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La simbología religiosa en actos oficiales del Estado

En esta sección incluimos artículos relevantes del ámbito académico con el objetivo de conocer la información o los argumentos que plantean en sus estudios, aunque Europa Laica no comparta las tesis que en los mismos se exponen. 


Revista ROAD de la Universidad Autónoma de Madrid, 2016

Resumen:

Los símbolos religiosos en España y su presencia en el espacio público e institucional carecen de una regulación específica que dé cumplimiento al principio constitucional de laicidad del Estado. El presente trabajo pretende hacer un estudio jurisprudencial y práctico sobre la aplicación de los preceptos vigentes con un planteamiento crítico sobre el papel que los símbolos deben desempeñar en el régimen constitucional actual de nuestro país.

INTRODUCCIÓN

España ha cambiado en las últimas décadas a pasos agigantados. De un régimen que profesaba el nacionalcatolicismo a una democracia pluralista que propugna libertad, igualdad y justicia tal y como viene en el artículo 1 de nuestra Constitución de 1978.Mucho mayor es el cambio si examinamos nuestras Constituciones en estos dos siglos de constitucionalismo. Desde la apertura de la Constitución de Cádiz de 1812 «en el nombre de Dios Todopoderoso, Padre, Hijo y Espíritu Santo, autor y supremo legislador de la sociedad», y su conocido artículo 12 que rezaba: «La religión de la Nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica, romana, única verdadera. La Nación la protege por leyes sabias y justos, y prohíbe el ejercicio de cualquiera otra» pasando por el lacónico art. 3 de la Constitución de 1931 que dicta que «El Estado español no tiene religión oficial» hasta el artículo 16.3 de nuestra vigente Constitución de 1978 que proclama que «Ninguna confesión tendrá carácter estatal». Añadiendo «Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones».

No sólo se trata de un cambio legislativo sino también de un profundo cambio sociológico ya que si atendemos a los datos que nos ofrece el CIS sobre la religiosidad de las personas entrevistadas utilizando como muestra la población española de ambos sexos de 18 años en adelante, obtenemos que en mayo de 1978 el 90,5% se consideraban católicos, incluyendo practicantes y no practicantes, mientras que en la actualidad sólo se consideran católicos un 69,4%, con una tendencia a seguir disminuyendo en los siguientes años. Tampoco hace falta irse tan lejos, si acudimos a observar la frecuencia de asistencia a oficios religiosos entre católicos y creyentes de otras religiones según los datos que nos ofrece el CIS para las dos últimas décadas sólo el 39,7% aseguraba que no iba casi nunca en el año 1998;en la actualidad esta cantidad asciende al 61,2%.

El proceso secularizador que no sólo transcurre en España sino también en Europa y occidente en general se ha dado en un marco de amplias libertades individuales y un sistema constitucional fuerte. En España, la situación actual en la que nos encontramos no es otra que la de una Constitución laica, pese a los términos de aconfesionalidad empleados por el constituyente, junto con una «sociedad profundamente secularizada y en proceso de progresiva secularización». Ambos elementos, Carta Magna y sociedad, chocan con algunas manifestaciones religiosas en el espacio público bien herederas del pasado preconstitucional, bien introducidas a posteriori o adaptadas al nuevo contexto pluralista introducido por la Constitución de 19782. Dichas reminiscencias del pasado en algunos casos pueden verse como parte de nuestro acervo histórico común, por ejemplo en algunos festejos locales, autonómicos o nacionales; pero que en otros casos atacan la neutralidad religiosa del Estado cuando podemos observar la presencia de símbolos religiosos en las sedes de los tres poderes de nuestro país: Poder Ejecutivo, Poder Legislativo o Poder Judicial, así como relacionados con la Jefatura del Estado. Asimismo, algunos de los actos más relevantes para la nación como pueden ser algunos funerales o ceremonias de Estado, el establecimiento de lugares de culto en instituciones públicas como colegios, hospitales, universidades, aeropuertos incluso, se encuentran entre otras muchas manifestaciones de la religión que entroncan directamente con el poder político produciendo una simbiosis entre los poderes públicos y religión.

Para poder abarcar correctamente los extremos de este trabajo deberíamos definir y conceptualizar los elementos que lo constituyen, al menos brevemente, pues así nos aseguramos del correcto tratamiento jurídico de las cuestiones a tratar aquí. Según la Real Academia de la Lengua Española «símbolo» en su primera acepción es un «elemento u objeto material que, por convención o asociación, se considera representativo de una entidad, de una idea, de una cierta condición, etc.» por lo tanto existe un objeto material y perceptible que evoca, representando a algo que podría no serlo («una idea») y por otro existe una «convención» acerca de lo que un símbolo representa. Algo que, como veremos más adelante, será muy tenido en cuenta por la jurisprudencia a la hora de intentar dirimir los conflictos que en esta materia se han planteado, dado que no sólo la religión tiene un papel importante en cuanto a los símbolos, pero sí es cierto que las religiones más antiguas llevan teniéndolas muy presentes a lo largo de su historia, dotándoles de contenido y significado. Por otro lado, muchas de estos símbolos e instituciones han ido perdiendo poco a poco sus connotaciones religiosas secularizándose. En estos casos habrá que acudir a las mencionadas convenciones sociales para determinar su actual significado puesto que si éste no es principalmente religioso -pese a que su origen sí lo sea- difícilmente podremos hablar de un conflicto con el derecho a la libertad religiosa de los ciudadanos.

Los símbolos religiosos han sido clasificados de manera muy diversa por la doctrina jurídica. La clasificación más común y usada en los diversos textos jurídicos es la de la perspectiva dinámica y estática. La perspectiva dinámica hace referencia a aquellos elementos religiosos de uso personal por parte de los ciudadanos, como por ejemplo ropajes o accesorios colgantes de significación religiosa; sobre estos elementos de carácter dinámico siempre suele recaer el derecho de libertad religiosa. En cambio, cuando se habla de la perspectiva estática hablamos de un tipo de simbología más estable, como pueden ser un crucifijo ubicado en el Salón de Plenos de un Ayuntamiento o una representación mariana en el escudo de una Universidad; sobre estos, en cambio, siempre suele fijarse la óptica del principio de laicidad del Estado.

Podríamos hablar también de una doble vertiente desde el punto de vista de la laicidad. Según afirma Ruiz Miguel, por un lado el aspecto subjetivo, que incardina con el derecho de libertad religiosa bajo el cual el principio de laicidad «parece exigir que el Estado proteja las creencias y decisiones de los ciudadanos en tales materias». Así, podríamos hablar en este punto en lo que tiene que ver con la simbología dinámica siendo deber del Estado respetar y hacer respetar las opciones religiosas de los ciudadanos si desean llevar un velo, un crucifijo o un turbante. Por otro lado, el aspecto objetivo desde el punto de vista de la laicidad no es otro que la neutralidad en materia religiosa de no favorecer a ninguna opción religiosa en particular. En este caso, parece ser que el deber del Estado laico es exigir a sus funcionarios no portar símbolos de una u otra religión.

Otra clasificación recientemente propuesta por Amérigo y Pelayo es la que distingue entre símbolos institucionales y personales. Para estos autores, no es comparable

la distinta posición del Estado y el individuo en esta materia, uno queda sometido a los principios que establecen su estructura jurídico-política, en tanto que el otro, solo está limitado por aquellos elementos que el Derecho determine en el ejercicio de sus derechos fundamentales.  

Desde esta perspectiva, los símbolos institucionales serían aquellos que identifican a una institución religiosa como puede ser un escudo, una bandera o cualquier signo que permita diferenciar a una entidad religiosa de otra como puede ser un crucifijo, una media luna o una estrella de David. Mientras que los símbolos personales son aquellos que se usan para mostrar la adhesión a una determinada religión como puede ser un turbante, una kippah o un velo y, aunque algunos pueden coincidir con los símbolos institucionales, como puede ser un crucifijo, la clave es la finalidad que persiguen.

En este último sentido, me parece que esta última clasificación aporta algo nuevo –pese a la gran similitud que presenta la simbología institucional con la estática, o la simbología personal con la dinámica- si podemos apreciar que, ante situaciones de siempre, se podrían aportar nuevos matices. En palabra de los autores, «no es lo mismo que la exhibición la realice una persona ejerciendo su actividad como funcionario público que un ciudadano que hace uso del servicio como administrado».

MARCO NORMATIVO: PRINCIPIOS JURÍDICO-POLÍTICOS

Antes de iniciar nuestro análisis sobre el uso de la simbología religiosa en el espacio público, deberíamos encajarlo en un marco constitucional y normativo concreto. Con respecto a la libertad religiosa no sólo debemos contemplar nuestra Constitución y los principios y derechos fundamentales que en ella se recogen y que afectan al tema de este trabajo, sino también la jurisprudencia constitucional, así como algunos tratados internacionales, sobre todo el Convenio Europeo de Derechos Humanos y la jurisprudencia que el Tribunal Europeo ha emitido con respecto a él, entre otros instrumentos normativos.

Normalmente, en los pronunciamientos judiciales, el encuadre de la simbología dinámica se ha hecho poniendo el acento en el punto de vista del derecho de la libertad de conciencia y la libertad religiosa, mientras que la simbología estática, que es la que aquí vamos a examinar, se ha operado desde la neutralidad religiosa del Estado. Pero es obvio que ambos principios y derechos no son dos cajones estancos sin ninguna relación entre sí. Tal y como afirma Llamazares Fernández, «la libertad de conciencia plena es inconcebible sin la laicidad».

(…)

Víctor Bethencourt Rodríguez

Universidad de Valencia

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