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PROPUESTA DE EUROPA LAICA
PARA UNA PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA DE LIBERTAD DE CONCIENCIA
(I)
DECLARACIÓN DE LA ASOCIACIÓN “EUROPA LAICA”
SOBRE LA NECESIDAD DE SUSTITUIR LA ACTUAL LEY ORGÁNICA DE LIBERTAD RELIGIOSA DE 1980, POR UNA LEY ORGANICA DE LIBERTAD DE CONCIENCIA.
Europa Laica entiende que la actual Ley de Libertad Religiosa de 1980 no responde a la realidad social y política de un estado democrático y laico, ley que está relacionada con la ideología que transmite el confesional Concordato de 1953 y los Acuerdos del Estado Español con la Santa Sede de 1976 y 1979. De esta situación anacrónica se derivan innumerables normas y leyes educativas, tributarias, patrimoniales, societarias, jurídicas, sanitarias e, incluso, asistenciales que conceden innumerables privilegios a la iglesia católica española, convirtiendo al estado, de hecho, en un estado confesional. De ahí que, ante la falta de iniciativa política en esta materia, hagamos una oferta a la sociedad española, al tejido social, a los partidos políticos y al poder ejecutivo de una Ley de Libertad de Conciencia, para su debate y discusión, texto al que se pueden aportar nuevas ideas, pero que es fruto de una amplia y larga discusión interna, al que han aportado pensamiento y propuestas personas del mundo político, social y jurídico, a los que agradecemos, de antemano, su desinteresada colaboración.
La redacción confusa y en ocasiones contradictoria que se escoge para el artículo 16 y para el 27 de la Constitución española de 1978, ha generado innumerables problemas a lo largo de estas tres décadas, permitiendo a los sectores más conservadores de la sociedad y de la política seguir alimentando e impulsando, como antes expresábamos, una abierta confesionalidad del estado, que rompe con el principio básico de neutralidad ante las diferentes convicciones o creencias, eje incuestionable de toda democracia.
Con el hecho de elegir la fórmula “se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades”, frente al “derecho de libertad de pensamiento, de conciencia, de religión o de convicciones” que es utilizado por los textos internacionales relativos a los derechos humanos, desde que se aprobara la Declaración Universal de Derechos Humanos, da la impresión de que se pretendía devaluar el derecho básico a la libertad de conciencia, eje que vertebra todos ellos.
El artículo 16.3, cuando después de dejar muy claro que “ninguna confesión tendrá carácter estatal” menciona, de forma deliberada, a la iglesia católica y a las demás confesiones, está tratando de abrir una puerta a una cierta interpretación confesional de la propia Constitución. Esta interpretación se opone a:
-Lo estipulado en el artículo 10 que, como antes se ha señalado, nos remite a la Declaración Universal de Derechos Humanos.
-El artículo 14, que enfatiza que “todos los ciudadanos y ciudadanas son iguales ante la ley y que no puede prevalecer discriminación por razón de nacimiento, raza, religión, sexo, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”.
-El propio 16, antes mencionado, sobre todo cuando expresa “que nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias”; o cuando expresa, de forma clara, que “ninguna confesión tendrá carácter estatal”.
-El artículo 27 de la Constitución, ‘que garantiza a las familias la educación de sus hijos e hijas según sus propias convicciones’, es decir, protege la libertad de conciencia y de pensamiento de todos y no sólo a una parte de la sociedad: ‘la de los creyentes organizados en sus respectivas confesiones’, tal y como expresan las actuales leyes y sus normas de desarrollo constitucional, en especial, la antes mencionada, Ley de Libertad Religiosa de 1980 o la ley Orgánica de Educación de 2006, entre otras.
Además, a través de situaciones que son habituales, se viene vulnerando el principio que expresa el artículo 16.2 de la Constitución española: “Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias”. Tenemos ejemplos muy evidentes:
-Cuando se hace la declaración de la renta y aparece una casilla donde se ha de poner o no, una cruz para la financiación del clero y culto católico.
-Con la matriculación del alumnado cuando se ha de expresar, en documento público, la voluntad o no de que se le imparta religión.
-Cuando se celebran actos religiosos en centros y edificios u organismos públicos y se ha de decidir la asistencia o no a los mismos, por parte de alumnado, profesorado, funcionarios, etc.
-Cuando un ciudadano o ciudadana ha de solicitar que se retiren símbolos e iconos religiosos de un centro educativo u otro organismo público o de un espacio abierto público y común. Y cuando, además, se le niega ese derecho y se le exige, en su caso, que haga pública su denuncia a nivel interno para abrir un debate (e incluso votación) o de forma administrativa o jurídica.
-Cuando, siendo funcionario o funcionaria, ha de expresar su voluntad de no asistir a un acto religioso. Asimismo, cuando un miembro de las fuerzas armadas o de orden público, debe solicitar a sus superiores ser eximido de la participación en un acto religioso.
En la actualidad el estado español mantiene una clara confesionalidad encubierta, escudándose en unas supuestas interpretaciones constitucionales e históricas. Para ello sitúa a la iglesia católica en una posición de privilegio y monopolio en amplias esferas de la vida social y política, en clara discriminación hacia otras confesiones y creencias y, sobre todo, hacia otras convicciones no religiosas, en un país que socialmente está cada vez más secularizado.
Utiliza para ello y como argumento los Acuerdos con la Santa Sede de 1979, fruto de concordatos de épocas absolutistas y anteriores a la democracia. Estos Acuerdos están manifiestamente en contra del ideario básico de la Constitución de 1978, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como de la Ley 7/1980 de Libertad Religiosa. En ocasiones, incluso basan sus argumentos en el Derecho Canónico, que sólo es un derecho privativo de la iglesia católica y del pueblo de Dios, como lo es el de otras iglesias.
*Financiación de la Iglesia Católica
Una evidencia de ello es quese mantienen y han aumentado los privilegios en materia de financiación a la iglesia católica:
-Para el mantenimiento del culto y el clero.
-Para hacer propaganda y proselitismo religioso.
-Para desarrollar actividades sociales con finalidad religiosa.
-Para la enseñanza del ideario católico.
Todo ello se lleva a cabo a través de las normas tributarias de la Administración central y de las Administraciones autonómicas y municipales.
-Con la donación de una parte del IRPF, que se detrae de todos los contribuyentes, sin excepción,
-A través de la exención de impuestos locales, como el IBI.
-A través de la donación de importantes cantidades de suelo público que, en su momento, son registrados generalmente a nombre de la iglesia católica; y a través de múltiples subvenciones y donaciones directas para la “obra social de la iglesia” y para el mantenimiento del patrimonio de la iglesia, etc.
Lo anteriormente citado se realiza con la opacidad característica de la iglesia católica y que el Estado permite, en contradicción con la transparencia que se ha de exigir para los dineros públicos en un estado democrático.
Así, nuestro pensamiento político en esta materia es: “El estado, en su conjunto, no financiará, ni de forma directa o indirecta, al clero, al culto y al proselitismo religioso en cualquiera de sus manifestaciones sociales y de propaganda”.
*Enseñanza
Por otro lado, no sólo se ha mantenido, sino que ha aumentado la financiación de la enseñanza de ideario católico, haciendo una interpretación sesgada y religiosa de los apartados 1, 6 y 9 del artículo 27 de la Constitución.
Además, se continúa impartiendo la materia de religión católica, aunque con muchas dificultades las de otros tres credos, en los centros de titularidad pública, dentro del horario lectivo, financiando el estado a las personas nombradas por la jerarquía católica u otras iglesias que imparten doctrina religiosa en los centros; personas que aun siendo nombradas (y retiradas) por los obispados de forma caprichosa y con sus propias normas, pueden formar parte de los claustros del profesorado, hecho altamente ilegítimo.
Al mismo tiempo, y quizá tan sólo por un mero principio de justicia y de equidad, el Estado, en su caso, no se ha preocupado de extender esta posibilidad a otras confesiones o entidades no religiosas. (Cuestión que nuestra Asociación no entiende conveniente para ninguna convicción, como más abajo expresamos)
Otro hecho grave relacionado con la situación anterior, es que mientras que se imparte en horario lectivo doctrina católica (o de otra religión) al alumnado que lo solicita, ese espacio de tiempo para el resto del alumnado se convierten en horas “no lectivas”, quedando secuestrado en el centro sin ningún objetivo pedagógico, lo que de hecho supone un enorme costo social, económico y ético. Esta situación ejerce, de forma deliberada, una enorme presión psicológica y moral hacia las familias, que al menos en las edades tempranas y ante este dilema, entre los padres y madres prevalezca la opción de que sus hijos e hijas asistan a religión, antes de no “hacer nada” y sentirse discriminados. Esta situación que se da en los centros escolares contraviene, de forma escandalosa, los artículos 14 y 16 de la Constitución, la Declaración de los Derechos del Niño de 1959 y la Convección de los Derechos del Niño de 1990.
A esta situación se añade el hecho de que al principio de cada curso y en el documento público de matrícula los padres y madres han de poner una cruz sobre si desean que a sus hijos e hijas se les imparta religión, ello contraviene el artículo 16.2 de la Constitución.
Todas estas situaciones antes reseñadas entran en clara contradicción con lo que dispone el artículo 27 de la Constitución de 1978 en los apartados:
2 -“La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales”.
3 -“Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.” Hemos de hacer notar también que “moral que esté dentro de sus propias convicciones” comprende tanto las religiosas, como las no religiosas, ateas, humanistas, etc. Este principio no se respeta: sólo a las convicciones religiosas de los católicos y, en la actualidad y con muchas dificultades, de los musulmanes, evangélicos y judíos.
Como hemos ido mencionando anteriormente se hace una interpretación parcial y confesional del artículo 27 de la Constitución, al no respetar por igual todo tipo de convicciones; y del propio artículo 14, cuando expresa “la no discriminación por cuestiones de religión o cualquier otra condición”; o la propia Declaración de los Derechos del Niño, en su artículo 1 y en su artículo 10, cuando manifiesta que “el niño debe ser protegido contra las prácticas que puedan fomentar la discriminación racial, religiosa, o de cualquiera otra índole”.
Esta situación anacrónica e injusta da lugar a que en la escuela se segregue a los niños en horario lectivo, en función de las creencias o no creencias de sus familias y en muchos casos sufriendo abusos y discriminación.
Ya no digamos en la escuela de ideario católico, a la que asisten niños y niñas en ocasiones de forma obligada por cuestiones relacionadas con la planificación general de la enseñanza, y en donde alumnado de familias de múltiples convicciones no católicas no tiene la oportunidad, generalmente, de exigir la neutralidad en la educación de sus hijos e hijas.
Así, nuestro pensamiento político en esta materia es:
1-“Las enseñanzas de los dogmas y catecismo o interpretación de los valores y de la historia propia de cada religión y de otras convicciones ha de hacerse fuera de la escuela”. / Ello no significa que en el currículo no se integren enseñanzas sobre las diferentes formas de entender el mundo, las diferentes cosmovisiones y el pensamiento humano, desde la filosofía, la historia, el arte, las ciencias, la antropología …y el propio hecho religioso y su historia y significado. Y ello para todo el alumnado.
2-“La enseñanza excluyente de ideario religioso o de cualquier otra convicción no debe ser financiada con fondos públicos”
*Iconos, símbolos, actos religiosos y, a su vez, desconsideración hacia otras opciones de conciencia.
El Estado sigue manteniendo una enorme pasividad y permisividad ante cuestiones relacionadas con la exhibición de simbología religiosa católica en escuelas, hospitales, cárceles, juzgados y otros espacios públicos. Además se mantienen capellanes funcionarios en diversos establecimientos públicos.
La inmensa mayoría de cargos públicos, en función de su responsabilidad, juran y/o prometen ante símbolos religiosos católicos, asisten de forma oficial a actos religiosos católicos, ante cualquier catástrofe se organizan funerales de estado católicos, etc.
Estas evidencias suponen una vulneración clara de los principios de igualdad y de neutralidad del Estado, que de esa forma toma partido y transmite la idea de “poder”, “cercanía” y “normalidad” de y hacia una confesión concreta y “única”: la católica.
Al mismo tiempo que proyecta la idea de “anormalidad” respecto a toda aquella persona que no se sienta identificada con la confesión representada. Esto conlleva un menosprecio hacia todas las demás opciones de conciencia, que son tan legítimas como la católica.
Por otro lado se produce el hecho del bautismo, es decir, de la incorporación de los menores, por parte de las familias, a una confesión concreta. Cualquier persona, consciente y libremente, puede decidir unirse a una confesión acorde con sus creencias. Sin embargo, es obvio que, en la práctica, la inmensa mayoría de bautizos recae sobre niñas y niños recién nacidos, y por tanto sin consciencia alguna sobre un acto que formaliza su adscripción a una confesión religiosa.
Asumen así la ideología y filosofía propias de esa confesión, sin haber “manifestado voluntaria y conscientemente el deseo de hacerlo”. Ello supone un ejercicio ilegítimo de un derecho particular por una persona ajena a su titular: “nadie debe ejercer la libertad de conciencia en nombre de otra persona,”
Por lo tanto, en todos los casos de bautismo u otros rituales similares de pertenencia de menores, cuando éstos alcancen la mayoría de edad y dispongan de su libre conciencia, si muestran su disconformidad con esta adscripción ejercitada por sus progenitores sin su consentimiento, el Estado debe considerarlo como nulo y, por lo tanto, no cabe ni siquiera una anotación en el registro religioso correspondiente, tal como se hace en la actualidad cuando una persona apostata: “el estado está obligado, siempre, a defender la libertad de conciencia de cada persona.”
Por otro lado, los artículos 522, 523, 524 y 525 del actual Código Penal protegen de forma privilegiada a las confesiones religiosas, por encima de otras convicciones. En dichos artículos se sigue contemplando de forma más o menos disimulada el “denominado delito de blasfemia”.
La iglesia católica y otras iglesias mantienen una serie de privilegios a la hora de organizarse a nivel interno, al margen de la Ley de Asociaciones de 1/2002. Se entra así en contradicción con lo establecido en el artículo 22 de la Constitución de 1978, que reconoce el derecho de asociación, sin excepción para las organizaciones religiosas. Además, el 16.3 incluye las relaciones de cooperación con la iglesia católica y las demás confesiones, no especificando ningún trato preferente por encima de cualquier otra organización o asociación.
Cabe señalar también algunos aspectos de la diversa legislación sobre el impuesto de transmisiones patrimoniales: la Ley 50/2002 del derecho de las Fundaciones y la Ley Orgánica 7/1980 de Libertad Religiosa. En su artículo 5, privilegia la personalidad jurídica y el registro específico para las iglesias, confesiones y comunidades religiosas, hecho que es relevantemente anacrónico e irregular.
A la vista de esta realidad, fundamentalmente la Ley orgánica de Libertad Religiosa de 1980, los Acuerdos con la Santa Sede de 1979, la Ley orgánica de Educación de 2006 y ciertas actitudes de los poderes públicos que generan situaciones injustas, no democráticas y confesionales, de vulneración de derechos en el Estado español.
Por las razones expuestas, la asociación “Europa Laica” sugiere a la opinión pública y a las fuerzas políticas una PROPOSICIÓN DE LEY DE LIBERTAD DE PENSAMIENTO, DE CONCIENCIA, DE RELIGIÓN O DE CUALESQUIERA CONVICCIONES DE LIBRE ELECCIÓN, que pasamos a denominar LEY ORGÁNICA DE LIBERTAD DE CONCIENCIA que garantice, en condiciones de libertad y de igualdad, el ejercicio de los derechos fundamentales.
(II)
PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA DE LIBERTAD DE CONCIENCIA
TEXTO ARTICULADO
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Propuesta de Ley de Libertad de Conciencia. Texto Articulado