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Propuesta de Ordenanza o Reglamento de Laicidad Municipal

PROPUESTA DE TEXTO PARA UNA POSIBLE ORDENANZA O REGLAMENTO DE LAICIDAD MUNICIPAL                               

Consideración previa:

Este texto se ofrece, de acuerdo y teniendo en cuenta la actual legalidad constitucional y jurídica vigente, en materia de confesionalidad implícita y explícita del Estado, con la cual Europa Laica NO está de acuerdo. Pero puede servir como guía, para plantear -de forma provisional- un  Reglamento u Ordenanza municipal que corrija, en gran medida, la actual situación de confesionalidad que se padece en el ámbito de la mayoría de los municipios, hasta tanto no se modifiquen leyes superiores y teniendo en cuenta las limitaciones competenciales de los ayuntamientos.

EN LOS MUNICPIOS, SI HAY VOLUNTAD POLÍTICA, SE PUEDE HACER MUCHO POR LA CONSTRICCIÓN DEL ESTADO LAICO.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

Art. 16.3 Constitución Española. Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa. Sentencias del Tribunal Constitucional: STC 5/1981, STC 24/1982, STC 19/1985, STC 47/1985, STC 177/1996, STC 46/2001, STC 154/2002.

PREÁMBULO

La Constitución Española establece que “ninguna confesión tendrá carácter estatal” (art. 16.3 CE) y eso mismo repite el art. 1.3 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa. El Tribunal Constitucional (TC), máximo intérprete de la Constitución Española, interpreta lo anterior indicando que “el Estado español es aconfesional” (STC 19/1985). El TC concreta esta doctrina indicando: “el Estado se prohíbe a sí mismo cualquier concurrencia, junto a los ciudadanos, en calidad de sujeto de actos o de actitudes de signo religioso” (STC 24/1982, Fundamento Jurídico 1), y también “que “en un sistema jurídico político basado en el pluralismo, la libertad ideológica y religiosa de los individuos y la aconfesionalidad del Estado, todas las instituciones públicas y muy especialmente los Centros docentes, han de ser, en efecto, ideológicamente neutrales” (STC 5/1981, Fundamento Jurídico 9).

La CE también establece la autonomía municipal y la competencia municipal para establecer su propia normativa en coherencia con el resto del ordenamiento jurídico (art. 137 y 140 CE). En base a esta competencia municipal y a la necesidad de concretar la aconfesionalidad constitucional en el ámbito municipal, es por lo que este Municipio se dota del siguiente:

REGLAMENTO DE LAICIDAD MUNICIPAL

Art. 1. Este Reglamento tiene como objeto regular la aplicación concreta de la aconfesionalidad o laicidad que establece la Constitución Española en el ámbito municipal, y afecta a todo el término territorial del municipio, y a todas sus instituciones públicas o dependientes de la Administración local.

Art. 2. De acuerdo al ordenamiento jurídico, la laicidad municipal se entiende de acuerdo a los principios de:

a) separación: entre los poderes públicos locales y las religiones u otras convicciones particulares, de forma que se establece la legitimidad estrictamente secular de las instituciones políticas sin remisión a ninguna confesión religiosa y sin que quepa ninguna confusión entre fines religiosos y estatales.

b) neutralidad: en dos sentidos: 1. libertad: que impide a los poderes públicos locales inmiscuirse en los asuntos estrictamente religiosos, permitiendo la máxima libertad en ese sentido, solo limitada por el respeto al orden público y a la Ley. 2. igualdad y no discriminación: que prohíbe cualquier tipo de discriminación por razón de ideología o religión, dentro de los límites legales y del orden público común al conjunto de la ciudadanía.

Art. 3. El Ayuntamiento y sus organismos autónomos no darán trato de privilegio ni discriminación a ninguna persona ni entidad por razón de su ideología, creencias o carácter religioso. En este sentido, los miembros de la Corporación local y el personal al servicio de la Administración municipal no mostrarán en el ejercicio de su cargo o de sus funciones ningún gesto de sumisión o veneración hacia personas, culto o imágenes religiosas.

Art. 4. Miembros de la Corporación y personal a su servicio.

a) No podrán participar en ceremonias, ritos o cualesquiera actos de carácter religioso, en su calidad de servidores públicos, los miembros de la Corporación Local (Alcalde/sa y Concejalas/es), así como el personal al servicio de la Administración Local y sus órganos administrativos municipales, organismos institucionales, organismos autónomos, empresas públicas y demás entes de derecho público municipales

b) El Ayuntamiento no tendrá patrones religiosos, ni realizará votos, ni se encomendará a imágenes religiosas, advocaciones, santos, etc.

Art. 5. Los actos públicos oficiales serán exclusivamente seculares y sin connotaciones religiosas. En este sentido, no participarán autoridades religiosas de forma oficial o preferente, ni se incorporarán a ellos elementos, símbolos o ritos religiosos. Se entiende por actos públicos oficiales las inauguraciones, tomas de posesión, discursos, saludos, pregones y similares.

Art. 6. Actos religiosos

a) Los actos religiosos no tendrán la consideración de oficiales y no se incorporarán como parte de la programación de los actos propios del Ayuntamiento o de las festividades locales, ni su publicidad aparecerá en las publicaciones a cargo del Ayuntamiento.

b) Los actos religiosos que impliquen el uso de espacios públicos (calles, plazas…) deberán ser notificados con antelación suficiente para que puedan realizarse de forma coordinada con otros posibles usos del espacio público. En todo caso, tendrán que someterse al pago de la tasa por utilización de espacio público que procediera.

Art. 7. Edificios e instalaciones públicos:

a) Todos los edificios e instalaciones dependientes de la Administración local, así como sus organismos autónomos y demás entes que figuran en el artículo 1 estarán exentos de cualquier tipo de simbología religiosa, para cumplir con los principios de separación y neutralidad de la administración pública.

b) A tal fin, se retirará cualquier símbolo religioso que pudiera haber en cualquiera de ellos y la alcaldía determinará su destino posterior: su registro y protección en Dependencia municipales o su donación a entidades religiosas que pudieran tener interés en ellos.

c) Si procede, los símbolos retirados podrán ser sustituidos por otros neutrales referentes a la Constitución, los valores constitucionales de libertad, igualdad, justicia y pluralismo político (art. 1.1 CE) o referentes a valores, obras o símbolos universales de la ciencia, la literatura, las artes, etc.

d) Podrán mantenerse aquellos símbolos o elementos que, pese a su significado religioso, tengan además un valor histórico o artístico añadido que justifiquen su conservación a esos efectos históricos o añadidos y cuya retirada pudiera ocasionar un daño irreversible.

e) A efectos de este Reglamento, se entienden por símbolos religiosos los crucifijos, belenes, imágenes religiosas y cualquier elemento decorativo de naturaleza religiosa.

Art. 8. Centros docentes

a) La neutralidad de la simbología en las instalaciones públicas se observará con mayor rigor todavía en los centros docentes públicos, en cumplimiento de la STC que establece que “todas las instituciones públicas y muy especialmente los Centros docentes, han de ser, en efecto, ideológicamente neutrales” (STC 5/1981, Fundamento Jurídico 9).

Art. 9. La separación, neutralidad y cooperación se aplicará también en la acción de gobierno y administrativa cotidiana y general. A tal fin, el Ayuntamiento difundirá el conocimiento de este Reglamento entre la plantilla municipal y a través de los medios de comunicación locales.

Art. 10. Con el objeto de promover la igualdad y la no discriminación el Ayuntamiento informará de las posibilidades de realización de ceremonias civiles en el ámbito municipal, y para ello:

a) Dispondrá de espacios habilitados debidamente decorados y ornamentados para la realización del Acogimiento Civil y los Matrimonios Civiles.

b) Habilitará igualmente un espacio apropiado en el Cementerio Municipal para la realización de Funerales Civiles.

Art. 11 El Ayuntamiento creará un Registro Municipal de Testamentos Vitales, con su propio Reglamento, para el registro voluntario de la libre voluntad con respecto a la fase final de la propia vida, y como forma de facilitar y reivindicar el derecho a la eutanasia.

Art. 12. El Ayuntamiento dispondrá de una Oficina de Defensa de la Libertad de Conciencia para la observación, vigilancia y cumplimiento de este Reglamente. Dicha oficina estará dotada de los medios humanos y materiales necesarios para la correcta realización de sus funciones. Será de fácil acceso a la ciudadanía tanto presencialmente como a través de las nuevas tecnologías, para recibir las quejas, denuncias, solicitudes, dudas y sugerencias que tengan que ver con este Reglamento.

*Cabe la posibilidad de que el Ayuntamiento establezca, en su caso, un régimen de sanciones, en caso de incumplimiento de esta Ordenanza o Reglamento, por parte de cargos públicos o funcionarios municipales.

Disposición adicional única: Este Reglamento entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

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