El Pleno del Tribunal Constitucional ha estimado el recurso de inconstitucionalidad presentado por más de 50 Senadores del Grupo Parlamentario Popular en el Senado y, en consecuencia, ha declarado inconstitucionales y nulos los términos “de titularidad pública” contenidos en el apartado 65 del artículo único de la Ley de las Cortes Valencianas 8/2018, de 20 de abril, de modificación de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de Salud de la Comunidad Valenciana, que dio nueva redacción al apartado 2 del art. 79 de esta ley. La sentencia considera que dicho precepto “incurre en contravención con las competencias exclusivas del Estado en materias de educación y de bases de la sanidad reconocidas en el art. 149.1 apartados 30 y 16 CE, por este orden”.
Dicho precepto dispone de modo expreso el deber de la Generalitat Valenciana, por medio de la Consejería competente en materia de sanidad, de colaborar con “las universidades de titularidad pública”, a través del establecimiento de acuerdos entre las universidades y los centros de estudio de las instituciones sanitarias para garantizar la docencia práctica y clínica de las titulaciones que así lo requieran. Además, “priorizará las impartidas en centros de titularidad pública”, en referencia a los centros de formación profesional (no universitarios) que, igualmente, impartan docencia sobre Ciencias de la Salud, con sometimiento a la aplicación de la normativa específica en materia de incompatibilidades.
Los recurrentes consideraban que el contenido de este artículo suponía una infracción competencial del art. 149.1 apartados 16 y 30 de la Constitución, en la medida en que podía contravenir los arts. 104 de la Ley General de Sanidad (LGS) y 11 y 12 de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS), entre otras normas estatales. Ello suponía, además, la vulneración de varios derechos fundamentales.
La sentencia, redactada por el Magistrado Antonio Narváez, explica que “la normativa estatal se refiere de modo genérico a las universidades, sin distinción alguna entre unas universidades y otras”. En cambio, “la norma legal valenciana únicamente impone este deber de colaboración del Ejecutivo de la Comunidad respecto de las universidades de titularidad pública, sin mencionar de modo expreso a las privadas”.
En consecuencia, “existe una contradicción entre la normativa básica estatal y el precepto legal autonómico impugnado, ya que aquella no sólo no hace distinción entre unas y otras universidades, sino que en la propia regulación complementaria del régimen de concertación alude de modo expreso a las universidades privadas para establecer los vínculos de relación entre aquellas y las instituciones sanitarias integradas en el Sistema Nacional de Salud, a través de la figura del convenio”, subraya el Tribunal.
La sentencia concluye afirmando que esta contradicción resulta de todo punto “insalvable por cuanto la normativa estatal básica concede una relevante y transcendente importancia a que la formación de los profesionales en las Ciencias de la Salud dispongan de toda la estructura sanitaria pública [arts. 104.1 LGS y 12 apartados a), b) y c) LOPS] para la realización de sus prácticas clínicas, siendo estas imprescindibles, además, para completar su período de formación y la obtención de sus títulos académicos”.
La sentencia cuenta con un voto particular concurrente de la Magistrada Encarnación Roca. A su juicio, “la cuestión debería haberse analizado exclusivamente desde el prisma que de los títulos competenciales relativos a educación, pues era lo más coherente tanto con el sentido y finalidad del precepto impugnado, como con las normas estatales que la Sentencia entiende vulneradas”. Eso hacía que “no resultase necesario analizar la delimitación de competencias en materia de sanidad descartando la aplicación al caso de los arts. 149.1.16 CE y 54 EACV, y que se hubieran encuadrado en la materia educación las normas contenidas en la LGS y en la LOPS, atendiendo a que lo que regulan es la concertación necesaria entre las universidades y las Instituciones sanitarias públicas para la realización de la formación práctica que precisan los alumnos de Ciencias de la Salud”.
El Magistrado Fernando Valdés también ha emitido otro voto particular concurrente. En su opinión, para resolver este asunto hubiera bastado considerar prevalente la regla competencial específica sobre la más genérica. Esto es, “extraer plenamente las consecuencias del carácter prevalente del título competencial enunciado en el primer inciso del art. 149.1.30 de la Constitución, en la medida en que atribuye al Estado la plenitud de la competencia normativa para la regulación de las condiciones de obtención de títulos académicos”.