FALLO
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1. Ha lugar al recurso de casación n.º 2149/2018, interpuesto por el Abogado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en representación y defensa de la misma contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2018 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares y anularla.
2. Desestimar el recurso contencioso-administrativo n.º 267/2016 interpuesto por Unión Sindical Obrera, contra el apartado 4 de la Orden de 23 de mayo de 2016 del Conseller d’Educació i Universitat por la que se desarrolla el currículo de la Educación Primaria en las Islas Baleares.
3. Se fija como doctrina la reflejada en el Fundamento Sexto.
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SEXTO- El juicio de la Sala. La estimación del recurso de casación y la desestimación del recurso contenciosoadministrativo.
En razón de la aplicación del principio de igualdad en la aplicación de la Ley vamos a seguir el criterio ya establecido por esta Sala a que se refería el Auto de 9 de julio de 2018.
Ello conduce a la estimación del recurso de casación y, previa la anulación de la sentencia de instancia, a la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
Aunque se ha reducido el número de horas en que se han de enseñar la “Religión” y su alternativa en la etapa de Educación Primaria a, lo que significa una hora semanal en cada uno de los cursos, se trata también aquí, por prescripción del artículo 18.3 b) de la Ley Orgánica 2/2006 en su redacción vigente, de asignaturas específicas que los alumnos han de cursar obligatoriamente –una y otra– y son evaluables como las demás que componen el currículo. Por tanto, desde este punto de vista no hay diferencia sino incluso identidad con las demás asignaturas específicas que son el término de referencia.
Es evidente que se ha producido una reducción de horas sobre las previstas en la ordenación precedente. No obstante, es igualmente verdad que en el proceso no se ha aportado ningún elemento de prueba dirigido a acreditar la imposibilidad de desarrollar adecuadamente con el horario previsto en la Orden la asignatura.
Por tanto, a falta de prueba en contrario, no hay razones para afirmar la insuficiencia de la que ahora se prevé.
Estas razones son bastantes para estimar los motivos de casación en tanto sostienen que la sentencia no ha aplicado correctamente el artículo II del Acuerdo con la Santa Sede y la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2006.
Cabe añadir respecto de la señalada por el recurrente en la instancia y por la sentencia falta de justificación del nuevo horario, que la Orden cuestionada se inscribe en un notable cambio normativo que ha incidido en la materia. El que supone la Ley Orgánica 8/2013. La anterior regulación de las Islas Baleares partía de una regulación diferente, la que descansaba en las previsiones iniciales de la Ley Orgánica 2/2006 y del Real Decreto 1513/2006. La orden impugnada tiene como presupuesto la redacción que se le ha dado en 2013. Esa distinta base normativa hace que no se deban proyectar sobre los desarrollos reglamentarios derivados del nuevo régimen consideraciones ligadas al anterior y significa que la reducción que se ha operado no tenga por sí sola, a falta de la demostración de su insuficiencia a fines educativos, relevancia para fundamentar, en las
condiciones expuestas, la anulación del Anexo V.
Supuesto todo esto, conviene tener presente que el sindicato recurrente en instancia no consideró necesario recibir a prueba el recurso ni tampoco el trámite de vista o conclusiones “al ceñirse el recurso a cuestiones meramente jurídicas”.
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