I
El Registro de Entidades Religiosas es un instrumento jurídico cualificado al servicio del ejercicio colectivo del derecho fundamental de libertad religiosa, garantizado en el artículo 16 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, por cuanto la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa dispuso que «las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas, así como sus Federaciones gozarán de personalidad jurídica una vez inscritas en el correspondiente registro público que se crea, a tal efecto, en el Ministerio de Justicia».
La constitución y funcionamiento de dicho Registro se reguló mediante el Real Decreto 142/1981, de 9 de enero, sobre Organización y Funcionamiento del Registro de Entidades Religiosas. Esta norma fue completada, en algunos aspectos, por otras de igual o inferior rango, como fueron el Real Decreto 589/1984, de 8 de febrero, sobre Fundaciones religiosas de la Iglesia Católica, y la Orden de 11 de mayo de 1984, sobre Publicidad del Registro de Entidades Religiosas.
Con posterioridad se han incorporado al ordenamiento jurídico otras normas que han afectado al funcionamiento del Registro como han sido, entre otras, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común o la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, o la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, modificadas a su vez por diversas leyes. También, las Leyes 24, 25 y 26/1992, de 10 de noviembre, por las que se aprobaron, respectivamente, los Acuerdos de cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, la Federación de Comunidades Israelitas de España y la Comisión Islámica de España.
El presente real decreto viene a modificar la regulación jurídica del Registro de Entidades Religiosas después de más de 30 años de vigencia. La regulación actual ha quedado superada y no responde adecuadamente a las necesidades actuales del Registro. El carácter específico de muchas de las actuaciones solicitadas al Registro de Entidades Religiosas no puede encontrar siempre una respuesta eficiente con la aplicación supletoria de la normativa sobre procedimiento administrativo común.
Este nuevo marco jurídico tiene como referencia la doctrina derivada de la Sentencia del Tribunal Constitucional 46/2001, de 15 de febrero, y la aplicación que de la misma han venido haciendo los Tribunales a partir de la interpretación de la naturaleza de la función del Registro de Entidades Religiosas como de «mera constatación, que no de calificación», que se extiende a la comprobación de que la entidad no es alguna de las excluidas por el artículo 3.2 de la Ley Orgánica 7/1980, de 7 de julio, ni excede de los límites previstos en el artículo 3.1 de la misma ley, sin que pueda realizar un control de la legitimidad de las creencias religiosas.
Igualmente, la reforma se inscribe en las directrices que marcara la OSCE/ODHIR en su cincuenta y nueve sesión plenaria, celebrada en junio de 2004, actualizadas en la sesión que tuvo lugar el pasado 13 y 14 de junio de 2014, en la cual se reconoce la importancia del derecho a adquirir y mantener la personalidad jurídica y la imposibilidad de que los diferentes Estados puedan imponer sanciones o limitaciones a los grupos religiosos que impidan la adquisición de personalidad jurídica mediante su acceso al Registro. En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reconocido en numerosas sentencias que el registro es uno de los más importantes aspectos del derecho de asociación. Esto es, que las restricciones al derecho a obtener la personalidad jurídica por parte de los grupos religiosos son contrarias al Convenio Europeo de Derechos Humanos, en concreto, por violación del derecho de asociación y del derecho a la libertad religiosa. La adquisición de personalidad jurídica constituye un derecho para las entidades religiosas según expresa el Tribunal Constitucional en la mencionada Sentencia 46/2001 siendo que, en nuestro sistema, dicha adquisición se produce por el acceso al Registro de Entidades Religiosas, tal como se ha señalado más arriba. La nueva normativa se enmarca, igualmente, en las Orientaciones de la Unión Europea sobre el fomento y la protección de la libertad de religión y creencias aprobadas por el Consejo de la Unión Europea el 24 de junio de 2013 cuando afirma que el requisito del registro se ha de configurar como un medio para facilitar el ejercicio de la libertad de religión o creencias.
Finalmente, resulta necesario abordar la introducción de las nuevas tecnologías en la gestión del Registro que, además de las mejoras que supone en su organización, permite incorporar este Registro al reto de la Administración Electrónica.
II
El presente real decreto se divide en cuatro títulos. El título I se dedica a las entidades y actos inscribibles; el título II, a los procedimientos de inscripción que se tramitan en el Registro de Entidades Religiosas; el titulo III se refiere a la estructura y funcionamiento del Registro y el titulo IV regula la publicidad del Registro. El real decreto cuenta, además, con cinco disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y cinco finales.
El título I define el objeto del real decreto y enumera las entidades y actos inscribibles introduciendo una mayor precisión en la regulación. Con ello se persigue la correspondencia de la norma con la realidad de las confesiones que adoptan formas de organización que no siempre era posible encajar en la relación de entes inscribibles contenida en la normativa anterior. En cuanto a los actos susceptibles de acceder al Registro, contiene la enumeración de los mismos atendida la práctica habitual del Registro, explicitando aquellos actos que se venían anotando a instancia de las entidades, como es el caso de lugares de culto o de la adhesión a las federaciones, o introduciendo algunos que no eran objeto de anotación hasta ahora, como el caso de los ministros de culto.
El título II se dedica a la regulación de los distintos procedimientos registrales supliendo las lagunas de la normativa anterior. En general, la regulación clarifica los requisitos que han de cumplimentar las entidades que acceden al Registro, se incorpora la presentación de la documentación en soporte informático y la tramitación de los nuevos procedimientos.
Respecto del procedimiento de inscripción de Iglesias, Confesiones o Comunidades religiosas, se ha incorporado con carácter potestativo que la fundación o establecimiento en España sea avalada por un número mínimo de personas. Esta posibilidad, que se ofrece a las entidades que acceden al Registro, tiene su antecedente en las directrices internacionales citadas de la OSCE/ODHIR que considera adecuado, para proceder a dicha inscripción, la existencia de un número de miembros que acredite una cierta estabilidad siempre que no se obstaculice el ejercicio del derecho. Con ello, las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas podrán expresar la existencia de una mínima comunidad de creyentes que constituye la entidad y asume los derechos y obligaciones derivados de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa y, en los casos de confesiones que hayan firmado Acuerdo con el Estado, los previstos en el mismo. Dicho requisito no se extiende, en cambio, a aquellas otras entidades susceptibles de inscripción, erigidas o constituidas por las Iglesias, Confesiones o Comunidades religiosas.
Otra novedad importante es la obligación de inscribir a los titulares de los órganos de representación de las entidades religiosas que en la normativa anterior era potestativo para las entidades. La realidad es que, mayoritariamente, las entidades presentaban al Registro la relación nominal de sus representantes legales dada la eficacia probatoria que dicha normativa otorgaba a la certificación del Registro.
Entre los nuevos desarrollos contenidos en el presente real decreto, destaca el que se refiere al procedimiento para inscribir la incorporación o separación de una comunidad a una federación o el procedimiento para anotar a los ministros de culto de aquellas Iglesias, confesiones o comunidades religiosas inscritas que lo soliciten salvo que tengan capacidad de celebrar o certificar actos con efectos civiles, en cuyo caso la anotación es obligatoria, opción ésta que ha venido siendo reclamada por las propias entidades religiosas que querían disponer de la seguridad que, a efectos de la aplicación del régimen legal previsto para los ministros de culto, ofrece la anotación registral.
En general, la nueva regulación pretende clarificar los requisitos que han de cumplimentar las entidades que acceden al Registro e incorporar la presentación de la documentación en soporte y por medios electrónicos.
El titulo III se dedica a la «Estructura y funcionamiento del Registro de Entidades Religiosas» que mantiene su estructura actual por secciones añadiendo una nueva sección histórica a la que se trasladarán los asientos de las entidades canceladas o denegadas. La regulación mejora la descripción de la ficha registral que se elaborará conforme a procedimientos electrónicos y se refiere, por primera vez, a las anotaciones marginales que se harán en caso de que existan procedimientos judiciales pendientes que afecten al nombramiento de los representantes legales de la entidad, o a la falta de declaración de funcionamiento que se prevé en el propio real decreto, anotaciones que tendrán efectos informativos.
El titulo IV contempla la «Publicidad del Registro de Entidades Religiosas» incorporando tanto el uso de las nuevas tecnologías y los medios electrónicos como las exigencias derivadas de la normativa sobre protección de datos de carácter personal y de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Finalmente, entre las disposiciones adicionales, transitorias y finales, además de los contenidos habituales cabe destacar algunos otros. Es el caso de la posibilidad de firmar convenios de colaboración con las comunidades autónomas que tengan en sus Estatutos de Autonomía previstas competencias en la materia a fin de determinar su participación en la gestión del Registro; la previsión de que las entidades inscritas presenten una declaración de hallarse en situación de funcionamiento a fin de permitir al Registro una mayor correspondencia con la realidad, mejorando el servicio público que presta; o la disposición que mantiene la vigencia de la inscripción de fundaciones erigidas por la Iglesia Católica en tanto no se proceda a la regulación general de las fundaciones de las entidades religiosas.
En la elaboración de este real decreto se ha tenido en cuenta el informe del Pleno de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa emitido en su reunión de 26 de noviembre de 2014 y el informe de la Agencia Española de Protección de Datos de 18 de marzo de 2015.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de julio de 2015,
DISPONGO:
TÍTULO I Entidades y actos inscribibles
Artículo 1. Objeto.
El presente real decreto tiene por objeto regular el Registro de Entidades Religiosas, creado de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, las entidades y actos susceptibles de inscripción, los procedimientos de inscripción y los efectos jurídicos derivados de la misma. El Registro de Entidades Religiosas radicará en el Ministerio de Justicia con carácter de registro general y público.
Artículo 2. Entidades inscribibles.
En el Registro de Entidades Religiosas podrán inscribirse:
1. Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas, así como sus Federaciones.
2. Los siguientes tipos de entidades religiosas, siempre que hayan sido erigidas, creadas o instituidas por una Iglesia, Confesión o Comunidad religiosa o Federaciones de las mismas inscritas en el Registro:
a) Sus circunscripciones territoriales.
b) Sus congregaciones, secciones o comunidades locales.
c) Las entidades de carácter institucional que formen parte de su estructura.
d) Las asociaciones con fines religiosos que creen o erijan, así como sus federaciones.
e) Los seminarios o centros de formación de sus ministros de culto.
f) Los centros superiores de enseñanza que impartan con exclusividad enseñanzas teológicas o religiosas propias de la Iglesia, Confesión o Comunidad religiosa inscrita.
g) Las comunidades monásticas o religiosas y las órdenes o federaciones en que se integren.
h) Los institutos de vida consagrada y sociedades de vida apostólica, sus provincias y casas, así como sus federaciones.
i) Cualesquiera otras entidades que sean susceptibles de inscripción de conformidad con los Acuerdos entre el Estado español y las confesiones religiosas.
Artículo 3. Actos con acceso al Registro.
Tendrán acceso al Registro, de acuerdo con el procedimiento que se establece en este real decreto, los siguientes actos:
a) La fundación o establecimiento en España de la entidad religiosa.
b) Las modificaciones estatutarias.
c) La identidad de los titulares del órgano de representación de la entidad.
d) La incorporación y separación de las entidades a una federación.
e) La disolución de la entidad.
f) Los lugares de culto.
g) Los ministros de culto.
h) Cualesquiera otros actos que sean susceptibles de inscripción o anotación conforme los Acuerdos entre el Estado español y las confesiones religiosas.
TÍTULO II Procedimientos registrales
CAPÍTULO I Inscripción de la fundación o establecimiento en España de las entidades religiosas
Artículo 4. Derecho de inscripción.
1. Las entidades inscribibles al amparo del artículo 2, gozarán de personalidad jurídica una vez inscritas en el Registro de Entidades Religiosas.
2. Solo podrá denegarse la inscripcion cuando no se reúnan los requisitos establecidos en la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa o en el presente real decreto.
Artículo 5. Solicitud de inscripción.
1. La solicitud de inscripción se dirigirá al Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia y se podrá presentar ante las oficinas y registros a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o por medios electrónicos en los términos previstos en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
2. La solicitud deberá especificar qué tipo de entidad de las enumeradas en el artículo 2 se pretende inscribir y adjuntar los documentos que se especifican en los artículos siguientes, según el tipo de entidad cuya inscripción se solicite. Los documentos fehacientes que deban aportarse podrán ser originales o copias compulsadas de los mismos en los términos previstos por el artículo 46 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Artículo 6. Inscripción de Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas.
1. La inscripción de Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas se iniciará por sus representantes legales o personas debidamente autorizadas mediante solicitud que deberá acompañarse de documento elevado a escritura pública en el que consten los siguientes datos:
a) Denominación, que no podrá incluir términos que induzcan a confusión sobre su naturaleza religiosa. No serán admisibles las denominaciones que incluyan expresiones contrarias a las leyes. Tampoco podrá coincidir o asemejarse, de manera que pueda crear confusión, con ninguna otra previamente inscrita en el Registro de Entidades Religiosas. Los solicitantes aportarán su traducción al castellano o a alguna de las lenguas cooficiales de las comunidades autónomas para el caso de que la denominación de la entidad no figure en castellano o en alguna de las lenguas cooficiales de las comunidades autónomas. Dicha traducción no formará parte de la denominación de la entidad. En todo caso, las denominaciones deberán estar formadas con letras del alfabeto en castellano o en cualquiera de las lenguas cooficiales.
b) Domicilio.
c) Ámbito territorial de actuación.
d) Expresión de sus fines religiosos y de cuantos datos se consideren necesarios para acreditar su naturaleza religiosa. A estos efectos pueden considerarse como tales, sus bases doctrinales, la ausencia de ánimo de lucro y sus actividades religiosas específicas representadas por el ejercicio y fomento del culto, el mantenimiento de lugares y objetos de culto, la predicación, la intervención social, la difusión de información religiosa, la formación y enseñanza religiosa y moral, la asistencia religiosa, la formación y sustento de ministros de culto, y otros análogos.
e) Régimen de funcionamiento, órganos representativos y de gobierno, con expresión de sus facultades y de los requisitos para su válida designación.
f) Relación nominal de los representantes legales. En el caso de que éstos fuesen extranjeros deberán acreditar su residencia legal en España en los términos establecidos por la legislación vigente.
2. Será necesario presentar, además, el acta de la fundación o establecimiento en España en documento elevado a escritura pública. En dicha acta se podrá hacer constar la relación nominal de, al menos, veinte personas mayores de edad y con residencia legal en España que avalan la fundación o establecimiento de la Iglesia, Confesión o Comunidad religiosa
Artículo 7. Inscripción de entidades creadas por una Iglesia, Confesión o Comunidad religiosa inscrita.
1. Para la inscripción de entidades creadas por una Iglesia, Confesión, Comunidad religiosa o Federación inscrita deberán aportarse, en escritura pública, los datos previstos en el apartado 1 del artículo anterior.
2. Además, se requerirá la aportación del testimonio literal, debidamente autenticado, del acta de constitución, así como del documento de la Iglesia, Confesión, Comunidad religiosa o Federación, por la que se erige, constituye o aprueba y, si lo hubiere, la conformidad del órgano supremo de la entidad en España.
Artículo 8. Inscripción de Federaciones.
1. Será de aplicación a la inscripción de Federaciones lo establecido en los artículos 5 y 6.1 de este real decreto respecto de la inscripción de Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas.
2. Será necesario aportar, además, los siguientes documentos:
a) Acta fundacional en la que deberá constar la denominación, domicilio y número registral de cada una de las entidades fundadoras, salvo que estén pendientes de inscripción, así como los datos de identificación de los representantes legales de cada una de éstas.
b) Cada una de las entidades que se integren en la Federación deberán acreditar en la escritura pública de fundación de la misma, la certificación del acuerdo adoptado para su integración, expedido por las personas o cargos con facultad para certificar, en el que se expresará la aceptación de los estatutos de la Federación y la designación de la persona o personas que represente a la entidad religiosa en el acto constitutivo de la Federación.
Artículo 9. Inscripción de entidades de origen extranjero.
1. Para la inscripción de una entidad religiosa dependiente de otra establecida en el extranjero se deberá aportar, además de los requisitos previstos en los artículos 5 y 6, los siguientes:
a) Copia de los estatutos vigentes de la entidad extranjera.
b) Certificado de la entidad extranjera que contenga la identidad de sus representantes legales o de los titulares de sus órganos de representación en el país de origen y de quienes hayan sido designados como tales en España.
c) Certificado o documento que acredite que la entidad extranjera está legalmente reconocida en su país de origen.
2. Los documentos a que hace referencia el apartado anterior deberán estar debidamente legalizados y traducidos, en su caso, de acuerdo con los convenios internacionales sobre la materia que sean aplicables.
Artículo 10. Instrucción de los expedientes de inscripción.
1. La instrucción de los expedientes de inscripción corresponderá a la Subdirección General de Relaciones con las Confesiones.
2. El órgano competente podrá recabar informe a la Comisión Asesora de Libertad Religiosa así como cualquier otro que considere necesario acerca de la solicitud de inscripción.
Artículo 11. Resolución.
1. El Ministro de Justicia dictará la resolución procedente en la que se indicará a los interesados, si ésta es favorable, los datos de identificación de la inscripción practicada.
2. Transcurrido el plazo de seis meses a partir de la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los Registros del Ministerio de Justicia, si no se hubiese dictado y notificado resolución, se entenderá estimada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
CAPITULO II Inscripción de la modificación de los estatutos
Artículo 12. Solicitud de inscripción.
1. La modificación de los datos de la entidad a que se refiere el artículo 6.1, deberá ser comunicada al Registro de Entidades Religiosas en el plazo de tres meses desde que se haya adoptado el acuerdo de modificación en la forma prevista por los estatutos de la entidad.
2. Junto con la solicitud deberán aportarse los siguientes documentos:
a) Documento público que contenga, bien el acta de la reunión, bien la certificación del acuerdo del órgano competente para adoptar dicha modificación. En todo caso, el documento deberá recoger el acuerdo adoptado por el que se modifican los estatutos, los artículos modificados, el quórum de asistencia cuando sea exigido por los estatutos, el resultado de la votación y la fecha de su aprobación.
b) En las modificaciones de estatutos que afecten a los fines o al régimen de funcionamiento, órganos representativos y de gobierno de la entidad, será preciso aportar el texto íntegro de los nuevos estatutos en documento público que incluya las modificaciones aprobadas, haciendo constar, en diligencia extendida al final del documento, la relación de artículos modificados y la fecha del acuerdo en que se adoptó su modificación.
3. No se tramitarán las solicitudes de modificaciones estatutarias que se presenten transcurrido el plazo de tres meses desde la adopción del acuerdo correspondiente sin perjuicio de que, reiterada la modificación por los órganos competentes de la entidad, se vuelva a presentar la solicitud en plazo.
Artículo 13. Procedimiento.
1. La inscripción de las modificaciones estatutarias se sujetará a los mismos requisitos que para su inscripción, salvo la relativa al cambio de los representantes legales que se hará en la forma prevista en el artículo siguiente.
2. Las modificaciones serán inscritas por resolución del titular de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones y producirán los oportunos efectos legales desde el momento de su inscripción.
3. Transcurrido el plazo de tres meses a partir de la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los Registros del Ministerio de Justicia, si no se hubiese dictado y notificado resolución, se entenderá estimada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Artículo 14. Inscripción de la identidad de los titulares de los órganos de representación.
1. La modificación de los titulares de los órganos de representación, deberá comunicarse al Registro de Entidades Religiosas en el plazo de tres meses desde que se haya adoptado el acuerdo de modificación.
2. La solicitud de inscripción de dicha modificación deberá acompañarse del documento público que contenga bien el acta de la reunión, bien la certificación del acuerdo adoptado por el órgano competente en los que deberá constar, además de la fecha en que se hubiera adoptado el acuerdo, los siguientes datos:
a) Los nombres, apellidos, DNI o NIE y domicilio de los nombrados.
b) La fecha del nombramiento y, en su caso, de la ratificación y aceptación por los titulares.
c) La fecha de la revocación y del cese, en su caso, de los titulares salientes.
d) Las firmas de los titulares y de los titulares salientes. Si no pudieran o no quisieran firmar se hará constar esta circunstancia en el documento.
CAPITULO III Anotación y cancelación de la adhesión de entidades religiosas a una Federación
Artículo 15. Solicitud de adhesión de entidades religiosas a una Federación.
1. La solicitud de anotación en el Registro de la adhesión de una entidad religiosa a una Federación se presentará por el representante legal de la Federación o persona debidamente autorizada en el plazo de tres meses desde que se haya adoptado el acuerdo.
2. Para la anotación de la adhesión de entidades religiosas a una Federación deberá aportarse, junto con la solicitud, bien el acta de la reunión, bien el certificado del acuerdo de la entidad federativa, según el procedimiento que se haya determinado en sus estatutos, en los que deberá constar, además de la fecha en que se haya adoptado, los siguientes datos:
a) La denominación y el domicilio de la entidad federativa que representa el solicitante.
b) La denominación y número registral, salvo que esté pendiente de inscripción, de la entidad que se incorpora a la Federación.
c) Por cada una de las entidades religiosas que se incorporen a la Federación, una certificación, expedida por las personas o cargos con facultad para certificar, del acuerdo adoptado por la entidad para su integración en la Federación.
3. Las adhesiones serán anotadas por resolución del titular de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones. Transcurrido el plazo de tres meses a partir de la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los Registros del Ministerio de Justicia, si no se hubiese dictado y notificado resolución, se entenderá estimada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Artículo 16. Solicitud de cancelación de la adhesión de entidades religiosas a una Federación.
1. La solicitud de cancelación de la adhesión de una entidad a una Federación se presentará por el representante legal de la entidad o persona debidamente autorizada en el plazo de tres meses desde que se haya adoptado el acuerdo en la forma establecida estatutariamente. La entidad aportará, junto con la solicitud, bien el acta de la reunión, bien el certificado del acuerdo, haciendo constar la fecha en que se haya adoptado y la comunicación realizada a la Federación respectiva de la formalización de su baja o de haber cumplimentado los requisitos establecidos en los estatutos de la Federación para la baja de sus miembros.
2. Cuando la solicitud de cancelación de la adhesión de una entidad se produzca a instancia de la propia Federación, la solicitud se presentará por el representante legal de la Federación o persona debidamente autorizada en el plazo de tres meses desde que se haya adoptado el acuerdo en la forma establecida estatutariamente. Junto a la solicitud deberá aportarse, bien el acta de la reunión, bien certificado de dicho acuerdo, haciendo constar la fecha en que se haya adoptado, así como la comunicación a la entidad afectada de la formalización de su baja.
3. La resolución de cancelación de la adhesión a una Federación se dictará por el titular de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones. Transcurrido el plazo de tres meses a partir de la fecha de entrada de la solicitud en cualquiera de los Registros del Ministerio de Justicia si no se hubiese dictado y notificado resolución, se entenderá estimada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
CAPITULO IV Anotación de lugares de culto
Artículo 17. Solicitud de anotación y cancelación de lugares de culto.
1. Las entidades inscritas en el Registro de Entidades Religiosas podrán solicitar la anotación de sus lugares de culto. Dicha anotación no conferirá personalidad jurídica propia.
2. La solicitud de anotación se presentará por el representante de la entidad o persona debidamente autorizada a la que se acompañará:
a) Copia del título de disposición.
b) Certificado que acredite su condición de lugar de culto por su dedicación principal y permanente al culto y la asistencia religiosa, con la conformidad, en su caso, del órgano competente en España de la Iglesia, Confesión o Comunidad religiosa a la que pertenece.
3. La solicitud de cancelación de lugares de culto se presentará por el representante legal de la entidad o persona debidamente autorizada acompañada del certificado que acredite su desafección como lugar de culto de dicha entidad.
4. La resolución sobre la anotación o cancelación de lugares de culto se dictará por el titular de la Subdirección General de Relaciones con las Confesiones. Transcurrido el plazo de tres meses a partir de la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los Registros del Ministerio de Justicia, si no se hubiese dictado y notificado resolución, se entenderá estimada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
CAPITULO V Anotación de la condición de ministro de culto
Artículo 18. Solicitud de anotación y documentación que debe aportarse.
1. Las entidades religiosas inscritas podrán anotar en el Registro de Entidades Religiosas a sus ministros de culto que ostenten residencia legal en España. En todo caso, deberán anotarse aquellos ministros de culto que estén habilitados para realizar actos religiosos con efectos civiles.
2. Para efectuar dicha anotación los representantes legales de la entidad deberán presentar certificación de la Iglesia, Confesión o Comunidad religiosa a que pertenezcan que acredite tal condición y, si lo hubiere, el visto bueno del órgano supremo en España de la entidad conforme a sus propias normas. Cuando se trate de entidades integradas en una Federación inscrita, será necesario también el visto bueno del órgano competente de la respectiva Federación cuando así se disponga en sus estatutos, sin perjuicio de lo dispuesto en los Acuerdos de Cooperación con el Estado respecto de las entidades o Federaciones firmantes de los mismos.
3. Las entidades deberán comunicar al Registro las bajas de sus ministros de culto y solicitar su cancelación en el plazo de un mes desde que la baja tuvo lugar.
4. La resolución de la anotación y cancelación de ministros de culto de las entidades religiosas se dictará por el titular de la Subdirección General de Relaciones con las Confesiones. Transcurrido el plazo de tres meses a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los Registros del Ministerio de Justicia, si no se hubiese dictado y notificado resolución, se entenderá estimada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
5. La certificación registral de la anotación del ministro de culto será prueba suficiente para acreditar dicha cualidad. El certificado tendrá una vigencia de dos años pudiendo ser renovado por iguales periodos.
CAPITULO VI Cancelación de la inscripción de entidades religiosas
Artículo 19. Cancelación de la inscripción.
1. La cancelación de la inscripción de una entidad sólo podrá efectuarse:
a) A petición de sus representantes legales debidamente facultados.
b) En cumplimiento de sentencia judicial firme.
2. La cancelación producirá efectos desde la fecha de su resolución y dará lugar al traslado de la entidad a la Sección Histórica del Registro.
Artículo 20. Procedimiento de cancelación solicitada por la entidad.
1. En el plazo de tres meses desde que se haya producido la causa que determine la disolución de la entidad, deberá dirigirse la solicitud de cancelación de su inscripción al Registro de Entidades Religiosas.
2. La solicitud de cancelación, en la que deberá constar el número registral de la entidad, deberá acompañarse de los documentos siguientes:
a) Si la disolución es consecuencia de la decisión de los miembros de la entidad adoptada por el órgano competente según sus estatutos, documento público que contenga bien el acta de la reunión, bien el certificado de aquélla expedido por las personas o cargos con facultad para certificar, en que conste la fecha en la que se ha adoptado, el quórum de asistencia y el resultado de la votación.
b) Si la disolución ha tenido lugar por sentencia judicial firme, testimonio de la resolución judicial por la que se dicta la disolución de la entidad.
3. Examinada la solicitud, el Ministro de Justicia dictará la resolución procedente. Transcurrido el plazo de tres meses a partir de la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los Registros del Ministerio de Justicia, si no se hubiese dictado y notificado resolución, se entenderá estimada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
CAPITULO VII Disposiciones comunes
Artículo 21. Documentación en formato electrónico.
Las solicitudes de inscripción o anotación en el Registro, junto a la documentación que deba acompañarse, podrán presentarse en formato y con firma electrónicos, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional tercera.
Artículo 22. Subsanación de errores.
Cuando se adviertan defectos formales en la solicitud se requerirá al interesado para que en un plazo de 10 días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa la correspondiente resolución, conforme a lo previsto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre.
Artículo 23. Facultad de certificar.
1. La facultad de certificar las actas y los acuerdos de los órganos de las entidades religiosas corresponde al representante legal de la entidad y, si estuviera previsto en sus estatutos, al secretario de la misma, en cuyo caso, se emitirán siempre con el visto bueno del representante legal de la entidad.
2. Para la inscripción de los acuerdos contenidos en la certificación deberá haberse inscrito, previa o simultáneamente, el cargo del certificante.
Artículo 24. Recursos.
1. Las resoluciones del Ministro de Justicia agotan la vía administrativa y podrán ser recurridas potestativamente en reposición ante el mismo órgano que las hubiera dictado o ser impugnadas directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
2. Contra las resoluciones del titular de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones que no pongan fin a la vía administrativa, procederá el correspondiente recurso de alzada en los términos establecidos en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
3. Contra las resoluciones del titular de la Subdirección General de Relaciones con las Confesiones procederá el correspondiente recurso de alzada en los términos establecidos en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
TITULO III Estructura y funcionamiento del Registro de Entidades Religiosas
Artículo 25. Ubicación y dependencia orgánica del Registro de Entidades Religiosas.
El Registro de Entidades Religiosas radica en Madrid y tiene carácter de Registro general y unitario para todo el territorio nacional. Está bajo la dependencia del Ministerio de Justicia como unidad administrativa adscrita a la Subdirección General de Relaciones con las Confesiones.
Artículo 26. Secciones del Registro de Entidades Religiosas.
El Registro constará de las siguientes Secciones:
a) Sección General, en la que se inscribirán las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas, así como las entidades instituidas por las mismas.
b) Sección Especial, en la que se inscribirán las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas que hayan firmado o a las que sea de aplicación un Acuerdo o Convenio de cooperación con el Estado, así como el resto de entidades instituidas por las mismas.
c) Sección Histórica, a la que se trasladarán con sus protocolos anejos, los asientos de las entidades que hayan sido cancelados así como aquellas solicitudes que hayan sido denegadas.
Artículo 27. Fichas registrales.
1. El Registro de Entidades Religiosas practicará las inscripciones y anotaciones correspondientes en fichas registrales que, elaboradas por procedimientos electrónicos, contendrán unidades independientes de archivo.
2. A cada entidad se le asignará un número registral correlativo e independiente, único para todo el Registro. En su respectiva ficha registral se dispondrá de campos para la inscripción o anotación de, al menos, los siguientes extremos:
a) Denominación.
b) Sección.
c) Fecha de fundación.
d) Domicilio.
e) Reproducción literal de las normas estatutarias.
f) Identidad de los titulares de los órganos de gobierno y representación.
g) Lugares de culto.
h) Dependencia de otras entidades inscritas.
i) Incorporación a una Federación inscrita.
3. Anejo al Registro existirá un Archivo en el que se conservará un expediente o protocolo por cada una de las entidades inscritas, y en el que se archivarán cuantos documentos se produzcan en relación con la entidad, así como los títulos que hayan servido para realizar la inscripción de los actos inscritos o anotados. Estos expedientes se considerarán parte integrante del Registro.
Artículo 28. Anotaciones marginales.
Cuando se acredite ante el Registro de Entidades Religiosas el inicio de acciones judiciales de impugnación del nombramiento de los representantes legales de la entidad o por falsedad en el acta o en la certificación, se hará constar esta circunstancia al margen de la inscripción de los representantes legales de la entidad. En dichas anotaciones se harán constar los datos de referencia de los asuntos y diligencias que se sustancien, así como el carácter meramente informativo de la anotación.
La anotación será cancelada una vez se inscriban en el registro los asientos que fueran consecuencia de la resolución judicial.
Artículo 29. Declaración de funcionamiento.
Las entidades inscritas están obligadas a mantener actualizados sus datos registrales. En todo caso, cada dos años deberán aportar declaración de funcionamiento mediante la presentación telemática del formulario que el Registro apruebe a tal fin.
La falta de presentación de la declaración de funcionamiento dará lugar a su anotación marginal a efectos informativos.
TÍTULO IV Publicidad del Registro de Entidades Religiosas
Artículo 30. Publicidad del Registro.
1. El Registro de Entidades Religiosas es público y los ciudadanos tienen derecho a acceder al mismo en los términos establecidos en la normativa vigente.
2. Los interesados podrán realizar su consulta a través de la sede electrónica del Ministerio de Justicia o por escrito dirigido al Registro de Entidades Religiosas en el que, además de los requisitos establecidos en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, deberán especificar los documentos concretos a los que se pretenda acceder, siempre que correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la solicitud.
3. No se admitirá, salvo para su consideración con carácter potestativo, la solicitud de consulta genérica de los expedientes que, en todo caso, se ajustará a lo dispuesto en la normativa sobre protección de datos de carácter personal.
4. La publicidad formal del Registro se efectúa mediante certificaciones o copias del contenido de los asientos, en la forma establecida en la normativa vigente que se ajustará, en todo caso, a los requisitos establecidos en materia de protección de datos de carácter personal.
5. En el traslado de las certificaciones o copias de los asientos a los que se refieren los artículos siguientes se hará constar a los destinatarios la prohibición de crear ficheros con la finalidad exclusiva de almacenar datos de carácter personal que revelen la religión o creencias, en los términos previstos en el artículo 7.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Artículo 31. Certificaciones.
1. La certificación será el medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos y de los documentos depositados en el Registro de Entidades Religiosas.
2. Las certificaciones pueden ser positivas o negativas. Las certificaciones positivas son totales o parciales.
3. La certificación total del Registro reproduce íntegramente todos los asientos practicados en la ficha registral abierta a cada entidad.
4. La certificación total del protocolo anejo al Registro contiene la reproducción íntegra de todos los documentos archivados presentados por los particulares y relativos a una entidad determinada. En este caso, el acceso estará limitado a la propia entidad o persona autorizada por esta, sin perjuicio de las competencias que corresponden a las autoridades judiciales y administrativas.
5. En las certificaciones parciales ha de expresarse siempre obligatoriamente que en lo omitido no hay nada que amplíe, restrinja, modifique o condicione lo inserto según se desprende de los asientos del Registro.
Artículo 32. Copia de los asientos.
La copia de los asientos, que constituirá un mero traslado de los asientos y datos que figuren en el Registro, se expedirá con indicación del número de hojas y de la fecha en que se extienden, y llevará su sello.
Artículo 33. Obtención de certificados y copias de los asientos.
1. El solicitante de la certificación o copia de los asientos deberá suministrar todas las circunstancias que conozca, a fin de facilitar la búsqueda del asiento o del documento. Si los datos proporcionados no permiten su localización, se requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días, aporte los datos imprescindibles con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose ésta previa resolución dictada en los términos del artículo 42 de la Ley 30/1992 de 26 de diciembre.
2. Las certificaciones y las copias de los asientos serán expedidas por el Jefe de Servicio del Registro. La obtención de copias de los asientos estará condicionada a la eficacia del funcionamiento del Servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
3. La denegación del acceso a la información solicitada deberá adoptarse mediante resolución motivada del titular de la Subdirección General de Relaciones con las Confesiones en el plazo de dos meses desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
4. Contra las resoluciones de la Subdirección General de Relaciones con las Confesiones procederá el correspondiente recurso de alzada en los términos establecidos en el artículo 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Artículo 34. Certificaciones sobre la condición de representante legal.
En las certificaciones que se expidan para acreditar la representación legal de una entidad habrá de constar la fecha de inscripción del representante o representantes, indicando expresamente que, con posterioridad a esa fecha, no se ha recibido en el Registro ninguna comunicación que modifique la representación de la entidad.
Disposición adicional primera. Convenios de colaboración con las Comunidades Autónomas.
El Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas, en el marco de lo dispuesto en sus respectivos Estatutos de Autonomía, podrán firmar convenios de colaboración con el objeto de permitir la participación de la comunidad autónoma en la gestión del Registro de Entidades Religiosas.
Disposición adicional segunda. Protección de datos de carácter personal.
El tratamiento y archivo electrónico de los datos contenidos en el Registro de Entidades Religiosas se ajustará a lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. En la anotación de la condición de ministro de culto, la solicitud deberá incorporar el consentimiento expreso y por escrito del interesado para la inclusión de sus datos en el Registro y la comunicación derivada de la publicidad del mismo. En los formularios de inscripción o anotación que a tal efecto se aprueben, constará que los solicitantes y los titulares de los órganos de representación consienten la inclusión de sus datos personales en el Registro y la comunicación derivada de la publicidad del mismo.
Disposición adicional tercera. Gestión electrónica de los procedimientos administrativos y depósito de documentación.
En el plazo de dos años, desde la entrada en vigor de este real decreto, se habilitarán los recursos necesarios para la gestión electrónica de los procedimientos administrativos regulados. En tanto se completan los procesos necesarios para la presentación en formato y con firma electrónicos de la documentación que ha de acompañar a las solicitudes dirigidas al Registro, se presentarán en formato no electrónico.
El Registro de Entidades Religiosas sustituirá la conservación material de documentación por su almacenamiento mediante medios electrónicos, dotados de garantías suficientes, conforme a lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
Disposición adicional cuarta. Adecuación del Registro a lo dispuesto en este real decreto.
1. El Registro de Entidades Religiosas dispondrá de dos años, desde la entrada en vigor de este real decreto, para adecuar su organización interna a lo dispuesto en el mismo. En todo caso, la comunicación a las entidades inscritas de los nuevos números registrales que se produzcan como consecuencia de la informatización del Registro se hará a través del Portal corporativo del Ministerio de Justicia.
2. A estos efectos y en el mismo plazo, las entidades inscritas deberán, en su caso, actualizar su situación registral conforme a los procedimientos previstos en este real decreto, en particular, en lo que se refiere a la inscripción obligatoria de los representantes legales.
3. Aquellas entidades inscritas que hubieran adaptado su estructura a la enumeración de entidades inscribibles en el Real Decreto 142/1981, de 9 de enero, podrán solicitar la modificación de su naturaleza jurídica conforme a lo previsto en este real decreto cumplimentando los requisitos que en cada caso correspondan sin que ello implique la cancelación de la entidad que conservará su número y ficha registral.
Disposición adicional quinta. Declaración de funcionamiento.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la norma, se pondrá a disposición de las entidades inscritas el formulario electrónico al que se refiere el artículo 29 de este real decreto, a fin de proceder a la primera declaración de funcionamiento y comunicar al Registro los datos siguientes: domicilio a efectos de notificaciones, ámbito territorial, teléfono y correo electrónico. Transcurrido el plazo sin haber realizado dicha comunicación, se procederá, por parte del Registro, a practicar la anotación marginal correspondiente sin perjuicio de su posterior cancelación una vez comunicados dichos datos.
Disposición transitoria primera. Normativa aplicable en el período transitorio.
Las solicitudes de inscripción en el Registro de Entidades Religiosas que estuvieren pendientes de resolución en el momento de la entrada en vigor de este real decreto se tramitarán y resolverán según lo dispuesto por el Real Decreto 142/1981 de 9 de enero, de Organización y Funcionamiento del Registro de Entidades Religiosas.
Disposición transitoria segunda. Fundaciones religiosas de la Iglesia Católica.
Las fundaciones religiosas de la Iglesia Católica seguirán rigiéndose por el Real Decreto 589/1984, de 8 de febrero, de Fundaciones de la Iglesia Católica, en tanto no se regulen con carácter general las fundaciones de las entidades religiosas. Hasta entonces, el Registro mantendrá la Sección de Fundaciones prevista en dicho real decreto.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas las siguientes normas:
a) El Real Decreto 142/1981, de 9 de enero, sobre Organización y Funcionamiento del Registro de Entidades Religiosas.
b) El artículo 5 del Real Decreto 1879/1994, de 16 de septiembre, por el que se aprueban determinadas normas procedimentales en materia de Justicia e Interior.
c) La Orden de 11 de mayo de 1984 sobre publicidad del Registro de Entidades Religiosas.
Disposición final primera. Título competencial.
El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª que atribuye al Estado la competencia sobre la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales.
Disposición final segunda. Normativa supletoria.
Lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se aplicará con carácter supletorio respecto de los procedimientos regulados en este real decreto.
Disposición final tercera. Gastos de organización y funcionamiento.
Las medidas incluidas en esta norma serán atendidas con las disponibilidades presupuestarias y no podrán suponer incremento de dotaciones ni de otros gastos de personal.
Disposición final cuarta. Aplicación y desarrollo del real decreto.
Se autoriza al Ministro de Justicia para dictar las disposiciones precisas para la aplicación y desarrollo de este real decreto.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
Este real decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial de Estado».
Dado en Madrid, el 3 de julio de 2015.
FELIPE R.
El Ministro de Justicia,
RAFAEL CATALÁ POLO
Ver la disposición en el BOE (PDF):
Real Decreto 594/2015, de 3 de julio, por el que se regula el Registro de Entidades Religiosas.