La Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de la Región de Murcia (TSJMU) ha estimado el recurso de una mujer para que sus hijas puedan cursar la asignatura de enseñanza religiosa islámica según lo dispuesto en la Ley 26/1992 para el curso académico 2021/2022 y los siguientes. El tribunal considera que la actuación de la Administración Regional, al no aceptar la solicitud, no fue ajustada a Derecho y reconoce el derecho que asiste a la recurrente para que sus hijas reciban enseñanza religiosa islámica en aquellos centros donde se cumplan los requisitos acordados.
El TSJ reconoce la procedencia del procedimiento de protección de derechos fundamentales, vinculado a los artículos 16.1 y 27.3 de la Constitución Española en los que se recogen los principios a la libertad ideológica y religiosa y el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral de acuerdo con sus convicciones; pues el recurso se fundamenta en la vulneración de estos derechos “con la denegación presunta de que se imparta la enseñanza religiosa islámica en los centros que cumplan los requisitos acordados”.
En la fundamentación jurídica, la sentencia, de la que ha sido ponente la magistrada Leonor Alonso Díaz- Marta, recoge el artículo 10 de la Ley 26/1992, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, que establece que “a fin de dar efectividad a lo dispuesto en el artículo 27.3 de la Constitución (…) se garantiza a los alumnos musulmanes, a sus padres y a los órganos escolares de gobierno que lo soliciten, el ejercicio del derecho de los primeros a recibir enseñanza religiosa islámica en los centros docentes públicos (…) en los niveles de educación infantil, educación primaria y educación secundaria”.
De este conjunto normativo, igual que señalaba una sentencia del TSJ de la Rioja de 2017, los magistrados extraen que el reconocimiento del derecho fundamental invocado por la parte actora debe ajustarse al cumplimiento de los requisitos organizativos de la docencia legalmente establecida.
En este sentido, la Sala considera acreditado que la Comisión Islámica de España, el 15 de febrero de 2021, remitió a la Consejería de Educación el listado de profesores designados por la misma de Educación Infantil, Primaria, Secundaria y Bachillerato. Comunicación que fue contestada mediante oficio del jefe de Servicio de Personal Docente en el que informaba de la publicación “en breve” de resolución de la Dirección General de Planificación Educativa con la relación de aspirantes. Sin embargo, según se recoge en la sentencia, en el expediente administrativo no consta ni la baremación, ni ordenación de los candidatos, “ni ninguna actuación referida a la enseñanza de la religión islámica en centros públicos de la Región de Murcia”.
Por tanto, los magistrados concluyen que la administración autonómica no ha respetado el derecho fundamental de los hijos de la recurrente a recibir enseñanza religiosa islámica por no completar el proceso iniciado por la Comisión Islámica de España para que se pudieran impartir clases de religión islámica en los centros públicos de la Región de Murcia.
Resaltando “que el suplico de la demanda formulado por la recurrente no es que se imparta religión islámica a sus hijos en un centro específico, sino que se le reconozca el derecho que le asiste a que sus hijos reciban enseñanza religiosa donde se cumplan los requisitos acordados·.
De este modo, la sala estima el recurso contra la desestimación presunta por silencio administrativo, dada la inactividad de la Consejería de Educación y Cultura de la Región de Murcia ante la solicitud realizada por la demandante el 10 de junio de 2021 e impone las costas procesales causadas a la Administración demandada.
La sentencia no es firme, es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo.