Asóciate
Participa

¿Quieres participar?

Estas son algunas maneras para colaborar con el movimiento laicista:

  1. Difundiendo nuestras campañas.
  2. Asociándote a Europa Laica.
  3. Compartiendo contenido relevante.
  4. Formando parte de la red de observadores.
  5. Colaborando económicamente.

Resumen de la propuesta de Ley Orgánica del derecho a la Libertad de Conciencia y la Laicidad del Estado elaborado por Europa Laica

En esta publicación anterior se puede acceder a la versión completa de la propuesta de Ley actualizada

Marco de referencia

Esta Ley Orgánica se fundamenta en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado por España así como en otros pronunciamientos de Naciones Unidas y de la Unión Europea, donde con una u otra formulación se establece  que toda persona, incluidos los menores, tiene el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión así como a cambiar de religión o de creencia. De igual forma, la  Constitución Española de 1978 en su Artículo 16.1 se refiere a estos derechos como de “libertad ideológica, religiosa y de culto”. 

El derecho a la libertad de conciencia comprende tanto su dimensión interna, referida al fuero íntimo de la persona como parte de su propia identidad con la que se siente internamente comprometido, como en su dimensión externa a poder comportarse de acuerdo a la misma a través del ejercicio de la libertad de expresión, de opinión, de asociación o de manifestación sin más limitación que el mantenimiento del orden público protegido por la ley, o hacer valer el derecho de información o cualquier otro derecho o aspecto que haga posible su libre formación y desarrollo. 

Sin embargo, de este derecho fundamental a la libertad de conciencia -o de convicciones de libre elección- no se ha hecho ningún desarrollo legislativo en España que garantice su pleno y efectivo ejercicio ya que la Ley Orgánica 7/1980  de Libertad Religiosa vino a desarrollar de forma segregada uno de los aspectos de este derecho fundamental, identificándolo de forma limitada a la libertad religiosa, ignorando o discriminando negativamente las opciones de conciencia de naturaleza diferente a las religiosas, situación mucho más discordante teniendo en cuenta el elevado y creciente grado de secularización social que existe en la sociedad española.

La presente Ley subsana esta carencia al disponer una regulación integral de la libertad de conciencia como derecho individual para todas las convicciones, sean de carácter religioso o no religioso, entendido este tanto de posturas indiferentes o de cualquier naturaleza ideológica o de librepensamiento ajenas al hecho religioso, como de las que rechazan o critican planteamientos religiosos. 

Por otra parte, hacer efectivo el derecho a la libertad de conciencia exige garantizar el Artículo 16.3 CE que determina que “ninguna confesión tendrá carácter estatal”, afirmación taxativa sobre la que tampoco ha habido un desarrollo normativo que establezca los deberes y derechos para cumplir con la aconfesionalidad o laicidad del Estado y sus instituciones, regulando las condiciones para una efectiva separación entre estas y las entidades confesionales, iglesias y religiones, así como la igualdad y neutralidad exigibles,  con medidas destinadas a excluir toda forma de privilegio o discriminación por razón de conciencia o convicciones.

La presente propuesta de Ley subsana ambas carencias al disponer una regulación integral del Art. 16.1 CE sobre el derecho a la libertad de conciencia y  el 16.3 CE sobre la laicidad del Estado.

Por tanto, los objetivos y orientación de esta propuesta, en breve resumen, son:

  • Disponer una Ley del Derecho a la Libertad de Conciencia y Laicidad del Estado es objetivo estratégico de Europa Laica. Esta propuesta actualiza y amplía la propuesta de 2009 de Europa Laica.
  • Esta propuesta cubre el Artículo 16.1 CE “se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades”, así como se fundamenta en las normas internacionales ratificadas por España sobre esta materia.
  • La propuesta cubre cualquier opción de conciencia -o de convicciones- sea de carácter religioso o no religioso, entendido este tanto de posturas indiferentes o de cualquier naturaleza ideológica o de librepensamiento ajenas al hecho religioso, como de las que rechazan o critican planteamientos religiosos. 
  • Esta propuesta cubre derechos a todas las opciones de conciencia por lo que supera a la Ley Orgánica de Libertad Religiosa 7/1980, que deberá ser derogada.
  • La propuesta cubre también el Artículo 16.3 CE: “ninguna confesión tendrá carácter estatal”, regulando la separación efectiva entre Iglesia/religión y Estado, así como la neutralidad del Estado excluyendo toda forma de privilegio o discriminación por razón de conciencia o convicciones. En consecuencia, la propuesta exige de forma inexorable la derogación los Acuerdos de 1979 con la Santa Sede, los de las confesiones minoritarias de 1992, así como cualquier legislación de privilegio eclesial derivada o no de los mismos.
  • Esta propuesta reafirma la aconfesionalidad o laicidad estatal, regulando su ejercicio para poner coto al incumplimiento de este inequívoco precepto constitucional que se viene vulnerando o haciendo caso omiso de forma habitual, como si tal cosa, por parte de las instituciones y cargos públicos en su faceta normativa o de comportamientos, sin que ello sea motivo de atención, reproche o sanción alguna. 
  • Esta propuesta de Ley es perfectamente compatible con el marco constitucional existente además de ser acorde con los datos sociológicos de la sociedad española que muestran una elevada y creciente secularización, entendida como el desapego personal, mayor entre la juventud, de las prácticas, ritos, dogmas y cumplimiento del magisterio religioso.
  • Mencionar dos puntos de especial interés en el actual marco político-social donde la propuesta toma una postura clara por la defensa de los derechos fundamentales de referencia: 
  • En relación el Artículo 16.3 CE y la “cooperación” queindica a los poderes públicos de mantener con la Iglesia Católica y las demás confesiones,los Artículos 7 y 10 de la propuesta fijan los criterios de neutralidad y autonomía de las partes que deben guiar la relación que se pueda establecer al respecto, superando situaciones confesionales que vienen de otros tiempos  contrarias a la laicidad y a la secularización social. En ningún caso esta colaboración podrá tener por objeto cubrir actividades propias de su funcionamiento interno, proselitista, litúrgico o de culto.
  • En relación con el Artículo 27.3 CE y el papel que se indica a los poderes públicos y el derecho de los padres en la educación de sus hijos, el Artículo 13 de la propuesta determina que la laicidad debida, como principio democrático universal, debe aplicar a todo el sistema educativo de titularidad pública y privada, sean o no sostenidos con fondos públicos, sin que pueda existir financiación estatal a los centros de una opción de conciencia particular. Además, el Artículo 4 de la propuesta refuerza los derechos del menor en garantizar su Libertad de Conciencia reconocida por la Convención sobre los Derechos del Niño, de Naciones Unidas, ratificada por España.
  • Esta propuesta de Europa Laica da respuesta al punto 5.5 del Acuerdo de Gobierno estatal de coalición PSOE-UP, actualmente incumplido: “Aprobaremos una Ley sobre Libertad de Conciencia que garantice la laicidad del Estado y su neutralidad frente a todas las confesiones religiosas”.

Resumen del contenido de la Ley

La Asociación Europa Laica presenta al poder ejecutivo, al legislativo y a la sociedad en general, una propuesta articulada de Ley Orgánica del Derecho a la Libertad de Conciencia y Laicidad del Estado, cuyo resumen de contenido se indica a continuación.

Texto completo de la propuesta en la web del Observatorio del Laicismo

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Informa sobre los fundamentos constitucionales y de DDHH sobre los objetivos de esta Ley  así como las carencias del actual marco legislativo para su cumplimiento efectivo.

  • Regulación integral del derecho a la libertad de conciencia y la laicidad del Estado.
  • Superando carencias legislativas sobre las convicciones de naturaleza no religiosa que están  ignoradas.
  • En el marco de la legalidad constitucional y pronunciamientos sobre los DDHH – Dar cumplimiento pleno y efectivo: 
  • Ø Al Artículo 16.1 CE: Derecho individual a la libertad de conciencia de las personas para todo tipo de convicciones y no solo las de carácter religioso.
  • En su dimensión interna como parte de la propia autonomía.
  • En su dimensión externa: libertad de expresión, opinión, asociación y manifestación.
  • Ø Al Artículo 16.3 CE: Aconfesionalidad o laicidad del Estado y sus instituciones y cargos
  • Separación entre Iglesia/religión y Estado
  • Neutralidad estatal respecto a cualquier opción de conciencia o convicción particular. 

TÍTULO PRELIMINAR

Establece el objeto y ámbito de aplicación.

Artículo 1. Objeto 

  • Garantizar el derecho de las personas físicas a la libertad de conciencia.
  • Libertad de pensamiento, convicciones ideológicas o filosóficas, o creencias de carácter religioso o no religioso, indiferentes o de cualquier naturaleza ideológica o de librepensamiento ajenas al hecho religioso o contrarias o críticas con el mismo.
  • Ninguna opción de conciencia tendrá carácter estatal.

Artículo 2. Ámbito de aplicación 

  • Todas las personas físicas  así como  todas las entidades jurídicas donde se asocien personas que compartan una misma opción de conciencia para el ejercicio colectivo de la misma.
  • Sin más limitación que el mantenimiento del orden público y el respeto a los derechos humanos.

TÍTULO I

Regula los derechos y deberes individuales y colectivos, de las personas y de  las “entidades” que agrupan personas de una misma opción de conciencia.

Artículo 3. Derechos individuales

  La libertad de conciencia comprende el libre derecho de toda persona física a:

  • Elegir y profesar cualquier opción de conciencia, cambiar o abandonar la que tuviera.
  • Manifestar sus convicciones o abstenerse de hacerlo. 
  • Asociación, reunión y  manifestación, de forma individual o colectiva, de su opción de conciencia.
  • Formarse e instruirse a través de fuentes de información plural y veraz.
  • Recibir e impartir enseñanza en materia de convicciones en los lugares establecidos para ello. 
  • Publicar y difundir todo tipo de información de su opción de conciencia.
  • Libertad de expresión y critica de cualquier tipo de creencia o idea.
  • Derecho a la libertad de conciencia del menor.
  • Recibir asistencia espiritual en los establecimientos con limitación de movilidad personal.
  • Practicar ritos, cultos, conmemoraciones y festividades de su opción de conciencia – Recibir sepultura, y en tanatorios, respetando su opción de conciencia. 
  • Derecho a la interrupción voluntaria del embarazo.
  • Derecho a la eutanasia y a una muerte digna y sin dolor.
  • Derecho a la objeción de conciencia en los casos regulados por las leyes.

Artículo 4. Derechos del menor 

  • Basados en la Convención sobre los Derechos del Niño, de Naciones Unidas (1989) – Toda persona menor de edad tiene derecho a la libertad de conciencia.
  • Sin que pueda ser adoctrinada en creencias dogmáticas; tampoco en el ámbito familiar. 
  • El principio rector es el respeto al interés superior del menor y su adecuado desarrollo integral.

Artículo 5. Derechos colectivos

  • Derecho de las entidades a establecer sus propias normas de organización y funcionamiento.

Derecho a establecer lugares donde desarrollar sus actividades.

Derecho a divulgar, fomentar y manifestar las creencias o convicciones de su razón asociativa.

  • Garantía de ejercicio de todos los derechos constitucionales a sus miembros.

Artículo 6. Deberes colectivos 

  • Las entidades se rigen por la legislación asociativa común. 
  • Estas entidades deberán inscribirse en un Registro Público de Entidades de carácter especial.
  • Obligación de cancelar los datos personales de los miembros que se den de baja.
  • Las entidades podrán ser disueltas por medio de sentencia firme.

TÍTULO II

Establece las disposiciones que deberán contemplar las Administraciones Públicas.

Artículo 7. Deberes de las Administraciones Públicas 

  • Garantizar la libertad de conciencia individual, o ejercida de forma colectica, en público o en privado.
  • Ninguna opción de conciencia particular supondrá  posición de privilegio o discriminación.
  • Los cargos públicos actuarán como tales con neutralidad, con reserva de sus convicciones particulares.
  • La relación de las Administraciones Públicas con entidades estará referida a asuntos de interés general, sin que cubra actividades propias del funcionamiento interno de las mismas.

Artículo 8. Establecimientos públicos

  • Los edificios de titularidad o sostenimiento público estarán libres de denominaciones y símbolos de cualquier opción de conciencia particular.
  • Se facilitará la asistencia espiritual voluntaria cuando exista limitación a la movilidad personal.
  • Se promoverá celebrar ritos cívicos de paso para el acogimiento, matrimonio y defunción.
  • Cementerios civiles serán de titularidad pública, sin simbología particular en los espacios comunes.

Artículo 9. Actos y ceremonias oficiales

  • Libres de denominación, símbolos y ritos de cualquier opción de conciencia particular.
  • La fórmula de toma de posesión de cargos será laica sin utilizar el juramento.
  • Los funerales y actos promovidos por los poderes públicos tendrán carácter exclusivamente civil.
  • Los actos propios de las entidades no tendrán la consideración de actos oficiales.

Las Administraciones Públicas no organizan ni promocionan actos propios de las entidades.

Las Administraciones Públicas no rendirán honores o ritos de cualquier opción de conciencia.

  • Las conmemoraciones oficiales serán alusivas a acontecimientos, fechas o personalidades relevantes en su ámbito, marco y valores democráticos.

Artículo 10. Régimen económico, fiscalidad y recursos públicos

  • No destinar recursos públicos a las entidades para su funcionamiento interno, promoción o desarrollo.
  • El Estado no financia el culto, el clero, las actividades y proselitismo de las confesiones religiosas.
  • Los ministros de culto, profesor de religión o capellán no supone ser considerado funcionario público.
  • No se venderá, donará o cederá suelo público para  las entidades.
  • Las subvenciones a entidades será de acuerdo con la  normativa común, para asuntos de interés general, en condiciones de igualdad, libre concurrencia y sin privilegio por razón de conciencia, pudiendo concurrir a convocatorias de carácter finalista que no lo contradigan.
  • El Tribunal de Cuentas fiscalizará las subvenciones públicas a las entidades.
  • La fiscalidad, régimen de Seguridad Social y relaciones laborales de las entidades será la común.
  • No se  permitirá la existencia de patrimonio muerto en manos de entidades religiosas.

Artículo 11. Patrimonio histórico, artístico y cultural

  • Los bienes culturales histórico-artísticos en posesión de instituciones eclesiásticas estarán afectos al dominio público y formarán parte del Patrimonio Histórico Español. 
  • No podrán venderse ni cederse a particulares o entes mercantiles.
  • Podrán ser cedidos para su uso litúrgico o de culto a una confesión religiosa particular.
  • La reconstrucción y mantenimiento de bienes privados con recursos públicos contemplará una fórmula de compensación en beneficio de la sociedad.
  • No tendrán deducciones fiscales las donaciones a instituciones eclesiásticas.

Artículo 12. Medios de comunicación públicos

  • Se debe asegurar la pluralidad ideológica, de acceso y la regulación de la publicidad.
  • Libres de contenidos específicos o de proselitismo de carácter religioso u otro tipo.

TÍTULO III

Recoge las disposiciones relativas a la libertad de conciencia en el ámbito educativo.

Artículo 13. Del sistema educativo general

– La laicidad de las enseñanzas aplicará en los centros educativos de titularidad pública y privada, sean o no sostenidos con fondos públicos.

Centros educativos libres de adoctrinamiento, simbología, patronazgo y actividad propia de cualquier opción de conciencia particular.

No se sostendrá con fondos públicos a centros educativos con carácter propio. – Se prohíbe la selección del alumnado y profesorado por razón de conciencia.

Artículo 14. Del sistema de universidades

Además de las disposiciones del sistema educativo general:

  • El Derecho Canónico y el currículo doctrinal no formarán parte de los estudios oficiales. – Los estudios y titulaciones eclesiásticas o teológicas no tendrán reconocimiento oficial.
  • No           se        promoverán      planteamientos     anticientíficos,      pseudocientíficos o antidemocráticos.
  • Las universidades privadas no se sostendrán con fondos públicos. 
  • Instalaciones universitarias libres de toda simbología, capillas y actividades religiosas.

TÍTULO IV

Regula el derecho de objeción de conciencia y los acomodos razonables.

Artículo 15. Derecho a la objeción de conciencia

  • Derecho individual voluntario según lo establecido en cada caso por las leyes.
  • Su ejercicio no supondrá menoscabo en los derechos personales o profesionales del objetor.
  • No es la válida la objeción sobrevenida.
  • Su ejercicio no puede suponer menoscabo en la prestación de los servicios públicos (caso de la interrupción del embarazo o la eutanasia).

Artículo 16. Acomodos razonables

  • Derecho individual por razón de conciencia a excepciones puntuales a la normativa común.
  • A petición de la persona interesada, valorada y resuelta por la Administración Pública.
  • En caso de no poder acordar el acomodo prevalece la normativa común.
  • No consolidan obligaciones para las administraciones públicas ni  derechos particulares.
  • El ámbito de los acomodos puede incluir una aplicación similar en empresas privadas.

DISPOSICIONES ADICIONALES (3 adicionales)

Complementan la aplicación  de algunos aspectos del articulado.

  • La asistencia espiritual en lugares con movilidad personal limitada se atendrá a las normas del centro. Las personas al tanto no tendrán carácter ni remuneración como empleados públicos.
  • Los claustros escolares y los comités de ética no contarán con personas representando a ninguna opción de conciencia particular.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS (11 transitorias)

Señalan plazos para adecuar las leyes o normas a lo indicado en esta Ley. Como más relevantes:

  • Eliminar cualquier exención fiscal incompatible con el derecho comunitario.
  • Publicar el listado y datos de los bienes inmatriculados por la Iglesia Católica desde 1946.
  • Declarar la nulidad de las realizadas desde 1978 por inconstitucionalidad sobrevenida.
  • Modificar la Ley de Patrimonio Histórico Español (1985) para afectar al Estado los bienes de interés histórico-artístico inmatriculados.
  • Elaborar un Reglamento de Laicidad para aplicación en todas las Administraciones Públicas.
  • Suprimir la simbología en los edificios públicos así como las capillas en las Universidades públicas.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS (12 derogatorias)

Señalan la legislación actual que se debe derogar por contravenir lo regulado en  esta Ley respecto al derecho a la libertad de conciencia y la laicidad del Estado.  Como más relevantes:

  • Ley Orgánica de Libertad Religiosa de 1980.
  • Acuerdos de 1979 con la Santa Sede, y de 1992 con las confesiones minoritarias.
  • Asignación Tributaria a la Iglesia Católica en el IRPF. 
  • Código Penal en relación con el delito por ofensa a los sentimientos religiosos.
  • Ley de Mecenazgo en relación con el régimen tributario de la Iglesia Católica y otras.
  • Ley de Haciendas Locales en relación a los beneficios fiscales a las confesiones religiosas.
  • Ley educativa estatal y leyes educativas autonómicas en relación a los puntos contradictorios.

DISPOSICIONES FINALES (5 finales)

Incluye algunas modificaciones legislativas de interés.

  • Los menores tutelados estarán ubicados en residencias públicas.
  • Las instituciones religiosas vendrán obligadas a colaborar en la prevención, esclarecimiento y reparación en los casos de abusos sexuales en el interior de sus organizaciones.

Los soldados y militares profesionales podrán alegar objeción de conciencia en actividades militares desarrolladas al margen de las resoluciones de Naciones Unidas.

Descargar la propuesta en formato PDF

 

Total
0
Shares
Artículos relacionados
Total
0
Share