PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA DE LIBERTAD DE PENSAMIENTO, DE CONCIENCIA Y DE RELIGIÓN
Artículo 1.Objeto.
a. Esta ley regula el ejercicio de los derechos de libertad de pensamiento, conciencia y religión y será de aplicación a todas las personas físicas y jurídicas del territorio del Estado Español
b. El ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad de pensamiento, conciencia y religión tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda del orden público protegido por la Ley en el ámbito de una sociedad democrática.
Artículo 2. Libertad individual.
a. El ciudadano es el titular del derecho de libertad de pensamiento, conciencia y religión. Las opciones escogidas derivadas de tal libertad pertenecen al ámbito del derecho privado.
b. Las diferencias entre opciones de conciencia, pensamiento o religión no constituirán motivo de desigualdad ni discriminación ante la Ley.
c. La libertad ideológica, religiosa y de culto garantizada por la Constitución española comprende, entre otras el derecho de toda persona a:
I. Profesar las opciones de vida, pensamiento, conciencia y creencias religiosas o filosóficas que libremente elija; cambiar de ideas y opción o abandonar las que tenía; manifestar libremente sus propias convicciones y pensamiento; y a no verse obligado a declarar sobre sus ideas o creencias.
II. Practicar su modo de vida y las actividades privadas y públicas que ello implica; las prácticas de culto, meditación o actividades de otra índole que requieran un espacio público quedan garantizados siempre y cuando no contradigan la legislación del Estado y los derechos de las personas no practicantes.
III. Celebrar sus ritos sociales; conmemorar sus festividades; recibir sepultura digna, sin discriminación por motivos de opción de pensamiento o religión. Recibir asistencia personal de su propia confesión, filosofía o credo, especialmente en situaciones extremas o próximas a la muerte.
Artículo 3. Derechos colectivos.
a. La Libertad ideológica, religiosa y de culto garantizada por la Constitución comprende l derecho de todo colectivo a:
I. Reunirse, manifestarse públicamente y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades de conformidad con el ordenamiento jurídico general y lo establecido en la presente Ley Orgánica.
II. Asimismo, comprende el derecho de los colectivos y comunidades, sean religiosos o de cualquier otra opción de pensamiento o creencia, a establecer lugares de reunión o de culto, a divulgar y propagar sus propias ideas, y a mantener relaciones con sus propias organizaciones o con otras, sean en territorio nacional o en el extranjero.
b. El ejercicio de la libertad religiosa puede ser limitado en aplicación de las disposiciones legales de prevención y represión de sectas que cometan violaciones de los derechos humanos y de las libertades fundamentales de la persona, garantizándose el respeto de la Convención Europea de Derechos Humanos.
Artículo 4. Protección.
a. Los poderes públicos protegen la libertad de pensamiento, ideología, religión y culto y sancionan la violación de la misma.
b. Los derechos reconocidos en esta Ley, ejercitados dentro de los límites que la misma señala, serán tutelados mediante amparo judicial ante los Tribunales Ordinarios y amparo constitucional ante el Tribunal Constitucional.
Artículo 5. Igualdad entre opciones.
a. Ninguna confesión tendrá carácter estatal.
a) Los poderes públicos mantendrán relaciones de cooperación con las organizaciones pertenecientes a los ámbitos de pensamiento, conciencia y religión recogidas bajo esta ley cuando los intereses de las mismas coincidan con algún tema de interés público. Las relaciones de cooperación que protege la Constitución (artículo 16.3) entre el Estado y estas organizaciones deberán entenderse como una relación cordial: el Estado es aconfesional y tratará a todas las opciones de pensamiento, conciencia y religión por igual, de acuerdo con la normativa aplicable
b.El Estado no deberá subvencionar ninguna opción de pensamiento, y el funcionamiento de las distintas confesiones, grupos o comunidades deberá ser financiadas mediante sus propios recursos y reguladas mediante procedimiento ordinario. El mecanismo que debe utilizarse para la regulación de las confesiones religiosas debe ser igual al utilizado para las organizaciones de carácter civil o laico.
c. El tratamiento fiscal de las asociaciones, comunidades y confesiones se regirá por los principios de igualdad, y justicia.
d. La forma de subvención que ofrecerá, en su caso, el Estado a las asociaciones, comunidades religiosas u otros grupos será de carácter finalista, por las que el solicitante recibirá su correspondiente subvención una vez presentada la actividad de interés general, aceptada de ser subvencionada y realizada.
e. La aportación de recursos públicos para la reconstrucción o el mantenimiento de lugares de culto, en razón de su importancia histórica o cultural, que sean de titularidad privada, deberán prever una fórmula de compensación adecuada en beneficio de la sociedad, acorde con los recursos destinados a tal fin, sin excluir la cesión de la titularidad a las instituciones públicas en aquellos casos que fuese necesario.
Artículo 6. Los representantes públicos, la Administración pública y el espacio público.
a. Los representantes políticos y de la Administración actuarán siguiendo un código de conducta que se derive del principio de aconfesionalidad del Estado, durante la celebración de actos públicos los representantes de las comunidades religiosas serán considerados representantes de la sociedad civil al mismo nivel que otras expresiones de la misma, no siéndoles atorgada una posición de autoridad moral.
b. No podrán alegarse motivos de pensamiento o credo para impedir el ejercicio de cualquier trabajo o actividad o el desempeño de cargos o funciones públicas.
Artículo 7. Educación.
a. El Estado garantizará un sistema de educación pública, aconfesional y coherente con los valores constitucionales. La educación escolar estará dirigida a la creación de ciudadanos libres, iguales, críticos y cultos.
b. La ciudadanía tiene derecho a recibir e impartir enseñanza e información cultural, ideológica, religiosa y filosófica de toda índole, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento.
Artículo 8. Estatus y organización.
a. Todas las organizaciones vinculadas por esta ley gozarán de personalidad jurídica una vez inscritas en el correspondiente Registro Público. Todas ellas se relacionarán entre sí bajo criterios justos de igualdad jurídica y su relación con el Estado será de cooperación cuando se den las condiciones objetivas pertinentes.
b. El Registro Público será único y controlará todas las asociaciones civiles, ideológicas y religiosas reguladas. Será posible compartimentar el Registro según los aspectos y especificidades que se prefiere con tal de asegurar la eficiencia del sistema.
c. La inscripción se practicará en virtud de solicitud, acompañada de documento fehaciente en el que consten su fundación o establecimiento en España, expresión de sus fines, denominación y demás datos de identificación, régimen de funcionamiento y órganos representativos, con expresión de sus facultades y de los requisitos para su válida designación.
d. La cancelación del estatus otorgado a la organización corre a cargo del Estado, a petición de cualquiera de las partes y necesitada de una argumentación legal.
e. Las asociaciones civiles, ideológicas y religiosas inscritas tendrán plena autonomía de funcionamiento, dentro el marco establecido para las mismas.
Disposición Adicional Transitoria Primera
Quedará suspendida cualquier legislación supranacional o tratado internacional que sea o haya sido incorporado en la legislación española y quede en contracción con esta Ley Orgánica y será sustituido por una nueva legislación que se adaptará en un plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
Disposición Adicional Transitoria Segunda
El Gobierno desarrollarás las disposiciones reglamentarias necesarias para la organización del Registro Único y todas sus implicaciones de gestión.
Disposición Adicional Transitoria Tercera
Los privilegios existentes deberán ser corregidos en un plazo de cinco años o bien deberán ser plenamente justificables por un quehacer de interés público y para con esta ley orgánica.
Disposición Derogatoria
Queda derogada la Ley Orgánica 7/1980 de 5 de Julio, sobre Libertad Religiosa.
Cualquier ley del Estado Español que quede en contradicción con esta Ley Orgánica quedará derogada y será sustituida por otra legislación adaptada en un plazo de un año
Disposición final Primera
La presente ley tiene carácter orgánico.
Disposición final Segunda
Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE