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Demanda interpuesta por autoridad de la Iglesia Ortodoxa Griega condenada por actos discriminatorios

Aunque la crítica a ciertos estilos de vida por motivos morales o religiosos no está en sí misma exenta de la protección prevista en el artículo 10 del Convenio (libertad de expresión), cuando los comentarios llegan al extremo de negar a las personas LGBTI su naturaleza humana y van acompañados de incitación a la violencia, entonces se incurre en abuso de derecho.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) declaró inadmisible la demanda interpuesta por una autoridad de la Iglesia Ortodoxa Griega condenada por los tribunales de su país a raíz de una publicación discriminatoria. Calificó su libelo como un intento de desviar el artículo 10 (libertad de expresión) del Convenio Europeo de Derechos Humanos de su verdadero propósito, para utilizarlo con fines contrarios a los valores que esta normativa busca promover.

En el marco de la discusión parlamentaria para aprobar las uniones civiles entre parejas del mismo sexo en Grecia, el demandante publicó un artículo en su blog personal, en el que profirió una gran cantidad de insultos contra los homosexuales. Entre otras cosas, calificó la homosexualidad como un “delito social” y un “pecado”, y a los homosexuales como “defectuosos, enfermos mentales y escoria de la sociedad”. El texto fue ampliamente difundido en los medios de comunicación.

Si bien luego publicó un nuevo artículo rectificatorio para aclarar que el texto anterior no buscaba incitar a la violencia, fue juzgado y condenado en segunda instancia a 7 meses de cárcel y al pago de una multa de 240 euros, por los delitos de incitación pública a la violencia y abuso de cargo eclesiástico. Recurrió este fallo ante el tribunal de casación que estimó parcialmente su pretensión. No obstante, confirmó la decisión del juez del grado en cuanto a que su libertad de expresión no fue vulnerada.

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Tras esta sentencia, demandó al Estado ante el TEDH, alegando que los tribunales vulneraron su libertad de expresión al tenor del artículo 10 del Convenio.

En su análisis de fondo, el Tribunal observa que, “(…) los comentarios del demandante Denis se dirigieron a los homosexuales en general. Los tribunales nacionales evaluaron cuidadosamente las pruebas que tenían ante sí y llevaron a cabo un ejercicio de equilibrio que había tenido en cuenta el derecho del demandante a la libertad de expresión. Así, este derecho no fue vulnerado ya que sus opiniones podían causar discriminación y odio”.

Agrega que “(…) un alto funcionario de la Iglesia ortodoxa griega como él, tenía poder para influir no sólo en su congregación, sino también en muchas otras personas que profesaban su religión, es decir, en la mayoría de la población griega. Además, difundió sus comentarios en Internet, lo que hizo que su mensaje fuera fácilmente accesible; y sus comentarios se dirigieron a la población homosexual, la cual requiere una protección especial contra el discurso de odio y discriminación debido a la marginación y victimización a la que todavía está sometida”.

Señala que “(…) aunque la crítica de ciertos estilos de vida por motivos morales o religiosos no está en sí misma exenta de la protección prevista en el artículo 10 de la Convención, cuando los comentarios llegan al extremo de negar a las personas LGBTI su naturaleza humana y van acompañados de incitación a la violencia, entonces se incurre en abuso de derecho”.

El Tribunal concluye que, “(…) teniendo en cuenta la naturaleza y la redacción del artículo, el contexto en el que habían sido publicadas, su potencial para tener consecuencias perjudiciales y las razones encontradas por los tribunales griegos, se constata que las declaraciones pretendían desviar el sentido del artículo 10 de la Convención desde su verdadero propósito. Además, las observaciones se referían directamente a una cuestión de gran importancia en la sociedad europea moderna: la protección de la dignidad y el valor humano de las personas, independientemente de su orientación sexual”.

Al tenor de lo expuesto, el Tribunal dictaminó la inadmisibilidad de la demanda.

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