que, como reivindican muchos de los grupos religiosos inscriptos en el Registro Nacional de Culto —creado por el dictador Jorge Rafael Videla—, propiciamos su derogación y entendemos que todas las organizaciones religiosas, ideológicas y filosóficas deben estatuirse como simples asociaciones. Esta propuesta forma parte del proyecto desarrollado desde la Coalición e impulsado por diputadas y diputados de varios bloques (expte. 5666-D-2011).
Estas distinciones no sólo son violatorias del principio de igualdad ante la ley, sino que contradicen principios como el de libertad de conciencia, de pensamiento y de religión. En cuanto el estado otorga privilegios arbitrarios a un culto, está, por defecto, estableciendo condicionamientos arbitrarios al ejercicio, la organización y la participación en otros grupos religiosos, filosóficos o ideológicos, y está, simultáneamente, enviando un mensaje simbólico de superioridad de tal o cual conjunto de creencias.
Nuestra constitución menciona explícitamente, por un lado, a la «libertad de culto», que expresa el derecho de ejercer los ritos propios de la fe y su divulgación. Se ha entendido que esta contiene implícitamente el de libertad de conciencia y de religión, de carácter más amplio, que incluiría también el derecho a no tener ningún culto. En cualquier caso, algunos componentes de lo que se llamaría libertad de conciencia se encuentran implícitos en los principios constitucionales de reserva (art. 19 CN), igualdad y no discriminación (art. 16 CN) y supremacía constitucional (arts. 28 y 31 CN). Con las mismas características, se encuentra asegurada dentro de los derechos de los habitantes (art. 14 CN) y como derecho de los extranjeros (art. 20 CN).
Por otra parte, los tratados constitucionalmente jerarquizados en 1994, han especificado, en parte, su contenido y han reforzado su reconocimiento:
a) Declaración Universal de Derechos Humanos : engloba dentro del concepto de libertad de pensamiento, de conciencia y de religión la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la de manifestarla, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia. También establece la vigencia de estos derechos durante la totalidad del matrimonio y establece que el objeto principal de la educación será el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales, favoreciendo la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.
b) Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: estatuye el derecho de toda persona a profesar libremente una creencia religiosa y de manifestarla y practicarla en público y en privado15 , y el derecho de asociación para tal fin.
c) Convención Americana sobre Derechos Humanos: explícitamente contiene el derecho de toda persona a conservar su religión o creencias o de poder cambiarlas (libertad de conciencia) ; el derecho de toda persona a profesar o divulgar su religión o sus creencias, de manera individual o colectivamente, pública o privadamente (libertad de cultos); el derecho de los padres o tutores a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
d) Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: ratifica el derecho de los padres o tutores reconocido por la CADH y, además, establece la obligación de los Estados de garantizar que la educación capacite a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorezca la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promueva las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz
e) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: dispone el derecho de toda persona a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, el cual incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza, a la vez que insta a que los mismos sancionen leyes que prohíban toda discriminación y garanticen a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Por otra parte, limita el Art 23 CN (Estado de sitio) al establecer que , los Estados firmantes podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud del Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. También refuerza el derecho de padres y tutores anteriormente mencionado.
f) Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial: conviene el compromiso de los Estados parte a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente en el goce del derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, entre otros derechos reconocidos.
g) Convención sobre los Derechos del Niño: obliga a los Estados firmantes a garantizar el derecho de todo niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, el cual debe mantenerse en caso de separación del núcleo familiar, de ingreso en una institución u hogar de guarda y, de ser el menor miembro de una minoría o que sea indígena, se le garantizará el derecho que le corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, o a emplear su propio idioma. También asegura el derecho de los padres y tutores a guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades, siempre y cuando este derecho no menoscabe el propio derecho del menor o entre en conflicto con el principio de consideración del interés superior del niño.
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