HECHOS
1. Que en la Tenencia de Alcaldía de Torre del Mar hay una imagen católica en cerámica, con velas en la misma pared de entrada que da a la calle. Por lo que cualquier trabajador o cualquier ciudadano que tenga que realizar alguna gestión en dicha Oficina Municipal se ven sometidos a su presencia.
2. Que personas que trabajan y acuden a dicho centro nos han hecho llegar esta situación por la que se ven personalmente afectados.
Por todo lo cual se DENUNCIA la existencia de tales símbolos por atentar contra la libertad de conciencia que protegen la Constitución Española, el Estatuto de Autonomía para Andalucía y el derecho internacional de aplicación en el Estado español: la Convención de Derechos Humanos y la Carta Europea de Derechos Humanos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
a) El derecho de toda persona y ciudadano a la libertad religiosa, art. 16, 9,1, 14, 24, 27,3 y 8 y 53.1 del a Constitución, Ley Orgánica de 5 junio 198 completándose con el artículo 9 CEDH.
b) El valor o bien jurídico que protege la libertad religiosa es el rechazo de toda forma de coerción por razón de creencias religiosas. Este derecho fundamental presenta dos vertientes, una positiva, consistente en tener y manifestar las creencias que uno libremente adopte, y otra negativa, consistente en no verse obligado a declarar por las creencias. Como complemento de lo anterior, la libertad religiosa comporta que el Estado debe de mantener una actitud neutral en materia de creencias, que en el Estado español, a la vista del artículo 16 de la Constitución adopta la forma de aconfesionalidad del Estado y por tanto de todas las administraciones públicas.
c) La libertad religiosa comporta por tanto, en su sentido positivo una faceta subjetiva que se traduce en que cada ciudadano tendrá las creencias e ideas que estime más adecuadas sin sufrir presión o represalia alguna sin que pueda por tanto ser sancionado por ello, pero también concurre una faceta externa consistente en manifestar las propias ideas o creencias, comportarse de acuerdo con ellas, hacer proselitismo etc. Esta dimensión o faceta externa se fundamenta en la relevancia de la supraindividualidad de ideas o creencias, que se manifiesta en lo que se denomina libertad de culto. Ello no implica obligar a otros que no comparten esas mismas ideas a que tengan que soportar las manifestaciones de los anteriores de forma permanente en los espacios públicos.
d) El Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia Kokknakis c. Grecia, de 25 mayo de 1993, ha distinguido entre proselitismo licito e ilícito, considerando ilícito el proselitismo que ofrece ventajas materiales o sociales o hace presión sobre personas en dificultad o ejerce presiones psicológicas. Por otro lado parece lógico que los símbolos que representan los actos rituales de una religión y su transposición doctrinal sintética al ámbito de los objetos, tienen un fuerte poder de proselitismo, especialmente en personas de corta edad o con voluntad e intelecto en formación, así como en personas en condiciones de vulnerabilidad por enfermedad,… especialmente cuando estos se encuentran formando parte de la Administración que ha de resolver sus peticiones, reclamaciones, quejas, denuncias,…
e) El artículo 16 de la C.E. establece el principio de aconfesionalidad del Estado, por tanto ninguna confesión puede tener carácter estatal, o lo que es lo mismo, el Estado, no puede adherirse ni prestar su respaldo a ningún credo religioso. NO debe de existir confusión alguna entre los fines religiosos y los fines Estatales (STC 46/91). En definitiva que nadie podrá sentir, que, por los motivos religiosos, el Estado le es más próximo que a sus conciudadanos. Lo que se traduce en que en los ámbitos de actuación pública u oficial del Estado, ninguna religión tendrá carácter preferente o preponderante sobre las demás ni podrá hacerse visible como tal mediante el uso de simbología propia de esa religión.
f) El artículo 14 C.E. proclama la igualdad ante la Ley de todas las personas, prohibiendo cualquier discriminación por razón de religión, lo que pone de manifiesto un núcleo de conexiones de los artículos 16 y14.
g) La sentencia del Tribunal Constitucional 24/82, de 13 mayo, recurso 68/1982, dice:…”es asimismo cierto que hay dos principios básicos en nuestro sistema político, que determina la actitud del Estado hacia los fenómenos religiosos y el conjunto de relaciones entre el Estado y las iglesias y confesiones: el primero de ellos es la libertad religiosa, entendida como un derecho subjetivo de carácter fundamental que se concreta en el reconocimiento de un ámbito de libertad y de una esfera de agüere licere del individuo; el segundo es el de igualdad, proclamado por los artículos 9 y 14, del que se deduce que no es posible establecer ningún tipo de discriminación o de trato jurídico diverso de los ciudadanos en función de su ideologías o sus creencias y que debe existir un igual disfrute de la libertad religiosa por todos los ciudadanos. Dicho de otro modo el principio de libertad religiosa reconoce el derecho de los ciudadanos a actuar en este campo con plena inmunidad de coacción del Estado y de cualesquiera grupos sociales de manera que el Estado se prohíbe a sí mismo cualquier concurrencia, junto con los ciudadanos, en calidad de sujeto de actos o de actitudes de signo religioso. El principio de igualdad significa que las actitudes religiosas de los sujetos de derecho no pueden justificar diferencias de trato jurídico”.
h) Por tanto, en los espacios públicos ninguna religión tendrá carácter preferente, ni el Estado, ni ninguna de las Administraciones Públicas, podrá respaldar en sus actuaciones prestaciones o fines, ningún credo ni sus símbolos, dado que el Estado es aconfesional y además lo impide el artículo14 C.E.
i) Asimismo, el edificio donde se encuentran los citados símbolos, no tiene carácter privado, en tanto es un centro o institución dependiente de la administración pública.
j) La Ley Orgánica 7/1980 establece que el ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y culto, tiene como único límite, la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la Ley en el ámbito de una sociedad democrática.
k) El Tribunal Constitucional en la sentencia 154/2002 afirma que el derecho a la libertad religiosa no es ilimitado o absoluto, a la vista de la incidencia que su ejercicio puede tener sobre otros titulares de derechos y bienes constitucionalmente protegidos y sobre los elementos integrantes del orden público protegido por la Ley, que conforme a los dispuesto en el artículo 16.1 de la CE, limita sus manifestaciones.
l) El Ministerio Fiscal cita en su informe la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 mayo de 1992 (Kokkinakis c/ Grecia). En esta sentencia se dice: “Procede ante todo distinguir el testimonio cristiano de proselitismo del procedimiento abusivo: el primero corresponde a la verdadera evangelización de un informe elaborado en 1956, en el marco del Consejo Ecuménico de las Iglesias, califica de misión esencia y de responsabilidad de cada cristiano y de cada iglesia. El Segundo representa la corrupción o la deformación. Puede revestir la forma de actividades que ofrecen ventajas materiales o sociales para obtener aproximación a una iglesia o que ejercen una presión abusiva sobre las personas en situación de debilidad o de necesidad, según el mismo informe.
m) En el Estado español la opción constitucional se halla en el apartado 3 de la artículo 16 de la Constitución, por el que ninguna confesión tendrá carácter estatal y eso significa que el Estado o cualesquiera de las Administraciones Públicas no puede adherirse ni prestar su respaldo a ningún credo religioso, y que no debe de existir confusión alguna entre los fines religiosos y los fines estatales (STS 46/2001). La aconfesionalidad implica una visión más exigente de la libertad religiosa, pues implica la neutralidad del Estado frente a las distintas confesiones religiosas y, más en general, ante el hecho religioso. Nadie puede sentir que, por motivos religiosos, el Estado o las Administraciones Públicas están más o menos próximas a sus conciudadanos.
n) La instalación de dichos símbolos, tiene una connotación religiosa igual que lo tienen otros elementos de la religión católica y por tanto su instalación en los edificios públicos es una imposición a todos aquellos ciudadanos que no son participes de esas ideas religiosas y a los que se les obliga a convivir con algo que va en contra de sus ideas, vulnerando por el tanto el precepto constitucional de libertad religiosa (art. 16 C.E.).
o) Asimismo, la instalación de los citados símbolos en las zonas públicas del mencionado edificio es una manifestación inequívoca de que la Administración Pública se decanta a favor de la religión católica en detrimento de las otras confesiones religiosas y de otro tipo de convicciones no religiosas del resto de los ciudadanos, cuando todas ellas deben gozar de la misma igualdad jurídica y por tanto de la neutralidad del Estado y sus Administraciones. Se hace proselitismo y vulnera el principio de libertad religiosa y de la aconfesionalidad del Estado y de las diversas Administraciones Públicas.
Por todo lo expuesto se SOLICITA:
La inmediata retirada de la citada imagen, así como cualquier otra que pueda existir en el ámbito de ese Ayuntamiento.
Igualmente se solicita se dé traslado del presente escrito a todos los Grupos Políticos que constituyen esta Corporación Municipal.
Archivos relacionados