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Derechos humanos, pederastia y religiones: discusiones (innecesarias) en torno a un proyecto de ley · por Rosaura Chinchilla Calderón

​Descargo de responsabilidad

Esta publicación expresa la posición de su autor o del medio del que la recolectamos, sin que suponga que el Observatorio del Laicismo o Europa Laica compartan lo expresado en la misma. Europa Laica expresa sus posiciones a través de sus:

El Observatorio recoge toda la documentación que detecta relacionada con el laicismo, independientemente de la posición o puntos de vista que refleje. Es parte de nuestra labor observar todos los debates y lo que se defiende por las diferentes partes que intervengan en los mismos.

Para contribuir con el debate nacional, desde un punto de vista de argumentación jurídica, presento a consideración de la persona lectora estas referencias:

Antecedentes

En la Comisión de Derechos Humanos de la Asamblea Legislativa se encuentra en discusión el proyecto de ley 23.928 denominado “Ley contra el silencio en delitos sexuales en perjuicio de la niñez y personas con discapacidad. Responsabilidad civil solidaria, deber de denuncia y garantía de cumplimiento de protocolos de investigación” presentado por diputaciones de casi todos los partidos políticos representados en la Asamblea Legislativa, salvo el PUSC y Nueva República.

Los objetivos del proyecto de ley son:

  1. Reformar el artículo 206 del Código Procesal Penal para establecer que el secreto de confesión puede ser superado si la persona autoriza o libera de dicha obligación al ministro religioso.
  2. Establecer la obligación de denunciar delitos sexuales en perjuicio de la niñez y de personas con alguna condición de discapacidad de quienes tengan cargos de autoridad y representación de organizaciones de diverso tipo;
  3. Obligar, previo a cualquier desestimación por ese tipo de delitos, a agotar ciertos protocolos de actuación;
  4. Regular la prescripción de la acción civil ante el encubrimiento de esos delitos y establecer la responsabilidad objetiva y solidaria de las organizaciones religiosas con los autores de los hechos.

La iniciativa contiene previsiones legítimas y otras que no lo son.

Si se tienen en cuenta las evasivas de la Iglesia Católica costarricense para asumir su responsabilidad en algunos casos anteriores (ver, por ejemplo, los asuntos decididos judicialmente en 2021 y en 2022) y la dificultad de responsabilizar a las otras congregaciones religiosas por su particular estructura puede evidenciarse que lo referente al tratamiento de la responsabilidad civil objetiva y solidaria de la entidad religiosa y la extensión de plazos para el cobro de los daños y perjuicios son regulaciones adecuadas.

Las denominaciones religiosas también tienen el deber responder por acción u omisión y por la culpa en la elección, vigilancia o supervisión de sus representantes. También puede obligarse a las autoridades religiosas a denunciar delitos siempre que la información que obtengan no provenga de un sacramento, sino de otras actividades, administrativas por ejemplo.

En estos temas la lucha contra el abuso sexual en perjuicio de personas menores de edad o con alguna condición de discapacidad, el castigo a los perpetradores y la indemnización a las víctimas forman parte de la política pública del Estado costarricense, el cual ha suscrito diversos instrumentos internacionales con tal propósito (por ejemplo, la Convención de Derechos del Niño).

Estos instrumentos internacionales, al proteger derechos humanos de la niñez, tienen rango superior a la propia Constitución Política (artículos 27 de la Convención de Viena del Derecho de los Tratados y votos 3435-92, 2313-95 y 1319-97 de la Sala Constitucional).

Empero, el proyecto de ley incorpora, nuevamente, la obligación de que las autoridades judiciales puedan obligar a los sacerdotes católicos a romper el sigilo sacramental si la persona protegida lo autoriza. En este extremo, se trata de un texto similar al proyecto de ley 21.415 sobre “El deber de denunciar y declarar en casos de maltratos y abusos contra menores de edad…” que había sido presentado por el diputado del Partido Acción Ciudadana Enrique Sánchez Carballo en el anterior periodo legislativo y que terminó aprobado parcialmente, según ley No. 10.329, aunque ese extremo específico se suprimió ya desde el dictamen afirmativo unánime, dadas las oposiciones jurídicas de algunos sectores.

En efecto, en la anterior oportunidad la Facultad de Derecho de la UCR, la Procuraduría General de la República, la Oficina de Servicios Técnicos AL-DEST-IJU-071-2020 y el dictamen del 5 de noviembre de 2019 que rendí como entonces coordinadora de la Maestría de Ciencias Penales de la UCR (remitido a través del Consejo Universitario de la UCR aunque no ingresó en el lapso concedido) coincidimos en que eliminar el secreto de la confesión era inconstitucional e inconvencional.

Por ello, extraña la torpe insistencia en el tema, la cual puede dar al traste con otros objetivos, de mayor calado y alcance de la iniciativa, como los ya referidos.

Argumentos del proyecto de ley sobre la supresión del sigilo sacramental

¿Cuáles son los argumentos que se usan, en el proyecto, para eliminar el secreto propio del sacramento católico de la confesión? Según se lee en la exposición de motivos:

“A diferencia del secreto profesional, en el proceso penal costarricense actual no existe forma alguna de acceder al testimonio de los ministros religiosos en virtud de la excepción que establece el artículo 206. Con esta redacción, los ministros religiosos citados como testigos en un proceso penal dirigido a encontrar la verdad real de los hechos denunciados podrían simplemente negarse a declarar, aun cuando posean información de interés para la resolución de los casos y hayan sido liberados por los interesados. El carácter absoluto de este secreto de confesión está más cerca de constituir un privilegio de los ministros religiosos, que una garantía para las víctimas o los imputados en el proceso penal.  No se explica por qué un ministro religioso puede mantener su abstención de declarar como testigo cuando la persona interesada incluso lo libera del deber de guardar secreto. Precisamente, ahí radica el privilegio injustificado. Si la persona interesada libera al ministro religioso del deber de guardar secreto, pero este mantiene la facultad de negar su testimonio (…) lo que al principio era una garantía para la víctima o el imputado que confesó a su líder espiritual un hecho de relevancia penal, se torna después en privilegio para el ministro religioso, a cuyo amparo podría encubrirse o contribuir a ocultar pistas en la investigación de la verdad real de los hechos en el marco del proceso penal (…) Por consiguiente, se pretende eliminar la excepción sobre los ministros religiosos de los artículos mencionados, en aras de eliminar privilegios injustificados, facilitar este tipo de prueba testimonial y eliminar los reductos de la impunidad y el secreto que permite que estos guarden silencio de los abusos cometidos, así como facultar al juez penal para que ordene su declaración cuando estos invoquen erróneamente la facultad de abstenerse, tal y como fue planteado en el expediente legislativo N° 21.415.” (El destacado es agregado)

El argumento es jurídicamente erróneo por lo que, de seguido, paso a explicar.

Colisión de derechos constitucionales y convencionales.

Es cierto que, cuando apenas se construía Estado y se empezaba a deslindar lo jurídico de lo religioso, hubo tres jurisdicciones: la civil, la militar y la eclesiástica y que las dos últimas han tenido, y aún tienen en diversas latitudes, privilegios y prerrogativas que hoy, a la luz de la evolución de las instituciones democráticas, son inaceptables. Empero, el sigilo o secreto de la confesión no puede considerarse como una de esas prerrogativas odiosas según se verá.

Parte de la esencia de la religión católica son sus sacramentos y, dentro de estos, figura la confesión o sacramento de la reconciliación, en virtud de la cual la feligresía debe narrar al sacerdote lo que, en su sistema de creencias, son “pecados”. El confesor tiene la obligación de sigilo frente a tal revelación (sigilo sacramental). La regulación del tema está prevista en el Código de Derecho Canónigo de 1983, cánones 983§1 a 985 y 1388. Se indica allí:

El sigilo sacramental es inviolable; por lo cual está terminantemente prohibido al confesor descubrir al penitente, de palabra o de cualquier otro modo, y por ningún motivo”.

A su vez, el párrafo 2º del mismo canon distingue el sigilo sacramental de la simple obligación del secreto, en estos términos:

También están obligados a guardar secreto el intérprete, si lo hay, y todos aquellos que de cualquier manera hubieran tenido conocimiento de los pecados por la confesión”.

El c. 984 del Código extiende la protección jurídica del sigilo a lo que se denomina ‘ciencia adquirida’:

1. Está terminantemente prohibido al confesor hacer uso, en perjuicio del penitente, de los conocimientos adquiridos en la confesión, aunque no haya peligro alguno de revelación. 2. Quien está constituido en autoridad no puede en modo alguno hacer uso, para el gobierno exterior, del conocimiento de pecados que haya adquirido por confesión en cualquier momento”.

Por ello, los términos tajantes de la prohibición se acompañan, en esa normativa,  con sanciones del máximo rigor a los contraventores. Efectivamente, el c. 1388 establece un catálogo en función de la gravedad de la revelación. Si ésta supone una violación directa del sigilo, la sanción es de excomunión. En 1988, se precisó que incurre también en excomunión “quien capta mediante cualquier instrumento técnico, o divulga en un medio de comunicación social, las palabras del confesor o del penitente, ya sea la confesión verdadera o fingida, propia o de un tercero”. Según esta norma está terminantemente prohibido al confesor descubrir al penitente, de palabra o de cualquier otro modo, y por ningún motivo.

Entonces el tema de los sacramentos forma parte del núcleo duro de las creencias religiosas católicas y, como tal, es un derecho humano protegido por diversos instrumentos de derechos humanos. En efecto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 12, tutela la libertad religiosa y de conciencia o culto, al punto que este es uno de los derechos que no pueden ser suspendidos en regímenes de excepción (artículo 27) y similares previsiones se encuentran en la Declaración Americana de Derechos del Hombre y del Ciudadano (artículo  III), en la Carta de la OEA (artículo 45.3), en el Protocolo de San Salvador (artículos 3 y 13), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 18), en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 18) y en la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones de 25 de noviembre de 1981.

En casos como el indicado atrás, donde el deber de reservar está impuesto a las autoridades religiosas por normas que forman parte de la esencia de la creencia, surge un conflicto derechos humanos: por un lado, la protección de la persona menor de edad y su interés superior y por otro lado la libertad de conciencia, de culto y religión protegidos, ambos, tanto por la Carta Magna como por instrumentos internacionales en materia de derechos humanos.

¿Cómo se resuelven tales conflictos?

Como ambos derechos están protegidos en normas del mismo rango y dado que en materia de derechos humanos ninguno de ellos es absoluto, frente a un conflicto de ese tipo debe hacerse un ejercicio de ponderación y determinar, primero, si hay forma posible de cumplir con ambos, sin menoscabar ninguno y, segundo, de no haberla, cuál debe predominar. Se trata de aplicar el principio de proporcionalidad (con sus subprincipios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad en sentido estricto).

Hasta ahora, para las investigaciones de delitos sexuales no ha sido necesaria la conculcación del derecho a la libertad de culto o religión. En Costa Rica rige un sistema de libertad probatoria (artículo 182 del Código Procesal Penal) según el cual puede usarse cualquier medio lícito de prueba para acreditar un hecho, salvo algunas excepciones que aquí no interesan. Por ello, la sola palabra de la persona denunciante como ofendida es idónea para iniciar la investigación y hasta para concluirla con sentencia condenatoria, si tal versión tiene credibilidad, de modo que si la víctima o testigo de un delito está dispuesto a liberar al sacerdote del sigilo sacramental es obvio que también lo está de declarar en un juicio y entonces este medio sería idóneo para evitar la impunidad, sin tocar el sacramento.

Pese a lo anterior, en ese juicio de ponderación, el proyecto se decanta por darle prioridad al interés superior de la persona menor de edad por cuanto (según su exposición de motivos) el otro no es un derecho sino un privilegio, aspecto en el que yerra el proyecto pues no dimensiona que forma parte del derecho a la libertad de culto. El proyecto de ley no justifica, normativamente, atendiendo a la jerarquía de las fuentes del Ordenamiento Jurídico, la razón de esa toma de posición ni hace ningún esfuerzo argumentativo para determinar si ambos derechos humanos pueden protegerse.

Tratamiento del tema en el Derecho Comparado

Es cierto que en el Derecho Comparado no existen regulaciones uniformes sobre el tópico. Así, a modo de ejemplo, se tiene este panorama descrito por (Navarro Valls, 2007 Rafael Navarro-Valls, “Los límites del secreto de confesión”, El Mundo, 28.VIII.99 | interrogantes.net – Blog de Alfonso Aguiló y 2019)

  • En agosto de 1999, la Corte Penal Internacional desestimó una propuesta de Canadá y Francia que proponía incorporar, dentro de las reglas de Procedimiento y Prueba, el rechazar el deber de abstención del sacerdote producto de una confesión y habilitar su persecución judicial. El numeral 73.3 in fine finalmente prevé: “…la Corte reconocerá el carácter privilegiado de las comunicaciones hechas en el contexto del sacramento de la confesión, cuando ella forme parte de la práctica de esa religión».
  • El Tribunal Supremo de Luisiana, en una sentencia del 28 de octubre de 2016, sostuvo que un sacerdote que recibió en la privacidad de la confesión la confidencia de una penitente menor de edad que había sufrido abusos sexuales, no es denunciante obligatorio (‘mandatory reporter’).
  • La Asamblea Legislativa del Territorio de Camberra (Australia) aprobó el 07 de junio de 2018 la Enmienda Ombudsman 2018: una ley que, en sentido similar al proyecto aquí en discusión, amplía el esquema de conductas denunciables (‘reportable behavior scheme‘) obligando a sacerdotes a romper el secreto de confesión cuando, durante la administración del sacramento, conozcan de algún caso de abuso sexual.
  • El 17 de diciembre de 2018 un tribunal belga condenó por negligencia culpable a un sacerdote por no romper el secreto de confesión pues, pese a que
  • escuchó en confesión a una persona que le dijo que se iba a suicidar y trató de persuadirlo, no lo logró. La viuda del suicida lo denunció al encontrar mensajes de comunicación con el sacerdote. Este fue condenado a un mes de cárcel y un euro en concepto de daños y perjuicios
  • En Catania, durante la masacre de la mafia italiana hacia el juez Giovanni Falcone, su esposa y tres policías, el sacerdote Paolo Turturro, en la misa de Navidad anunció que “un hombre de honor” le había revelado en una confesión que había participado en la masacre. Aunque no citó el nombre del penitente, era fácilmente individualizado por algunos datos colaterales. Cuando la Fiscalía se dirigió hacia el sacerdote este se negó a declarar, pero los datos colaterales que había dado habían aportado suficiente información para que se le pidiera su abandono del sacerdocio por violación del secreto de confesión.
  • Conan W. Hale, convicto por robo en una penitenciaría de Oregon, solicitó los servicios de un sacerdote católico. La confesión del preso fue fraudulentamente grabada a través de sofisticados medios, y se pretendió utilizar como medio de prueba en un posterior juicio contra Hale por homicidio. La Santa Sede presentó una protesta formal ante el gobierno del presidente Bill Clinton por esta intromisión en la intimidad y en la libertad religiosa de un ciudadano. La prueba no fue aceptada por los tribunales de EEUU.

Ante esa disparidad de criterios es posible que quien pretende legislar desde un punto de vista laico se pregunte…¿por qué en algunos países sí fue posible levantar el sigilo sacramental de los “curas” y en otros no? La respuesta es sencilla: porque no todos los países siguen el sistema continental europeo de derecho ni todos ellos tienen suscritos y ratificados los tratados de derechos humanos que sí ha firmado Costa Rica en donde se consagra el contenido de la libertad religiosa.

Impacto del artículo constitucional sobre el estado confesional

Finalmente, no menos importante en la discusión jurídica, es el contenido del numeral 75 de la Constitución Política. Al margen de la valoración que pueda hacerse de ello, a esta fecha la Constitución Política de Costa Rica establece, en su artículo 75, que en el país la religión católica es la del Estado, lo que brinda una  protección reforzada al tema religioso-católico.

Conclusión

Como en Costa Rica es posible investigar delitos sexuales en perjuicio de personas menores de edad por otros medios, sin afectar el núcleo duro de la fe católica protegida por el derecho humano de la libertad religiosa y de culto, el artículo en comentario del proyecto resultaría innecesario para “evitar la impunidad”. Como la investigación y el castigo de estos delitos puede lograrse por otras vías, el juicio de ponderación entre derechos del mismo rango (constitucional y convencional) mantiene la protección del secreto de la confesión. Por tanto, levantarla haría al proyecto inconstitucional e inconvencional por afectar innecesariamente la libertad religiosa y de culto y daría al traste con objetivos de mayor impacto contenidos en las normas, como el establecimiento de la responsabilidad civil solidaria de la entidad religiosa o la regulación de la prescripción civil.

Cuando se alude a “todos los derechos humanos para todas las personas” el lema incluye los derechos a la orientación y expresión sexual, a la educación sexual, a la salud sexual y reproductiva, usualmente negados por los sectores religiosos, pero también incluye los derechos de libertad religiosa, de conciencia y culto, usualmente negados por sectores progresistas. Solo reconociéndonos en nuestra dignidad común y en nuestras diferencias podemos avanzar en el pluralismo y la tolerancia, base del pensamiento de librepensadores y cristianos.

Una discusión de esta naturaleza, desde el punto de vista de política criminal, es innecesaria y somete al país a una polarización cultural adicional en tiempos en que las energías cívicas deberían estar destinadas a unirnos frente a los graves problemas que, como nación, enfrentamos y nos impactan a todos y todas, dentro de los que están la desigualdad social, el autoritarismo, la corrupción y la falta de educación integral de la población.

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