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Sentencia del TSJ IB denegando exenciones del IBI a la iglesia por tres inmuebles utilizados directamente para actividades económicas

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00270/2017
SENTENCIA
Nº 270
En Palma de Mallorca a 19 de junio de dos mil diecisiete.
ILMOS SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila.
MAGISTRADOS
D. Fernando Socías Fuster.
Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos nº 359/2016 , dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias del “OBISPADO DE MALLORCA”, representado por la Procuradora Dª CONCEPCIÓN ZAFORTEZA GUASP y asistido por Letrado.
Es Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LES ILLES BALEARS (CAIB, Junta Superior de Hacienda), representada y asistida por LA ABOGADA DE LA CAIB.
El objeto del recurso es la resolución dictada por la Junta Superior de Hacienda de les Illes Balears el 4 de julio de 2016, mediante la cual se estimó en parte la reclamación económico-administrativa nº 72/2015, la cual fue interpuesta por el Obispado de Mallorca contra la resolución adoptada por el Director de la Agencia Tributaria de les Illes Balears (ATIB) en fecha 7 de abril de 2015, que estimó en parte el recurso de reposición formulado frente a un total de dieciocho liquidaciones correspondientes al “Impuesto sobre Bienes Inmuebles” (IBI) del ejercicio 2014, emitidas por el Ayuntamiento de Escorca en relación a inmuebles y terrenos de su propiedad, notificadas colectivamente mediante anuncio publicado en el BOIB nº 109, de 14 de agosto de 2014.
La cuantía del recurso se ha fijado en 24.783,56 euros.
Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Interpuesto el recurso contencioso-administrativo el 11 de octubre de 2016, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO.  Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado, declarando la nulidad de las liquidaciones tributarias recurridas.

TERCERO. Conferido traslado del escrito de la demanda a la representación de las Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria del acuerdo recurrido.

CUARTO. No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni tampoco el trámite de conclusiones escritas, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 9 de junio de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Como ya hemos anticipado en el encabezamiento, el Obispado de Mallorca impugna la resolución dictada por la Junta Superior de Hacienda de les Illes Balears el 4 de julio de 2016, mediante la cual se estimó en parte la reclamación económico-administrativa nº 72/2015, la cual fue interpuesta por el Obispado de Mallorca contra la resolución adoptada por el Director de la Agencia Tributaria de les Illes Balears (ATIB) en fecha 7 de abril de 2015, que estimó en parte el recurso de reposición formulado frente a un total de dieciocho liquidaciones correspondientes al “Impuesto sobre Bienes Inmuebles” (IBI) del ejercicio 2014, emitidas por el Ayuntamiento de Escorca en relación a inmuebles y terrenos de su propiedad, notificadas colectivamente mediante anuncio publicado en el BOIB nº 109, de 14 de agosto de 2014.
El citado acuerdo por la Junta Superior de Hacienda estimó parcialmente la reclamación económico-administrativa interpuesta. Por un lado, anuló la resolución del Director de la ATIB de fecha 7 de abril de 2015, en la parte correspondiente a las tres liquidaciones del IBI del Ayuntamiento de Escorca, ejercicio 2014, correspondientes a los recibos 019-14-10-213, 019-14-10-223, 019-14-10-222, 019-14-10-221, 019-14-20-220 y 019-14-10-216, anulando las mismas, por resultar exentos del pago del impuesto los inmuebles con referencia catastral 0182509DE9008S0001HM, 0182506DE9008S0001SM, 0182505DE9008S0001EM, 002100100DE90G0001HS,0182512DE9008S0001HM y 0182508DE9008S0001UM. Por otro lado, confirmó aquella resolución en lo que atañe a los recibos núm. 019-14-10-209, 019-14-10-211 y 19-14-10-212, correspondientes a las referencias catastrales 0182501DE9008S0001DM, 0182507DE9008S0001ZM y 0182510DE9008S0001ZM, por considerarlos ajustados a Derecho.
Por consiguiente, las cuestiones controvertidas en el presente recurso contencioso-administrativo se dirigen exclusivamente en relación a tres liquidaciones del IBI 2014 del Ayuntamiento de Escorca correspondientes a las citadas tres fincas catastrales, todas ellas ubicadas en el Santuario de Lluc (Escorca, Mallorca).

En su escrito de demanda, el Obispado de Mallorca interesa que se declare la nulidad de las referidas tres liquidaciones tributarias, esgrimiendo los siguientes argumentos:
1) Finca catastral nº 0182501DE9008S0001DM. Alega que el inmueble se compone tanto de una planta baja, tratándose de un local en el que se ejerce la actividad de panadería, explotada por el Obispado, como también de un primer piso, siendo una vivienda desocupada y pendiente de rehabilitación. La panadería se trata de una actividad económica complementaria o auxiliar de las propias destinadas a cumplir sus fines de culto religioso, por lo que se cumplen los requisitos para su exención fijados en el artículo 62 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2014, de 15 de marzo (TRLHL), así como los artículos 7.11 º y 15.1 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre , de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, por lo que procedería también su exención.
Subsidiariamente, se debería aplicar la exención en la parte correspondiente a la vivienda.
2) Finca catastral nº 0182507DE9008S0001ZM. El Obispado no se muestra conforme con las mediciones y usos asignados a estas dependencias, habiendo impugnado estos aspectos ante la Gerencia Territorial del Catastro. La citada referencia catastral comprende varias edificaciones, por lo que no se trata de un solo inmueble, debiendo diferenciarse las siguientes partes a efectos de la exención de su tributación al IBI:
– “Porxades”. Se trata de un “Bien de Interés Cultural” (BIC) declarado por el Consell Insular de Mallorca, donde se realizan actividades complementarias de aquellas destinadas a cumplir los fines propios del Obispado, tales como la hospedería y la venta de recuerdos del Santuario.
– Campo de deportes, complementario y vinculado a la actividad educativa ejercida en el Santuario.
– Piscina, vinculada a la actividad de enseñanza.
– Edificio de la Comunidad Religiosa, destinado a las oficinas, espacios comunes y habitaciones de los miembros de la comunidad y los alumnos.
– Edificio de la Escolanía, destinado a la enseñanza.
3) Finca catastral nº 0182510DE9008S0001ZM. Del mismo modo, se sostiene que deben diferenciarse las distintas edificaciones y sus usos, a efectos de aplicarse la exención total o, en su caso, de modo parcial:
– Fachada de la entrada principal.
– Fachada lateral, destinada a hospedería, museo, almacenes y oficinas. La hospedería es una actividad complementaria de los fines religiosos y pastorales propios del Obispado.
– Edificio, donde se ubica la biblioteca.
4) En las tres fincas catastrales debería admitirse la exención parcial a IBI de la parte de su superficie no destinada a ninguna actividad económica, o bien por tratarse de actividades exentas del impuesto, por ser auxiliares o complementarias a la actividad de culto religioso, o bien por tratase de inmuebles protegidos como BIC.
5) El Santuario de Lluc ocupa una superficie equivalente al 16’3% de las propiedades del Obispado de Mallorca. Los edificios destinados a hospedería un 9,46% y a ventas un 5,6%.

La representación de la Administración demandada se opone al recurso contencioso presentado de adverso, y en sustento de su postura expresa que:
1) Las discrepancias con las descripciones catastrales no son competencia de la CAIB, sino de la Administración del Estado, de acuerdo con los artículos 4 , 12.4 , 27.4 , 29.4 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario., no pudiendo afectar al IBI en tanto no se modifique por la Administración competente.
2) De acuerdo con el artículo 65 TRLHL, los Ayuntamientos califican los supuestos de exención.
3) No cabe aplicar exenciones parciales al impuesto, sino que la actividad o actividades ejercidas en el inmueble catastral deben estar exentas del IBI, con cita de las consultas vinculantes emitidas por la Dirección General de Tributos CV 0692-08, de 7 de abril y V0621-13, de 28 de febrero.
4) La declaración de BIC debe corresponderse con la totalidad del inmueble sujeto a IBI.

SEGUNDO. A efectos de una mejor comprensión y análisis de las cuestiones controvertidas, debemos en primer término exponer el régimen jurídico que regula la exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), respecto de los que sean propiedad de la Iglesia y congregaciones religiosas pertenecientes a la confesión Católica.
El artículo 62.1 c) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales (TRLHL) reconoce la exención del impuesto sobre bienes inmuebles (IBI) de los que sea titular la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos económicos de 3 de enero de 1979, así como también los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Española .
Centrándonos en los bienes propiedad de la Iglesia, a tenor de lo establecido en el Acuerdo con la Santa Sede , hay que distinguir dentro de las Entidades que integran la Iglesia Católica, las detalladas en el artículo IV de ese Tratado cuyo régimen fiscal es especial y específico (Conferencia Episcopal, diócesis, parroquias, Órdenes y Congregaciones religiosas e Institutos de vida consagrada) y las asociaciones o entidades religiosas del artículo V, que son las no comprendidas en el artículo IV del Acuerdo pero que se dediquen a actividades religiosas, benéfico- docentes, médicas u hospitalarias o de asistencia social, cuyo régimen fiscal es el previsto en el ordenamiento jurídico-tributario del Estado español para las entidades sin fines de lucro y, en todo caso, el que se conceda a las entidades benéficas privadas.
Por consiguiente, la exención del IBI para la entidad actora viene recogida en dos normas diferentes:
a) Por un lado, la exención prevista en el propio Acuerdo de 3 de enero de 1979, la cual sería aplicable directamente en cuanto convenio internacional suscrito entre dos Estados, como también por la remisión efectuada expresamente en el artículo 62.1 c) TRLHL (analizada en la Sentencia del Tribunal Supremo 1538/2014, de 4 de abril ).

b) Por otro lado, la exención del impuesto prevista en el artículo 15.1 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre (según lo previsto en su disposición adicional novena), aplicable a los sujetos y con los requisitos previstos en el citado Cuerpo Legal y en el reglamento que lo desarrolla, sin perjuicio de las exenciones previstas en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, tal y como establece expresamente el apartado 5 del artículo 15 de la mencionada Ley 49/2002 .

La disposición adicional novena determina, en relación con el “Régimen tributario de la Iglesia Católica y de otras iglesias, confesiones y comunidades religiosas” que:
“1. El régimen previstos en los artículos 5 a 15, ambos inclusive, de esta Ley será de aplicación a la Iglesia Católica y a las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español, sin perjuicio de los establecido en los acuerdos a que se refiere la disposición adicional anterior.
2. El régimen previsto en esta Ley será también de aplicación a las asociaciones y entidades religiosas comprendidas en el artículo V del Acuerdo sobre Asuntos Económicos suscrito entre el Estado español y las Santa Sede , así como a las entidades contempladas en el apartado 5 del artículo 11 de la Ley 24/1992, de 10 de noviembre , por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, en el apartado 5 del artículo 11 de la Ley 25/1992, de 10 de noviembre , por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España, y en el apartado 4 del artículo 11 de la Ley 26/1992, de 10 de noviembre , por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, siempre que estas entidades cumplan los requisitos exigidos por esta Ley a las entidades sin fines lucrativos para la aplicación de dicho régimen.
3. Las entidades de la Iglesia Católica contempladas en los artículos IV y V del Acuerdo sobre Asuntos Económicos entre el Estado español y la Santa Sede, y las igualmente existentes en los acuerdos de cooperación del Estado español con otras iglesias, confesiones y comunidades religiosas, serán consideradas entidades beneficiarias del mecenazgo a los efectos previstos en los artículo 16 a 25, ambos inclusive, de esta Ley .”

El artículo 15 de la Ley 49/2002 regula el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos respecto de los tributos locales, señalando en su apartado 1º que:
” Estarán exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles los bienes de los que sean titulares, en los términos previstos en la normativa reguladora de las Haciendas Locales, las entidades sin fines lucrativos, excepto los afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedade”s.
A efectos de qué se pueden entender que constituye una explotación económica, el artículo 3 apartado 3º in fine de la ley 49/2002 establece que:
“El arrendamiento del patrimonio inmobiliario de la entidad no constituye, a estos efectos, explotación económica”.
Por lo tanto, quedan exentos del IBI los inmuebles de los que la Iglesia Católica sea titular y no estén afectos a explotaciones económicas, así como aquellos que estándolo, sus rentas estén exentas del Impuesto sobre Sociedades, de forma que hay que estar incluido en el listado de explotaciones económicas previstas en el artículo 7 de la ley 49/2002 , siempre y cuando sean desarrolladas en cumplimiento de su objeto o finalidad específica.
Igualmente nos dice el artículo 15 en su apartado 5º de la Ley 49/2002 , que:
“Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las exenciones previstas en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales (actualmente, el TRLRHL).”
Por lo que respecta a la exención prevista en el artículo 15.1 de la Ley 49/2002 , esta requiere, primero, que los bienes inmuebles sujetos al impuesto sean de titularidad de una entidad sin fines lucrativos, y, segundo, que no se trate de bienes afectos a una explotación económica no exenta del impuesto sobre sociedades.
El artículo 7 de la Ley 49/2002 establece que están exentas del Impuesto sobre Sociedades las rentas obtenidas por entidades sin fines lucrativos que procedan de determinadas explotaciones económicas, siempre y cuando sean desarrolladas en cumplimiento de su objeto o finalidad específica, citando los apartados relacionados con las cuestiones examinadas en el presente pleito:
“(…)
4°: Las explotaciones económicas de los bienes declarados de interés cultural conforme a la normativa del Patrimonio Histórico del Estado y de las Comunidades Autónomas, así como de museos, bibliotecas, archivos y centros de documentación, siempre y cuando se cumplan las exigencias establecidas en dicha normativa, en particular respecto, de los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes.
(…)
7°. Las explotaciones económicas de enseñanza y de formación profesional, en todos los niveles y grados del sistema educativo, así como las de educación infantil hasta los tres años, incluida la guarda y custodia de niños hasta esta edad, las de educación especial, las de educación compensatoria y las de educación permanente y de adultos, cuando estén exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como las explotaciones económicas de alimentación, alojamiento o transporte realizadas por centros docentes y colegios mayores pertenecientes a entidades sin fines lucrativos.
(…)
11°. Las explotaciones económicas que tengan un carácter meramente auxiliar o complementario de las explotaciones económicas exentas o de las actividades encaminadas a cumplir los fines estatutarios o el objeto de la entidad sin fines lucrativos.
No se considerará que las explotaciones económicas tienen un carácter meramente auxiliar o complementario cuando el importe neto de la cifra de negocios del ejercicio correspondiente al conjunto de ellas exceda del 20 por 100 de los ingresos totales de la entidad”.

TERCERO. Una vez expuesto el marco normativo que rige el Impuesto sobre Bienes Inmuebles que grava los bienes inmuebles de los que es titular la Iglesia Católica y sus entidades o congregaciones religiosas, debemos examinar si en relación con los inmuebles referencia catastral nº 0182501DE9008S0001DM, nº 0182507DE9008S0001ZM y nº 0182510DE9008S0001ZM, procedía la aplicación total o parcial del IBI, tal y como interesa el Obispado de Mallorca.

En primer lugar, si bien la entidad actora no efectúa ante esta Sede petición de rectificación alguna de los datos catastrales, debemos manifestar que las modificaciones de los datos catastrales incumbe a la Administración competente (Administración del Estado), ante quien debe formularse la reclamación oportuna, y produciendo esta eventual alteración de datos de la ficha catastral efectos en el registro municipal del IBI una vez que la Administración del Catastro Inmobiliario así lo haya acordado.

En segundo lugar, el hecho imponible gravado en este supuesto por el IBI es la titularidad dominical de bienes inmuebles por el Obispado de Mallorca en el municipio de Escorca, disponiendo el artículo 61.3 TRLHL, que ” a los efectos de este impuesto, tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario”. Por consiguiente, se debe estar a la referencia registral para aplicar las exenciones previstas en el artículo 62 TRLHL, y de forma total, esto es, a la superficie íntegra de la finca catastral, no pudiendo diferenciarse en partes.

En tercer lugar, respecto de la finca catastral nº 0182501DE9008S0001DM., resulta incontrovertido que en la planta baja se ejerce la actividad comercial de “panadería”, no pudiendo entenderse vinculada a la actividad de culto religioso propia de la entidad contribuyente, a los efectos del artículo 7 de la Ley 49/2002 .

En cuarto lugar, respecto de la finca catastral nº 0182507DE9008S0001ZM, tampoco se puede entender que la declaración y protección como “BIC” de parte de la misma (“Porxades”) haga acreedor de la exención a la totalidad del inmueble, al no extenderse en su integridad al mismo. Y en cuanto a la actividad de hostelería, se trata de una actividad económica no auxiliar ni complementaria a los fines propios del Obispado, no procediendo la exención del IBI.

En quinto lugar, por los mismos argumentos tampoco procede aplicar la exención total n i parcial del IBI a la finca catastral nº 0182510DE9008S0001ZM.
Por todos los argumentos anteriormente expuestos, procede desestimar totalmente el presente recursocontencioso-administrativo.

CUARTO. Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa , según redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, que aquí debe conducir a la imposición de costas a la recurrente, en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de mencionado texto legal, señala 1000 euros como cuantía máxima, por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

F A L L A M O S

1º) DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo.
2º) DECLARAMOS conforme con el ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado y, en su consecuencia, lo CONFIRMAMOS.
3º) No se hace expresa declaración en cuanto a costas procesales.

Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

Texto de la sentencia en PDF: Sentencia TSJIB sobre pago IBI actividades económicas obispado 2017

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