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Sentencia del TSJ de Aragón que anula parte del Reglamento de Huesca para permitir que los concejales puedan asistir, como tales, a actos religiosos

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

SEGUNDO: La decisión de la Corporación de no acudir, como tal, a actos de carácter confesional.

Se cuestiona por el recurrente que la decisión de la Corporación de no acudir a actos de carácter confesional, vulnera el derecho a la libertad religiosa, por confundir aconfesionalidad, con laicidad y también desprecia las costumbres oscenses, por el hecho de no acudir a los actos confesionales tradicionales, como se imponía en el anterior Reglamento de 2009.

Ante todo hemos de diferenciar el Ayuntamiento como corporación, o entidad local y los miembros de la misma, los concejales y aún con una mayor diferenciación el propio personal que tiene vinculación laboral con el Ayuntamiento que también se cita en el precepto impugnado.

Nos vamos a referir ahora a la primer cuestión. Esto es si el pleno del Ayuntamiento puede como tal, decidir que no va a acudir a actos confesionales. Y entendido desde esta perspectiva, ya adelantamos que la Sala no considera contrario al principio de libertad religiosa del art. 16 de la Constitución esta decisión.

Cuando este Tribunal en Sentencia de 6 de noviembre de 2012 (ROJ 1382) resolvió el recurso interpuesto por una asociación en defensa del Estado laico, contra un Reglamento análogo al presente pero del Ayuntamiento de Zaragoza y con un precepto que precisamente sostenía lo contrario, esto es que la Corporación zaragozana acudiría a los actos solemnes tradicionales y de contenido religioso, consideró que esta decisión no era contraria a ningún precepto constitucional, precisamente porque “no imponía obligación alguna a los concejales y demás personal de la Corporación a asistir a estos actos religiosos” y por tanto la presencia de ellos era voluntaria. Diferenciáramos con el Reglamento actos oficiales de actos solemnes confesionales, confirmando la obligatoriedad impuesta en el Reglamento, para los miembros de la corporación de acudir a los primeros y no a los segundos, presencia en estos últimos que era voluntaria. Y todo ello porque la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha entendido que las entidades locales y los organismos públicos, pueden dotarse de símbolos de contenido religioso, basados en la costumbre y en la tradición y con ello no se vulnera el derecho a la liberta religiosa.

Con claridad se pronuncia el Tribunal Constitucional en la STC 34/2011 de 28 de marzo, en la que considera que nombrar patrona del Colegio de Abogados de Sevilla a la Santísima Virgen María, en el Misterio de su Concepción Inmaculada, no es vulnerar ese derecho a la libertad religiosa.

Efectivamente el Tribunal Constitucional nos recuerda que en un sistema jurídico político basado en el pluralismo, la libertad ideológica y religiosa de los individuos y la aconfesionalidad del Estado, todas las instituciones públicas han de ser ideológicamente neutrales (STC 5/1981, de 13 de febrero , FJ 9), pero añade que eso no impide que las instituciones pueda adoptar símbolos, señas, siempre que con ello, no se vulnere la imparcialidad que deben de regir con terceros ajenos a esta creencia. Así dice:

es propio de todo ente o institución adoptar signos de identidad que contribuyan a dotarle de un carácter integrador ad intra y recognoscible ad extra, tales como la denominación – elemento de individualización por excelencia-, pero contingentemente también los emblemas, escudos, banderas, himnos, alegorías, divisas, lemas, conmemoraciones y otros múltiples y de diversa índole, entre los que pueden encontrarse, eventualmente, /os patronazgos, en su origen propios de aquellas confesiones cristianas que creen en la intercesión de /os santos y a cuya mediación se acogen los miembros de un determinado colectivo. 

Sobre la importancia de estos elementos representativos señalamos en la STC 94/1985, de 29 de julio, que “no puede desconocerse que la materia sensible del símbolo … trasciende a sí misma para adquirir una relevante función significativa. Enriquecido con el transcurso del tiempo, el símbolo [político allí] acumula toda la carga histórica de una comunidad, todo un conjunto de significaciones que ejercen una función integradora y promueven una respuesta socioemocional, contribuyendo a la formación y mantenimiento de la conciencia comunitaria, y, en cuanto expresión externa de la peculiaridad de esa Comunidad, adquiere una cierta autonomía respecto de las significaciones simbolizadas, con las que es identificada; de aquí la protección dispensada a los símbolos [políticos allí] por los ordenamientos jurídicos” (FJ 7).

Naturalmente, la configuración de estos signos de identidad puede obedecer a múltiples factores y cuando una religión es mayoritaria en una sociedad sus símbolos comparten la historia política y cultural de ésta, lo que origina que no pocos elementos representativos de los entes territoriales, corporaciones e instituciones públicas tengan una connotación religiosa. Ésta es la razón por la que símbolos y atributos propios del Cristianismo figuran insertos en nuestro escudo nacional, en los de las banderas de varias Comunidades Autónomas y en los de numerosas provincias, ciudades y poblaciones; asimismo, el nombre de múltiples municipios e instituciones públicas trae causa de personas o hechos vinculados a la religión cristiana; y en variadas festividades. conmemoraciones o actuaciones institucionales resulta reconocible su procedencia religiosa.

Por consiguiente. es obvio que no basta con constatar el origen religioso de un signo identitario para que deba atribuírsele un significado actual que afecte a la neutralidad religiosa que a los poderes públicos impone el art. 16.3 CE. La cuestión se centra en dilucidar. en cada caso. si ante el posible carácter polisémico de un signo de identidad. domina en él su significación religiosa en un grado que permita inferir razonablemente una adhesión del ente o institución a los postulados religiosos que el signo representa. 

Pues bien si esto es posible para una Corporación, si este Tribunal ya indicó que no era contrario a derecho, que por un Ayuntamiento como el de Zaragoza. se acordase acudir a celebraciones religiosas. solo como tal Corporación. es claro. que en el uso legítimo de la decisión plenaria. un Ayuntamiento puede acordar lo contrario. que no va a acudir a ninguna celebración de carácter confesional. Tan legítimo es decidir que se va a apoyar esas celebraciones confesionales. por que el Consistorio, se siente identificado con ellas. como lo contrario, esto es considerar al Consistorio ajeno a estas celebraciones y por tanto decidir. reiteramos como tal Consistorio, que no se va a acudir a ellas.

Por todo ello hemos de indicar que el art. 13.1, si se manejase exclusivamente en esta decisión, no sería contrario a derecho, ocurre que esto no es así, ni siquiera en este primer párrafo.

Reiteramos el tenor literal del precepto que dice: 13.1. El Ayuntamiento, incluidos sus cargos de representación y sus empleados públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Constitución respecto a la aconfesionalidad del Estado, no asistirá a ningún acto que tenga carácter religioso, declinando las invitaciones que se le pudieran hacer para su participación, y no organizará ni programará actos que, en el marco de su actividad institucional, representativa y laboral, tengan carácter confesional. 

Como vemos el precepto no solamente acuerda que el Ayuntamiento, como Corporación, no asistirá a ningún acto religioso, sino que además incluye a sus cargos de representación y a sus empleados públicos y además lo justifica en la principio de aconfesionalidad del estado, pues bien como veremos más adelante, esta decisión no puede vincular a cargos y empleados y además no puede estar justificada en el precepto constitucional, pues ya vimos que tanto constitucional es una decisión, como la contraria.

Por tanto este precepto solo es conforme a derecho en la medida en que se tenga por no puesto el párrafo aludido.

En atención a lo razonado no podemos anular el art. 7.4 y Anexo, que solo establece los actos civiles y solemnes a los que va a acudir como tal.

TERCERO: La prohibición de que puedan asistir los miembros de la Corporación y el personal del Ayuntamiento a actos confesionales.

Además de lo dicho en el párrafo primero el art. 13 en su párrafo segundo y tercero indica:

13. 2. Las personas integrantes de la Corporación podrán asistir a esos actos de manera particular, sin que en ningún caso puedan emplear los símbolos que acrediten su condición de miembro de la Corporación ni hacer uso de los privilegios o prerrogativas que pudieran corresponderle por su condición, tales como la ubicación en espacios reservados o preferentes.

13.3. Las personas que tengan vinculación laboral con el Ayuntamiento podrán asistir a esos actos a título particular y en ningún caso en horario laboral, salvo que hayan pedido – y se les haya concedido – el permiso de asuntos propios correspondiente. En consecuencia, aquellas personas que en el desempeño de su actividad laboral municipal utilicen uniformes u otro tipo de símbolo que acrediten su condición, no podrán hacer uso de los mismos cuando asistan a los actos religiosos.

Los miembros de las Corporaciones Locales son elegidos democráticamente y como tales tienen un derecho/deber a ejercer esa representación instituida personalmente, más allá de la pertenencia a la Corporación y a sus órganos de gobierno. La elección de los ciudadanos recae sobre personas determinadas y no sobre los partidos que las proponen, con independencia de que las elecciones se articulen en listas cerradas y bloqueadas.

Si no fuera así, y no tuvieran una representación distinta y eficaz, a la del propio consistorio, no se verían completados sus derechos a la participación pública, derivados de principios democráticos a los que se refiere el art. 23.2 de la Constitución en el ejercicio de sus funciones. Por tanto tiene razón el recurrente cuando indica que el Consistorio, no puede negar que los concejales acudan, como tales y en ejercicio de su representación como concejal a los actos confesionales, que consideren adecuados y con el tratamiento y honores que como tales se les disponga. Si a los concejales se les invita a un acto confesional, y es su voluntad acudir, no existe esa disociación que indebidamente establece el Reglamento. Dentro de su función pública también está acudir, como concejal a estos actos y evidentemente a otros distintos y separados de lo que la mayoría del consistorio, considere adecuados. Esta prohibición escapa de las facultades que tiene el plenario, que cuando impone restricciones solo puede obligar a la Corporación y no a sus miembros individualmente considerados.

La STC 101/2004 de 23 de junio, indica al respecto: En cuanto derecho subjetivo, la libertad religiosa tiene una doble dimensión, interna y externa. Así, según dijimos en la STC 177 /1996, de 11 de noviembre, FJ 4, la libertad religiosa “garantiza la existencia de un claustro íntimo de creencias y, por tanto, un espacio de autodeterminación intelectual ante el fenómeno religioso, vinculado a la personalidad y dignidad individuel”, y asimismo, Junto a esta dimensión interna, esta libertad… incluye también una dimensión externa de agere licere que faculta a los ciudadanos para actuar con arreglo a sus propias convicciones y mantenerlas frente a terceros ( SSTC 19/1985, de 13 de febrero, FJ 2 ;12011990, de 27 de junio, FJ 10, y 137/1990, de 19 de julio, FJ 8)”. Este reconocimiento de un ámbito de libertad y de una esfera de agere licere lo es “con plena inmunidad de coacción del Estado o de cualesquiera grupos sociales” ( STC 46/200 1 de 15 de febrero, FJ 4, y, en el mismo sentido las SSTC 24/1982, de 13 de mayo, y 166/1996, de 28 de octubre) y se complementa, en su dimensión negativa, por la prescripción del art 16.2 CE de que “nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias”. 

La dimensión externa de la libertad religiosa se traduce, demás, “en la posibilidad de eiercicio, inmune a toda coacción de los poderes públicos, de aquellas actividades que constituyen manifestaciones o expresiones del fenómeno religioso” ( STC 46/200 1 de 15 de febrero), tales como las que se relacionan en el art. 2.1 de la Ley Orgánica 7/1980, de libertad religiosa (LQLR}, relativas, entre otros particulares, a los actos de culto, enseñanza religiosa, reunión o manifestación pública con fines religiosos, y asociación para el desarrollo comunitario de este tipo de actividades”.

Si a eso unimos el carácter representativo del concejal miembro de la Corporación, esto es partícipe de la decisión del pueblo en el proceso democrático de elección, debemos preservar aún más su esfera de ejercicio, no solo a su libertad religiosa, sino a todos los derechos fundamentales, que se vena limitados o coartados por el poder público y que impidan que pueda ejercer su función de representación con libertad.

Por todo lo dicho el art. 13.2 y 13.3 del Reglamento vulnera los derechos fundamentales del art. 16.1 y 23.2 de la Constitución y deben ser anulados.

… … …

FALLO

ESTIMAR PARCIALMENTE EL PRESENTE RECURSO Nº 224/2016, Y EN CONSECUENCIA:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD DEL ART. 13.2 Y 13.4 DEL REGLAMENTO IMPUGNADO. DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL DEL ART. 13.1 Y DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA DEL REGLAMENTO IMPUGNADO, DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN LOS FUNDAMENTOS SEGUNDO Y CUARTO IN FINE DE ESTA SENTENCIA.

SEGUNDO: DESESTIMAR EL RESTO DE PRETENSIONES SUSCITADAS.


Sentencia completa: Sentencia TSJ Aragón concejales Huesca en actos religiosos 2019

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