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Real Decreto 487/1998, de 27 de marzo, sobre reconocimiento, como cotizados a la Seguridad Social, de periodos de actividad sacerdotal o religiosa de los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia católica secularizados.

Última actualización: 3 de febrero de 2012

* NOTA: este Real Decreto ha sido complementado por el Real Decreto 2665/1998, de 11 de diciembre. (Ver a continuación de este)

La Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, establece, en su disposición adicional décima, que el Gobierno aprobará las disposiciones normativas que sean necesarias a los efectos de computar, para los religiosos y sacerdotes secularizados, el tiempo que estuvieron ejerciendo su ministerio o religión, y en el que no les fue permitido cotizar por su falta de inclusión en el sistema de la Seguridad Social, con objeto de que se les reconozca el derecho a la percepción de la pensión de jubilación denegada o a una cuantía superior a la que tienen reconocida.

A la hora de abordar la regulación señalada se hace preciso distinguir dos colectivos: de una parte, las personas que, por falta de cotización necesaria, no han podido tener derecho a una pensión de jubilación en el sistema de Seguridad Social; de otra, aquéllas que, a pesar de no haber podido cotizar por períodos anteriores a la secularización, sin embargo, a través de cotizaciones posteriores, han podido generar derecho a la clase de pensión señalada.

No obstante, teniendo en cuenta la situación más desfavorable en que se encuentra el primero de los colectivos indicados, resulta conveniente abordar en un primer momento el desarrollo legal en lo que respecta a quienes carecen de pensión de jubilación, y que, si se computa, siquiera sea parcialmente, el tiempo de ejercicio ministerial o de religión, generarían derecho a la misma.

A tal finalidad responde el presente Real Decreto, mediante el que se da cumplimiento parcial al contenido de la disposición adicional décima de la Ley 13/1996. A través del mismo, y para los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia Católica secularizados, se consideran, como cotizados a la Seguridad Social y a efectos de completar el período mínimo de cotización actualmente exigible para la pensión contributiva de jubilación, los períodos que sean necesarios y que coincidan en el tiempo con el ejercicio del ministerio o de religión, con anterioridad a la fecha de inclusión en la Seguridad Social del colectivo de sacerdotes o de religiosos y religiosas de dicha iglesia.

En el cómputo de esos períodos se ha procurado buscar la mayor aproximación posible con la regulación que se dio, en su día, respecto a los sacerdotes y religiosos de la Iglesia Católica, de edad avanzada en el momento de la incorporación a la Seguridad Social de los respectivos colectivos.

La regulación contenida en el presente Real Decreto no agota el desarrollo reglamentario de la disposición adicional décima de la Ley 13/1996, sino que, por las razones indicadas, constituye un primer paso, que deberá completarse posteriormente, a través de un segundo Real Decreto, que permita el cómputo de todos los períodos de ejercicio ministerial o de religión, en los términos señalados en el último inciso de la citada disposición adicional.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de marzo de 1998, dispongo:

* NOTA: la denominación actual del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales es Ministerio de Empleo y Seguridad Social. Véase el Real Decreto 1823/2011, de 21 de diciembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales y, también, el Real Decreto 1887/2011, de 30 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.

Lo establecido en el presente Real Decreto será de aplicación a quienes ostentaron la condición de sacerdotes o religiosos y religiosas de la Iglesia Católica y que, en la fecha de 1 de enero de 1997, se hubiesen secularizado o cesado en la profesión religiosa, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

a) Tener sesenta y cinco o más años de edad.

b) No tener derecho a pensión por jubilación de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva.

* NOTA: las previsiones contenidas en este Real Decreto son también de aplicación a los miembros laicos de los institutos seculares de la Iglesia Católica, siempre que figuren inscritos en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia, que ya no tuvieran la condición de miembros de dichos institutos, el día 1 de enero de 1997 (artículo tercero del Real Decreto 1512/2009, de 2 de octubre).

 

1. A las personas a que se refiere el artículo anterior, y previa solicitud de los interesados, se les reconocerá como cotizados a la Seguridad Social, para poder acceder al derecho a la pensión de jubilación, el número de años de ejercicio sacerdotal o de profesión de religión que resulten necesarios para que, sumados a los años de cotización efectiva, que, en su caso, se pudieran acreditar, se alcance un cómputo global de quince años de cotización.

Los períodos a reconocer en virtud de lo establecido en el párrafo anterior no podrán, en ningún caso, exceder de los períodos de ejercicio sacerdotal o de profesión religiosa, acreditados con anterioridad a:

a) En el supuesto de sacerdotes secularizados: 1 de enero de 1978.

b) En el caso de personas que abandonaron la profesión religiosa: 1 de mayo de 1982.

Los períodos asimilados cotizados a la Seguridad Social serán reconocidos, en el caso de los sacerdotes secularizados, en el Régimen General y, en el supuesto de personas que abandonaron la profesión de religión, en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, los interesados deberán acreditar el tiempo de ejercicio sacerdotal o de profesión de religión, mediante certificación expedida, en el caso de los sacerdotes, por el Ordinario correspondiente y, en los supuestos de religioso o religiosa, por la autoridad competente de la respectiva Congregación.

3. Cuando con la suma de los períodos de cotización efectiva y los asimilados a cotizados de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 no se alcance el período mínimo de cotización exigido para causar derecho a la pensión de jubilación, con carácter excepcional y en la medida necesaria para completar dicho período mínimo, podrán reconocerse, como cotizados a la Seguridad Social, los períodos en los que los interesados desarrollaron su actividad religiosa fuera del territorio español, siempre que acrediten que dicha actividad se prestó para la comunidad religiosa a la que pertenecían en ese momento y exclusivamente bajo las órdenes de sus superiores.

* NOTA: este apartado ha sido añadido por el artículo primero.uno del Real Decreto 1512/2009, de 2 de octubre.

 

1. Una vez reconocidos como cotizados, de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, los períodos de ejercicio sacerdotal o de profesión de la religión que correspondan, se procederá al reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación.

A efectos de reconocimiento de la pensión de jubilación, no será exigible el período de carencia específica establecido con carácter general.

2. Para el cálculo de la pensión se tomarán, en primer lugar, si las hubiere, las bases reales de cotización acreditadas durante el período que integre la base reguladora, y las lagunas se completarán con las bases mínimas de cotización, previstas para los trabajadores mayores de dieciocho años en el régimen de que se trate, y que hubiesen correspondido a los meses que se les reconozca, contados, hacia atrás, desde la fecha de petición.

 

1. Los interesados deberán abonar el capital coste de la parte de la pensión que se derive de los años de cotización que se le hayan reconocido, en virtud de lo previsto en los artículos anteriores.

A tal fin, la pensión a capitalizar será el resultado de aplicar a la correspondiente base reguladora el porcentaje obtenido de multiplicar por 3,33 el número de años que hayan sido reconocidos, como cotizados a la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.

2. El abono del capital coste a que se refiere el apartado anterior podrá ser aplazado por un período máximo de veinte años y fraccionado en pagos mensuales, deducibles de cada mensualidad de la pensión reconocida.

* NOTA: este apartado ha sido redactado de nuevo por el artículo primero.dos del Real Decreto 1512/2009, de 2 de octubre.

 

* NOTA: artículo añadido por la Disposición final tercera del Real Decreto 1335/2005, de 11 de noviembre.

La disposición final sexta de la misma norma dispone que las previsiones contenidas en el artículo 5 del Real Decreto 487/1998, se aplicarán también, a solicitud del interesado y con efectos desde el mes siguiente al de la solicitud, a las pensiones ya reconocidas en la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto (23 de noviembre de 2005), y se procederá a un nuevo cálculo del importe mensual que deba deducirse de la pensión para el abono del capital coste que reste por amortizar.

1. Los titulares de pensiones que se tramiten al amparo de lo dispuesto en este real decreto, si reúnen los requisitos determinantes del derecho al complemento por mínimos y hubieran optado por el abono del capital coste mediante su fraccionamiento en pagos mensuales deducibles de cada mensualidad de pensión, tendrán derecho a percibir, al menos, el importe del 95 por ciento de la cuantía mínima de la correspondiente pensión en la fecha del hecho causante. Esta medida se extenderá a los titulares de pensiones cuyo importe, como consecuencia de la citada deducción mensual, resultara inferior a la cantidad garantizada, siempre que, asimismo, reunieran los requisitos determinantes del derecho al complemento por mínimos.

* NOTA: la disposición adicional trigésima quinta (en vigor desde el 2-8-2011) de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, prevé la modificación del Real Decreto 1335/2005, de 11 de noviembre, a fin de que los titulares de pensiones que se tramiten al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 487/1998, de 27 de marzo, tengan derecho a percibir, al menos, el importe equivalente al 99 por 100 de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate, vigente en cada momento, conforme a la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

En el supuesto de concurrencia de pensiones, para la aplicación de la garantía establecida en el párrafo anterior, se tendrán en cuenta todas las pensiones percibidas por el beneficiario.

2. La cantidad mensual a deducir de la pensión para el abono del capital coste, en los supuestos regulados en el apartado anterior, será la diferencia entre la cuantía de la pensión, bien en su importe mínimo, bien en el superior que corresponda, y el importe garantizado, aplicándose la deducción a las mensualidades ordinarias de la pensión durante todo el tiempo necesario para la total amortización de la deuda. Una vez fijada la cuantía de dicha deducción, ésta permanecerá invariable, con independencia de las modificaciones que pudiera experimentar el importe de la pensión en sucesivos ejercicios o del reconocimiento de pensiones derivadas.

3. Lo dispuesto en los apartados precedentes se entiende sin perjuicio de otro tipo de retenciones sobre los importes de la pensión que legalmente procedan.

En lo no previsto en el presente Real Decreto, serán de aplicación las disposiciones comunes que regulan los respectivos regímenes de la Seguridad Social en que se causen las correspondientes pensiones.

Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las disposiciones generales que sean necesarias para la aplicación y desarrollo de este Real Decreto.

Lo previsto en el presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Real Decreto 2665/1998, de 11 de diciembre, por el que se complementa el Real Decreto 487/1998, de 27 de marzo, sobre reconocimiento, como cotizados a la Seguridad Social, de los periodos de actividad sacerdotal o religiosa a los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia católica secularizados.

(BOE núm. 7, de 8 de enero de 1999)

 

Última actualización: 3 de febrero de 2012

La disposición adicional décima de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, previó que por el Gobierno se aprobarán las disposiciones normativas que sean necesarias a los efectos de computar, para los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia Católica secularizados, el tiempo que estuvieron ejerciendo su ministerio o religión, y en que no les fue permitido cotizar por su falta de inclusión en el sistema de la Seguridad Social, con objeto de que se les reconozca el derecho a la percepción de la pensión de jubilación o, en su caso, a una cuantía superior a la pensión que tienen reconocida.

En desarrollo de las previsiones legales mencionadas, el Real Decreto 487/1998, de 27 de marzo, ha establecido normas específicas en orden al cómputo del tiempo desarrollado por las personas indicadas, en el ejercicio de su actividad ministerial o de religión, al objeto de posibilitar que a los mismos les pudiera ser reconocida pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.

Ahora bien, como ya anunciaba el Real Decreto mencionado, el mismo no agotaba el desarrollo reglamentario de la disposición adicional décima de la Ley 13/1996, sino que únicamente constituía un primer paso, que pretendía atender las situaciones de mayor necesidad, y que debería ser complementado posteriormente por otra norma de igual rango, que permitiera llevar a la práctica en su totalidad el mandato legal señalado.

A tal finalidad, responde el contenido del presente Real Decreto mediante el cual se establece la consideración, como cotizados a la Seguridad Social, de los períodos de ejercicio sacerdotal o de religión con fecha anterior a la integración de los correspondientes colectivos en el sistema de la Seguridad Social, por parte de los sacerdotes o religiosos de la Iglesia Católica secularizados con anterioridad al 1 de enero de 1997.

La finalidad del cómputo de tales períodos es la de permitir, en los términos señalados en la disposición adicional décima citada, una mayor cuantía de pensión a los interesados de la que correspondería en función de los años realmente cotizados al sistema de la Seguridad Social.

A su vez, y como contrapartida de los beneficios que el cómputo de los períodos indicados supone para los interesados y, correlativamente, de las obligaciones que nacen para el sistema de la Seguridad Social, el Real Decreto prevé las correspondientes compensaciones económicas por parte de aquéllos, siguiendo el precedente, entre otros, del Real Decreto 487/1998.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de diciembre de 1998, dispongo:

* NOTA: la denominación actual del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales es Ministerio de Empleo y Seguridad Social. Véase el Real Decreto 1823/2011, de 21 de diciembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales y, también, el Real Decreto 1887/2011, de 30 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.

Artículo 1.- Ámbito subjetivo.

Lo establecido en el presente Real Decreto será de aplicación a quienes ostentaron la condición de sacerdotes o religiosos y religiosas de la Iglesia Católica y que, en la fecha de 1 de enero de 1997, se hubiesen secularizado o hubiesen cesado en la profesión religiosa.

* NOTA: las previsiones contenidas en este Real Decreto son también de aplicación a los miembros laicos de los institutos seculares de la Iglesia Católica, siempre que figuren inscritos en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia, que ya no tuvieran la condición de miembros de dichos institutos, el día 1 de enero de 1997 (artículo tercero del Real Decreto 1512/2009, de 2 de octubre).

Artículo 2.- Períodos reconocidos como cotizados a la Seguridad Social.

1. A quienes reúnan los requisitos señalados en el artículo precedente, y previa su solicitud, se les reconocerán como cotizados a la Seguridad Social los períodos de ejercicio sacerdotal o de profesión religiosa acreditados con anterioridad a:

a) En el caso de sacerdotes secularizados: 1 de enero de 1978.

b) En el caso de personas que abandonaron la profesión religiosa: 1 de mayo de 1982.

2. En ningún caso los períodos a reconocer, sumados a los años de cotización efectiva a la Seguridad Social, podrán superar el número de 35.

Asimismo, no podrán ser objeto de nuevo reconocimiento como períodos cotizados a la Seguridad Social los de ejercicio de actividad sacerdotal o religiosa que hayan sido objeto de asimilación, en virtud de lo previsto en el Real Decreto 487/1998, de 27 de marzo.

3. Los períodos asimilados a cotizados a la Seguridad Social serán reconocidos, en el caso de sacerdotes secularizados, en el Régimen General y, en el supuesto de personas que abandonaron la profesión religiosa en el Régimen Especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos.

4. A los efectos previstos en los apartados anteriores, los interesados deberán acreditar el tiempo de ejercicio sacerdotal o de profesión de religión, mediante certificación expedida, en el caso de los sacerdotes secularizados, por el Ordinario respectivo y, en los supuestos de religiosos o religiosas, por la autoridad competente de la correspondiente Congregación.

Artículo 3.- Cálculo de la pensión.

1. Los períodos objeto de asimilación a cotizados a la Seguridad Social, de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, se computarán para el reconocimiento de la pensión de jubilación, siempre que los interesados reúnan los requisitos exigidos con carácter general.

2. En los casos en que ya se viniese percibiendo pensión de jubilación, se procederá a efectuar un nuevo cálculo de la cuantía de aquélla, aplicando a la correspondiente base reguladora el porcentaje que corresponda en función de los años de cotización, considerando tanto los efectivamente cotizados, como los ulteriormente reconocidos, de conformidad con la escala vigente en la fecha de solicitud de reconocimiento de los períodos de ejercicio sacerdotal o religioso.

En ningún caso, la aplicación de lo previsto en el párrafo anterior podrá dar lugar a una reducción del porcentaje de la base reguladora que hubiese sido reconocida.

La cuantía resultante será objeto de actualización, aplicando las revalorizaciones que hubieren tenido lugar desde la fecha de efectos de la pensión que viniesen percibiendo hasta la fecha en que deba surtir efectos la modificación de la cuantía.

La modificación de la cuantía de la pensión de jubilación surtirá efectos a partir del día siguiente al de la solicitud del reconocimiento, como cotizados a la Seguridad Social, de los períodos de ejercicio sacerdotal o religioso.

Artículo 4.- Obligaciones de los interesados.

1. En los supuestos de reconocimiento inicial de la pensión de jubilación, los interesados deberán abonar el capital coste de la parte de pensión que se derive de los años de ejercicio sacerdotal o religioso, que hayan sido reconocidos como cotizados a la Seguridad Social.

A tal fin, la parte de pensión a capitalizar será el resultado de aplicar a la correspondiente base reguladora los porcentajes siguientes:

a) Por los años reconocidos que se sitúen dentro de los quince primeros: el 3,33 por 100 por cada año reconocido.

b) Por los años reconocidos que se sitúen entre el decimosexto y el vigésimo quinto: el 3 por 100 por cada año reconocido.

c) Por los años reconocidos a partir del vigésimo sexto: el 2 por 100 por cada año reconocido.

2. En los supuestos a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, la parte de pensión a capitalizar será la diferencia entre la cuantía de la pensión que se viniese percibiendo y la que corresponda por aplicación de los períodos de ejercicio sacerdotal o religioso, asimilados a cotizados a la Seguridad Social.

3. El abono del capital coste a que se refieren los apartados anteriores podrá ser diferido por un período máximo de veinte años y fraccionado en pagos mensuales, deducibles de cada mensualidad de pensión.

El período de veinte años podrá ser ampliado en la medida necesaria para que, en ningún caso, la amortización del capital coste suponga una cuantía mensual superior a la adicional recibida, en función de los años de ejercicio sacerdotal o religioso reconocidos.

* NOTA: este apartado ha sido redactado de nuevo por el artículo segundo del Real Decreto 1512/2009, de 2 de octubre.

Disposición adicional primera.- Aplicación supletoria

En lo no previsto en el presente Real Decreto serán de aplicación las disposiciones comunes de los regímenes en que se hayan reconocido los períodos asimilados a cotizados, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.

Disposición adicional segunda.- Régimen de Clases Pasivas del Estado.

* NOTA: derogada por la disposición derogatoria única del Real Decreto 432/2000, de 31 de marzo.

Disposición final primera.- Facultades de desarrollo

Se faculta a los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales y de Economía y Hacienda, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar las disposiciones generales que sean necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto.

Disposición final segunda.- Entrada en vigor

Lo previsto en el presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 

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