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Recurso de apelación contra el auto que archivaba la denuncia de apropiación de bienes públicos por el obispado de Córdoba

AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 6 DE CÓRDOBA

            xxx, DICE:

            Que por medio del presente vengo a interponer en tiempo y forma RECURSO DE APELACIÓN contra el Auto de 2 de septiembre de 2015 por el que se desestima el Recurso de reforma interpuesto contra el Auto por el que se decretaba el Archivo de las Diligencias previas 4904/2014, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 766 y siguientes de la LECrim y en base a los siguientes

MOTIVOS.

PRIMERO.- IMPROCEDENCIA DEL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES.

            Se alegaba en el recurso de reforma interpuesto que el Auto impugnado por el que se decretaba el archivo adolecía de evidente falta de motivación. Si bien, tal y como expone el Auto recurrido, ahora no se precisa una motivación fundada por el Juzgador para la inadmisión ad limine, no es menos cierto que ha de darse una respuesta, aún cuando sea escueta, respecto a cada una de las cuestiones que se le plantea. Hecho que no se ha producido en este caso.

Así, se ha vuelto a obviar una respuesta al principal hecho delictivo puesto de manifiesto por esta parte, cual era la misteriosa desaparición de un bien de titularidad pública del Inventario municipal sin justificación legal alguna, dicho sea en estrictos términos de defensa.

No solo se obvia, dicho sea con el debido respeto, dar una explación jurídica a tal hecho, sino que, de las diligencias practicadas, ninguna ha resultado suficiente para esclarecer un hecho de evidente gravedad, ni ha quedado descartada la penalidad de los hechos.

Así, de las diligencias practicadas, puede constatarse, tal y como denunciaba esta representación, que el bien había desaparecido sin justificación alguna, pero en momento alguno de los Autos se practican diligencias destinadas a esclarecer los hechos respecto a, entre otros aspectos, la autoría del supuesto error al excluir el bien del inventario o la posible intencionalidad o maquinación en tal actuación.

            De igual manera, no se han practicado diligencias tendentes a conocer el más que evidente nexo causal entre la curiosa desaparición y la repentina inmatriculación por parte de la Diócesis.

Ni tan siquiera se ha ha tomado declaración al personal encargado del archivo que permitiera inmediación con las partes denunciantes, ni se ha investigado la relación que pueda tener con el Cabildo, horarios, partes de trabajo, informe de la propia empresa externalizada encargada de informatizar el archivo, entre otros aspectos, que sin duda ayudarían a esclarecer si se trata verdaderamente de un error humano o, como apuntan los indicios, de una desaparición intencionada.

            En definitiva, esta parte sigue sin conocer por qué la desaparición repentina del inventario de un Bien de titularidad pública de tal calado se ha producido, quién la ha provocado, si fue intencionado o no y qué conexión existe con la actuación de la Diócesis.

            De otra parte, el Auto se basa casi exclusivamente en el ilícito relativo al informe jurídico de octubre de 2014. Ello, una vez más, vuelve a generar una vulneración a la tutela judicial en tanto que deja sin respuesta al hecho principal denunciado, desviándose la atención a un hecho (la emisión del informe jurídico) que, si bien a criterio de esta parte pudiera también ser delictivo, no es sino la consecuencia del primer hecho.

Esto es, el informe jurídico es un derivado de lo anterior en tanto que intenta, casi a la desesperada, buscar un argumento lógico para encubrir lo que sin duda ha sido una actuación delictiva de la Administración. Sin embargo, se convierte en un informe carente de fundamento legal en tanto que el mismo se contradice con lo obrante en el resto de la documental. Esto es, contradice la titularidad pública cuando hasta el propio informe de 6 de octubre de 2014 (folio 158) así lo reconocía.

            El Auto, al enfocar su única fundamentación en dicha actuación derivada de la acción principal, sigue sin responder a los denunciantes y sin aclarar si los hechos denunciados constituyen ilícito penal o no y, si no lo son, porqué motivo. Máxime Cuando precisamente la finalidad de la interposición de la denuncia es poner en conocimiento de la autoridad judicial hechos que revisten entidad delictiva para que la misma proceda a su investigación, a través del preceptivo procedimiento y determine su calificación, entidad y personas criminalmente responsables, finalidad y actuación que en el presente caso, no se ha llevado a cabo.

            Por otro lado, se ha obviado entrar a valorar la actuación de la Diócesis, a pesar de los claros indicios de su actuación presuntamente delictiva.

Así, ninguna explicación busca el Auto acerca de la ya mencionada coincidencia en el tiempo acerca de los hechos narrados, y que ponen de manifiesto un claro nexo causal.

            Y todo ello sin necesidad de entrar a cuestionar, como se pretende de contrario, o desviar la atención acerca de la conveniencia legal o no del famoso artículo 206 de la LH. Es decir, con los hechos puestos en conocimiento del Juzgado no se pretendía realizar una análisis sobre la legalidad en sí misma de la inmatriculación, sino esclarecer si los hechos que han rodeado a la misma pudieran ser constitutivos de un ílicito penal.

Ya que a nadie escapa la extraña coincidencia entre la desaparición, la inactividad por parte del Ayuntamiento hasta que los hechos salen en prensa, y el repentino interés por parte del Cabildo en inmatricular un bien, cuando es de sobra conocido que la reforma operada en el artículo 206 de la LH no era nueva y que ya previamente habían procedido a realizar inmatriculaciones en masa.

            En definitiva, al no dar respuesta a ninguno de los interrogantes puestos de manifiesto con apariencia delictiva fundada, el auto vuelve a dejar frustrado el derecho a la tutela judicial efectiva de los denunciantes, debiendo en consecuencia revocarse para la adopción de cuantas diligencias fueren necesarias a fin de esclarecer el hecho principal (la desaparición de un bien de titularidad pública del inventario), así como los hechos coetáneos y/o sucesivos conexos al mismo y que sin duda han posibilitado la acción, también de dudosa licitud, por parte de la Diócesis de Córdoba.

Al respecto de la necesidad de motivación se pronuncia la Audiencia a la que me dirijo, en su Sección 1ª, en Auto número 202/2003 de 29 de abril:

SEGUNDO: Pues bien, esta motivación se echa en falta por este Tribunal, ya que el Juzgador de instancia hace una introducción, que esta Sala comparte, sobre lo que significa el principio de intervención mínima en el derecho penal, pero remata afirmando que no encuentra rastro alguno para continuar el procedimiento penal por los delitos que se denuncian, si bien no analiza singularmente cada uno de ellos y los pone en relación con el expediente sancionador de la Agencia Tributaria, razonando después la ausencia en éste de los elementos típicos de los ilícitos denunciados. En consecuencia, el fundamento de derecho cuarto de la resolución combatida debe motivarse en el sentido expresado, y si se alcanzase la misma conclusión carecería de sentido la continuación del procedimiento penal.

SEGUNDO. LOS HECHOS DESCRITOS TIENEN RELEVANCIA PENAL SUFICIENTE.

            De otra parte, se argumenta en el Auto la falta de hechos que tengan siquiera una mínima relevancia penal, justificándose así el archivo sin motivación fundada. Entendemos que, dicho sea con el debido respeto, erra el Auto impugnado por varios motivos.

            De un lado, porque dificilmente puede argumentarse la falta de relevancia penal en un Auto que ha obviado entrar a comprobar la intencionalidad y el nexo de causalidad entre la eliminación del bien en el inventario y la inmatriculación por parte de la Iglesia.

Ello al margen, han de analizarse los hechos denunciados y los elementos que, cuando menos prima facie, revisten entidad penal y para ello hemos de centrarnos en el núcleo del asunto: ELIMINACIÓN DEL BIEN EN EL INVENTARIO MUNICIPAL SIN JUSTIFICACIÓN ALGUNA Y COINCIDENCIA TEMPORAL CON LA INMATRICULACIÓN.

            Así, nos encontramos con un bien que hasta la fecha de la inmatriculación, casualmente, había permanecido en el Inventario municipal sin que nadie (ni tan siquiera la Asesoría jurídica que ahora tanto duda de su legalidad) se cuestionase si era acorde a Derecho o no.

Acorde o no, se trataba de un bien que durante más de 20 años ha constado en el Inventario municipal y que, sin motivo alguno, desaparece.

Nadie, ningún técnico, ha dado una explicación lógica a la desaparición de dicho bien, destacando estos que desconocen el motivo y sin que pueda imputarse a un despiste o error por parte de la empresa encargada de informatización. Error que, de ser así, no olvidemos, tampoco ha sido reclamado por parte del Ayuntamiento para su reparación, cuando menos pecuniaria.

            Paralelamente, nos encontramos con la actuación de la Diócesis quien, también casual y misteriosamente en la misma fecha, viene a inmatricular un bien a sabiendas de la titularidad municipal y sin que hasta el momento hubiese mostrado interés alguno en regularizar la su supuesto título.

            Vista la fase de las, cuando menos, curiosas coincidencias y el nexo causal más que evidente entre las mismas, hemos de analizar la tercera parte de los hechos narrados y que se refiere al ya tan citado informe de octubre de 2014 emitido por la Asesoría jurídica.

            Un informe del que, al menos presuntamente, parece desprenderse la intención de encubrir, justificar o maquillar si se quiere, la presunta actuación delictiva y aparentemente en connivencia entre el Ayuntamiento y la Diócesis.

            Y es aquí donde volvemos a encontrarnos con elementos delictivos, toda vez que no solo pretende justificarse o negarse lo evidente, sino que para ello se elabora todo un informe que contradice otros informes igual de válidos y carece de fundamento hasta el punto de negar lo que previamente el resto de técnicos habían reconocido, esto es, la titularidad pública.

De igual manera, se llega incluso a justificar la inactividad del Ayuntamiento en base al argumento de que la anterior constancia en el Inventario, no olvidemos durante casi 30 años, era en todo caso errónea.

Olvidaba el Ayuntamiento que la adecuación a la realidad de ese Inventario (que aquí en todo caso no interesa) era una cuestión a dilucidar en vía administrativa y civil por medio de los correspondientes procedimientos, sin que pueda la Asesoría, sobre ese único argumento, justificar mediante un documento decisivo para el Pleno, la desaparición de un bien.

Esto es, fuese acorde a derecho o no, la cuestión es que hasta el año 2010 la ciudad de Córdoba contaba entre sus bienes con el Triunfo de San Rafael, y si alguien entendía que el Inventario era incorrecto o no acorde a la realidad, debió promover las medidas legales para ello, pero en ningún caso puede eso servir para justificar en un documento público la eliminación de un bien inventariado que ha de aprobarse en Pleno.

            Pero es más, el citado informe se permite justificar la actuación de la Iglesia sobre el argumento de la desafortunada modificación del Inventario. Olvida sin embargo, que si bien el Triunfo de San Rafael desapareció del inventario, no es hasta 2013 cuando mediante Decreto 211/13 de 11 de junio se aprueba la rectificación del Inventario Municipal del ejercicio 2011.

Esto es, sensu contrario, a la fecha de los hechos (abril 2011) el único inventario vigente era el de 2010 (aprobado además en 2012), por lo que la Diócesis realizó la inmatriculación estando vigente éste y conteniendo el bien en cuestión como público. Es decir, inmatriculó un bien a sabiendas de que no tenía la titularidad del mismo y, en consecuencia, el informe justifica o encubre dicha actuación.

            A ello ha de unirse lo dicho en el Informe del Jefe de la Unidad de Patrimonio y Equipamiento, de 6 de octubre de 2014, en el que, sin dejar claro tampoco el motivo de la desaparición, sí especifica que su no incorporación no fue en ningún caso porque hubiese dejado de ser de titularidad municipal.

Esto es, el propio responsable de Patrimonio certifica el carácter público del bien, permitiéndose posteriormente el informe negar ese dato y justificar, a sabiendas de su injusticia, la actuación de la Iglesia.

Relacionado con ello, y respecto a la posible prevaricación u otros delitos que puedan derivarse, se pronuncia la Audiencia Provincial de Soria en Sentencia num. 13/2000 de 25 febrero:

              . La jurisprudencia más reciente dice que únicamente cabe reputar una resolución administrativa, a efectos, de incardinarla en el tipo de prevaricación, cuando la ilegalidad sea «evidente, patente, flagrante y clamorosa». El Código Penal de 1995 se ha situado en la misma línea al asociar, en su art. 404, la injusticia de la resolución con su arbitrariedad, poniendo el acento en el dato del «ejercicio arbitrario del poder» proscrito por el art. 93 de la Constitución, calificando de «arbitrarias» las resoluciones que integran el delito de prevaricación, es decir como actos contrarios a la justicia, la razón o las leyes, dictados sólo por la voluntad o el capricho, consistiendo la prevaricación ( STS 6-4-1998 [ RJ 1998, 4016] ) «… en dictar resoluciones en las que la contradicción con el Ordenamiento Jurídico, en el orden competencial, procedimental o sustancial, es tan notoria que su “injusticia” resulta fácilmente apreciable por cualquiera». En este sentido, la injusticia y arbitrariedad de una decisión en asunto administrativo puede venir determinada por diversas causas y entre ella se citan la ausencia de fundamento; si se han dictado por órganos incompetentes, si se omiten trámites esenciales del procedimiento; si de forma patente y clamorosa desbordan la legalidad, si existe patente y abierta contradicción con el ordenamiento jurídico y desprecio de los intereses generales ( SSTS de 15 de febrero [ RJ 1995, 860] y 17 de marzo de 1995 [ RJ 1995, 2032] , y la mencionada de 2 de julio de 1997).

4º) Ahora bien, para que el delito se entienda cometido, se requiere además que el funcionario actúe «a sabiendas» de la injusticia de la resolución que dicta. La expresión «a sabiendas» exige el dolo directo.

            Así, la actuación del Ayuntamiento tratando de ocultar tales hechos, obviando documentos (sus propios inventarios previos), adoptando una actitud pasiva, sin investigar lo ocurrido, incurrió no en uno sino presumiblemente en varios tipos delictivos. Relativos ellos, no solo a una presunta prevaricación, sino relacionados también con la custodia de documentos, malversación, entre otros.

            Por último, no puede olvidarse que el hecho de que la Administración, solo posteriormente, haya adoptado medidas para que en el futuro no vuelva a ocurrir lo mismo, no acredita que haya adoptado una actitud proactiva, sino todo lo contrario, que en el pasado no lo hizo, intentando ahora paliar lo que sin duda ha provocado su actitud intencionadamente pasiva.

            En este sentido, y sin perjuicio de la calificación que merezcan los hechos, debemos recordar la comisión por omisión del delito de prevaricación. Y en esta línea se pronuncia, la Sentencia num. 125/2013 de 30 abril del Juzgado de lo Penal de Orihuela, citando al Tribunal Supremo:

En el caso de la prevaricación de comisión por omisión resulta evidente que no puede existir una resolución pues lo que se sanciona es la inactividad siempre que pueda ser equiparada a una acción. Así la jurisprudencia ha apreciado esta infracción penal en el supuesto de un alcalde que no convocó el pleno que le ha sido solicitado para decidir una moción de censura ( sentencia 1.096/2.006 (RJ 2007, 495) ), en el incumplimiento del deber de controlar la corrección del procedimiento de contratación ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2.012 (RJ 2013, 2310) ), guardar físicamente las denuncias presentadas sin incoar siquiera el correspondiente expediente administrativo, ordenando un informe externo ajeno a cualquier clase de trámite legal y una simple visita de la Policía Local para hacer una comprobación del estado de los locales ( sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 12 de julio de 2.012 (PROV 2012, 278754) ), omitiendo el deber de informar en contra de un contrato ( sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 25 de junio de 2.012 (ARP 2012, 897) ), es decir, cualquier comportamiento que suponga la dejación de la realización de un trámite por quien tiene la obligación de cumplimentarlo, al tener la posición de garante para evitar la causación de un quebrantamiento de la norma y de los derechos de los ciudadanos ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2.005 (RJ 2005, 6729) , de 28 de junio de 2.007 (RJ 2007, 3893) , de 19 de noviembre de 2.008 (RJ 2008, 7271) y de 13 de marzo de 2.009 (RJ 2009, 2820) ).

         .APORTACIÓN SUFICIENTE DE INDICIOS.

         Por último, no puede exigirse a esta parte que aporte pruebas plenas para considerar que la causa tenga relevancia penal como para que haya de continuar ni, mucho menos, se le puede exigir que proceda casi a calificar los ilícitos cometidos.

         Considera esta representación que, no solo se han aportado indicios suficientes, sino que la propia documental aportada por los denunciados viene a confirmar los indicios que esta parte sostenía. Y ello porque se reconoce el hecho denunciado y sigue sin aclararse el motivo de los mismos y la relación entre la inmatriculación y la sospechosa desaparición.

         Hechos e indicios probatorios suficientes que no solo ha comprobado esta parte sino que han sido denunciados por otras tres representaciones más, ahora desistidas, que denunciaron los mismos hechos.

         Exigir que el delito quede prácticamente calificado y probado supone exigir unos requisitos de imposible cumplimiento que además en ningún caso prevé nuestro sistema penal, vulnerándose así nuestro derecho a la tutela judicial efectiva.

Por tanto, habiéndose aporta indicios bastantes y existiendo documental indiciaria suficiente, no debió archivarse la causa, y continuar la misma para dilucidar en su caso en la fase del juicio oral.

            En este sentido se pronuncia, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17ª) en Auto num. 500/2007 de 30 abril:

           Lógicamente la fase instrucción no tiene como finalidad la plena acreditación de los hechos objeto de imputación, ya que solo se puede declarar probada la comisión de un hecho delictivo tras la práctica de la prueba en el acto de juicio oral, con la excepción establecida en el artículo 777.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para los supuestos de prueba anticipada o preconstituida. Tal como dispone el artículo 777, solamente deben practicarse aquellas diligencias “necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho y las personas que en él hayan participado”, diligencias de instrucción que deben ser las mínimas e imprescindibles para poder adoptar con un mínimo y suficiente sustento fáctico alguna de las resoluciones previstas en el artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que, si ponemos en relación la finalidad de las diligencias previas a practicar durante la fase de instrucción con las posibles resoluciones a adoptar conforme al artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en relación, más concretamente, con la apreciación de si existen o no indicios que justifiquen (con carácter indiciario y provisional) la perpetración del hecho denunciado, entendemos que dichos indicios tienen que ser mínimos para considerarlos suficientes, y que la existencia de unos mínimos indicios (elementos fácticos probatorios de carácter provisional) de la realidad de los hechos denunciados, excluyen la aplicación de este precepto de sobreseimiento provisional y obligan desde el punto de vista procesal a la continuación del procedimiento por la siguiente fase procesal, para que las partes acusadoras, a quienes les corresponde acreditar los hechos o elementos incriminatorios, propongan las pruebas a practicar en el acto de juicio oral, únicas pruebas con trascendencia probatoria para enervar el principio de presunción de inocencia.

COSTAS

            Expuesto lo anterior, esta representación considera la cuestión controvertida de especial relevancia y complejidad. Tal es así que han sido varias las personas que, con independencia de lo que se resuelva por esta Sala, han tenido claras sospechas de la comisión de ilícitos penales por parte de los denunciados. Ello viene a justificar las serias dudas que genera la cuestión así como que no se trata de una actitud temeraria o un mero capricho, si se permite la expresión, de esta parte, siendo así que incluso ha sido apoyada por 205 ciudadanos/as más.

            Así mismo, porque los hechos se habrían producido en torno a una cuestión rara veces conocida por un Juzgado, no ya solo de la Jurisdicción penal, sino de la civil o administrativa. Esto es, se trata de un supuesto poco común en sede judicial, motivo por el cual esta parte considera no habría, caso de desestimarse el presente recurso, de imponerse las costas en tanto que se trata de una cuestión compleja.

Por todo lo expuesto,

            SOLICITO AL JUZGADO que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tenga por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE APELACIÓN contra el Auto de 2 de septiembre de 2015 por el que se desestima el Recurso de reforma interpuesto a su vez contra el Auto por el que se decretaba el Archivo de las Diligencias previas 4904/2014; que, tras los trámites oportunos, lo eleve a la Ilma. Audiencia Provincial para su deliberación.

            SOLICITO A LA AUDIENCIA PROVINCIAL, que, tras la tramitación legal procedente, dicte en su día una resolución por la que estimando íntegramente el recurso de Apelación presentado, revoque el Auto impugnado, dejando sin efecto el archivo acordado y ordene en su caso la continuación de las Diligencias Previas.

Es de Justicia que así lo pido en Córdoba a 24 de septiembre de 2015

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