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Resolución de 3 de diciembre de 2015, de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones, sobre inscripción de entidades católicas en el Registro de Entidades Religiosas.

La presente Resolución se dicta en aplicación del Real Decreto 594/2015, de 3 de julio, por el que se regula el Registro de Entidades Religiosas, de conformidad con lo establecido en el Artículo I del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos, firmado el 3 de enero de 1979 en la Ciudad del Vaticano, en relación a las entidades objeto de inscripción en dicho Registro.

Esta Dirección General, oída la Comisión creada al amparo del Artículo VII del citado Acuerdo internacional, ha adoptado la siguiente Resolución:

Primero. Circunscripciones territoriales de la Iglesia Católica.

1. Las circunscripciones territoriales de la Iglesia Católica no están sujetas al trámite de inscripción en el Registro de Entidades Religiosas regulado por el Real Decreto 594/2015, de 3 de julio, por el que se regula el Registro de Entidades Religiosas.

2. Las diócesis, parroquias y otras circunscripciones territoriales que pueda crear la Iglesia Católica gozarán de personalidad jurídica civil en cuanto la tengan canónica y ésta sea notificada por la Autoridad eclesiástica competente al Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia, que acusará recibo de la notificación. Dicha notificación podrá ser acreditada por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho, entre ellos, por una certificación expedida por el Registro de Entidades Religiosas, en la que se haga constar que se ha practicado.

3. Las diócesis, parroquias y otras circunscripciones territoriales existentes en España antes del 4 de diciembre de 1979 podrán acreditar su personalidad jurídica por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho, incluida la certificación de la competente Autoridad eclesiástica en la que se acredite que se ha procedido a la citada notificación, así como por la oportuna certificación del Registro de Entidades Religiosas.

4. Cualquier notificación que deba hacerse al Registro en relación a las circunscripciones territoriales de la Iglesia Católica, deberá acompañarse de su correspondiente archivo electrónico.

5. Con el fin de cotejar/actualizar las circunscripciones territoriales de la Iglesia Católica (diócesis, parroquias y otras circunscripciones territoriales, que gozan de personalidad jurídica civil, cuando hayan obtenido la personalidad jurídica en Derecho Canónico, y haya sido notificado al Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia), desde la Conferencia Episcopal se enviará al Registro de Entidades Religiosas un archivo electrónico que comprenda todas las circunscripciones territoriales actuales de la Iglesia Católica.

Segundo. Institutos de Vida Consagrada (Órdenes, Congregaciones e Institutos religiosos o seculares) y Sociedades de Vida Apostólica, regulados en el canon 573 y/o concordantes, del Código de Derecho Canónico.

1. Respecto a las peticiones de inscripción o modificación en el Registro de Entidades Religiosas de los Institutos de Vida Consagrada y Sociedades de Vida Apostólica regulados en el canon 573 y/o concordantes del Código de Derecho Canónico, a los que se refiere el artículo 2.2.h) del Real Decreto 594/2015, de 3 de julio, podrá formularse:

a) Individualizadamente, por cada una de las provincias, o casas, siempre que esté acreditada la personalidad jurídica civil de los Institutos de Vida Consagrada y Sociedades de Vida Apostólica al que pertenezcan.

b) Por los Institutos de Vida Consagrada y Sociedades de Vida Apostólica, en petición global que se refiera conjuntamente a sus provincias, o casas, remitiendo a tal efecto, junto con la petición, la documentación referente a todas y cada una de las entidades menores que pretendan adquirir personalidad jurídica civil propia.

2. En todo caso, las solicitudes de los Institutos de Vida Consagrada y Sociedades de Vida Apostólica deberán ir acompañadas de los documentos correspondientes, mencionados en el apartado quinto de esta resolución, y deberán ser visados por la Autoridad eclesiástica competente.

3. En la inscripción de las entidades de este apartado segundo, no será aplicable lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto 594/2015, de 3 de julio, sobre inscripción de entidades de origen extranjero, siempre que se hayan constituido conforme a Derecho Canónico y, en el caso de la erección de las casas de estas entidades, cuenten con la autorización del Obispo de la diócesis donde se pretendan establecer.

4. Podrán inscribirse como representantes legales de estas entidades religiosas a todos aquellos que se consideren necesarios para el adecuado desenvolvimiento de la actividad del Instituto, sus provincias y casas, sin perjuicio de añadir, en los casos en que sea preciso, la siguiente nota: «Esta inscripción queda sujeta al régimen de autorizaciones propio del Instituto de Vida Consagrada o Sociedad de Vida Apostólica, a los efectos de determinar la extensión y límites de su capacidad de obrar según lo dispuesto en el artículo I.4 del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos suscrito por el Estado español y la Santa Sede».

5. Las Conferencias de superiores mayores de las que trata el canon 708 del Código de Derecho Canónico recibirán el mismo tratamiento que las entidades que se regulan en este apartado segundo.

6. Las entidades de este apartado, si lo estiman oportuno, podrán autorizar a la entidad eclesial en la que estén integrados sus Superiores para presentar ante Notario los documentos que deban ser elevados a público.

Tercero. Entidades asociativas reguladas en el canon 298 y/o concordantes, del Código de Derecho Canónico.

1. La inscripción de entidades asociativas reguladas en el canon 298 y/o concordantes, del Código de Derecho Canónico se ajustará, en cuanto a sus requisitos y procedimientos, a lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del Real Decreto 594/2015, de 3 de julio.

2. Las solicitudes de estas entidades religiosas deberán ir acompañadas por los documentos correspondientes, mencionados en el apartado quinto de esta resolución, y deberán ser visados por la Autoridad eclesiástica competente.

Cuarto. Fundaciones religiosas de la Iglesia Católica reguladas en el canon 115 y/o concordantes, del Código de Derecho Canónico.

1. La inscripción o modificación en el Registro de Entidades Religiosas de fundaciones religiosas de la Iglesia Católica, reguladas en el canon 115 y/o concordantes, del Código de Derecho Canónico, se regirán por lo previsto en el Real Decreto 589/1984, de 8 de febrero, sobre Fundaciones religiosas de la Iglesia Católica.

2. Las solicitudes de procedimientos relativos a las fundaciones religiosas deberán ir acompañadas por los documentos mencionados en el apartado quinto de esta Resolución, además de los señalados, en su caso, en el artículo 1 del Real Decreto 589/1984, de 8 de febrero, sobre Fundaciones religiosas de la Iglesia Católica, y ser visados por la Autoridad eclesiástica competente.

Quinto. Disposiciones comunes y documentación necesaria relativos a las entidades de los apartados segundo, tercero y cuarto de esta Resolución.

1. A los efectos previstos en esta Resolución, se entenderá por Autoridad eclesiástica competente la definida, para cada caso, por el Código de Derecho Canónico. Corresponde a la Conferencia Episcopal, según lo dispuesto en el artículo 50 de sus Estatutos, ofrecer criterios orientadores, dentro de la Iglesia Católica en España, acerca de las relaciones con la autoridad civil en sus diversos ámbitos territoriales de conformidad con las competencias que el Derecho común y los Acuerdos entre la Santa Sede y el Estado español atribuyen a las respectivas autoridades eclesiásticas.

2. Las solicitudes de primera inscripción de las entidades religiosas mencionadas en los apartados segundo, tercero y cuarto, deberán ir acompañadas de documento elevado a escritura pública en el que consten, además de los documentos a los que se refiere el artículo 7.1 del Real Decreto 594/2015, de 3 de julio, los siguientes:

a) Decreto de erección canónica de la entidad.

b) Decreto de aprobación de los estatutos

c) Documentación expedida por la autoridad eclesiástica competente en la que conste la identidad de su representante legal.

d) Permiso del Obispado correspondiente para el establecimiento de la entidad, salvo que no sea procedente en Derecho Canónico.

e) Cuando se trate de entidades religiosas de Derecho Pontificio, se requerirá diligencia de autenticación de los documentos provenientes de la Santa Sede por parte de la Nunciatura Apostólica en España.

f) Si la entidad fuera de carácter federativo, se acompañará, en la escritura pública, certificación expedida por la Autoridad eclesiástica competente en la que se enumeren todas las entidades que la componen, con expresión de su correspondiente número de inscripción en el Registro de Entidades Religiosas si lo hubiere.

3. En las modificaciones de estatutos que afecten a los fines o al régimen de funcionamiento, órganos representativos y de gobierno de la entidad, conforme se indica en el artículo 12.2 del Real Decreto 594/2015, de 3 de julio, será preciso aportar los siguientes documentos:

a) Solicitud firmada por su representante legal en la que deberá constar el número registral de la entidad.

b) Documento público que incluya el Decreto de aprobación de la modificación expedido por la Autoridad eclesiástica competente que contenga las modificaciones aprobadas, haciendo constar, en diligencia extendida al final del documento, la relación de artículos modificados y la fecha del acuerdo en que se adoptó su modificación.

4. En el caso de modificación de los representantes legales, será aplicable lo establecido en el artículo 14 del Real Decreto 594/2015, de 3 de julio, debiendo acompañar a la solicitud de inscripción, el certificado de la autoridad eclesiástica competente para aprobar o autorizar dicha modificación.

5. En las solicitudes de cancelación, conforme se indica en el artículo 20.2 del Real Decreto 594/2015, de 3 de julio, será preciso aportar los siguientes documentos:

a) Solicitud firmada por su representante legal, en la que conste el número registral de la entidad.

b) Documento público que acredite la supresión de la entidad, recogiendo la decisión del órgano competente de la entidad y aportando el Decreto expedido por la Autoridad eclesiástica competente acreditativo de la cancelación, indicando la fecha en la que se produjo.

Si la disolución ha tenido lugar por sentencia judicial firme, será necesario aportar, por la Autoridad correspondiente, testimonio de la resolución judicial por la que se dicta la disolución de la entidad.

6. La conformidad a la que se refiere el artículo 7.2 in fine, del Real Decreto 594/2015, de 3 de julio, respecto de los procedimientos contemplados en esta Resolución, se hará mediante la diligencia de autenticación, expedida por la Conferencia Episcopal Española, como interlocutora de la Iglesia Católica ante el Estado, sin perjuicio de su derecho a delegar y de la competencia propia de cada Autoridad eclesiástica.

El plazo de tres meses previsto en el artículo 12.3 del citado Real Decreto comenzará a contar desde la fecha en que se haya producido la citada diligencia de autenticación.

Sexto. Actuación conforme al Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos, firmado el 3 de enero de 1979 en la Ciudad del Vaticano.

En la aplicación del Real Decreto 594/2015, de 3 de julio, a las entidades de la Iglesia Católica se procederá siempre de conformidad con lo establecido en el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos firmado el 3 de enero de 1979.

Madrid, 3 de diciembre de 2015.–El Director General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones, Javier Herrera García-Canturri.

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