COMENTARIO: La Ley de Libertad Religiosa de 1980, supone una clara apuesta por el confesionalimo y el multiconfesionalismo religioso, dejando la Libertad de Conciencia (ideológica según la CE) sin ninguna regulación, pese a que el 25 % de la población española se declara no creyente. Esta Comisión Asesora es una adaptación a ese multiconesionalismo que prima la libertad de religión sobre la libertad ideológica que si afectaría al 100 %.
La Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, d e Libertad Religiosa, dispone en su artículo 8 la creación en el seno del Ministerio de Justicia de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa, autorizando al Gobierno, en su disposición final, a dictar las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para su desarrollo. En cumplimiento de lo anterior, se publicó el Real Decreto 1890/1981, de 19 de junio, por el que se constituye la Comisión Asesora de Libertad Religiosa y la Orden del Ministerio de Justicia de 31 de octubre de 1983, sobre organización y competencias de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa. Con posterioridad, fueron modificadas por el Real Decreto 1159/2001, de 26 de octubre, por el que se regula la Comisión Asesora de Libertad Religiosa y la Orden JUS/1375/2002, de 31 de mayo, sobre organización y competencias de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa.
De la experiencia adquirida en los últimos años, se aprecia la conveniencia de un nuevo real decreto que regule esta Comisión, advertida la necesidad de ajustar, clarificar y perfeccionar aspectos necesarios de la misma.
El primero de los objetivos de este real decreto es asignar a la Comisión nuevas funciones que le permitan mejorar su actuación dentro del marco legal existente y la asunción de nuevas obligaciones.
El segundo de los objetivos es articular mejor la composición de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa y hacer posible que formen parte de la misma los representantes de las iglesias, confesiones, comunidades religiosas o federaciones de las mismas que puedan alcanzar la declaración de notorio arraigo en España, sin que ello exija una nueva modificación legal. Desde el año 2001 hasta la actualidad, la Comisión Asesora de Libertad Religiosa ha informado el notorio arraigo de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días (2003), de la Iglesia de los Testigos de Jehová (2006), del Budismo (2007) y de la Iglesia Ortodoxa (2010).
La incorporación de nuevas Iglesias, conf esiones, comunidades religiosas o federaciones de las mismas con notorio arraigo no puede llevar a multiplicar exponencialmente la composición de la Comisión. Se dota a este órgano asesor de una nueva composición tripartita y paritaria, en consonancia con la estructura prevista en el artículo 8.1 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio. Para su adaptación a las circunstancias actuales y una mayor eficiencia en el cumplimento de sus fines, se rompe con la paridad entendida en igualdad de número de personas, para llegar a la paridad en número de votos de cada uno de los tres sectores presentes en la Comisión, representantes de la Administración, representantes de iglesias, confesiones, comunidades religiosas o federaciones de las mismas y las personas de reconocida competencia.
La eficiencia de la Comisión se consigue con una reducción del número de vocales representantes de la Administración General del Estado que sean convocados a las diferentes reuniones y del número de vocales de reconocida competencia en materia de libertad religiosa. No obstante, en cumplimiento del citado artículo 8.1 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, se produce un aumento en el número de vocales representantes de las iglesias, confesiones, comunidades religiosas o federaciones de las mismas. Con ello, la estructura tripartita y paritaria se respeta mediante el voto ponderado. Esta forma de entender la paridad existe en otros órganos presentes en materia de negociación colectiva, en el orden social, donde se mantiene la paridad desde el voto ponderado e igualitario, y no desde la presencia numérica idéntica de sus componentes. Esta concepción paritaria ha sido avalada por la legislación social y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional.
El número de representantes de las confesiones religiosas, aunque con igual voto que los otros dos tercios conforme a la estructura paritaria, cuenta más representantes. En consecuencia, se avanza en la obligación de colaboración del Estado con las confesiones religiosas, conforme al principio de cooperación establecido en el artículo 16. 3 de la Constitución.
En lo relacionado con la mejora de su composición como sucede en derecho comparado, se refuerza institucionalmente la Comisión Asesora de Libertad Religiosa, atribuyendo su Presidencia al Ministro de Justicia, y creándose la figura de la Vicepresidencia.
El tercero de los objetivos es mejorar el funcionamiento de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa que actuará en Pleno, Comisión Permanente y Grupos de Trabajo. La novedad reside en la posibilidad de crear grupos de trabajo, con carácter temporal y a propuesta del Presidente o de sus vocales.
En la elaboración de este real decreto se ha tenido en cuenta el informe del Pleno de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa, por lo que se ha dado audiencia a las confesiones religiosas que tienen reconocido notorio arraigo en España, a los representantes de la Administración General del Estado y a los vocales de reconocida competencia en el ámbito de la libertad religiosa que forman parte de la Comisión.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día de noviembre de 2013,
Puede verse el texto articulado en el archivo adjunto. También está disponible el texto de 2001 que regulaba hassta ahora esta Comisión Asesora.
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