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Orden por la que se dispone la publicación del acuerdo sobre Asistencia Religiosa Católica en Centros Hospitalarios Públicos.

Con fecha 24 de julio de 1985, y en aplicación del acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos, se firmó el acuerdo sobre Asistencia Religiosa Católica en Centros Hospitalarios Públicos. A fin de dar efectividad al referido acuerdo procede la publicación del mismo.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Justicia y de Sanidad y Consumo, esta Presidencia del Gobierno dispone:

Artículo único.

Se acuerda la publicación del texto del acuerdo sobre Asistencia Religiosa Católica en Centros Hospitalarios Públicos celebrado el día 24 de julio de 1985.

Lo que comunico a VV. EE. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 20 de diciembre de 1985.

MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ

Excmos. Sres. Ministros de Justicia y de Sanidad y Consumo.

ACUERDO SOBRE ASISTENCIA RELIGIOSA CATÓLICA EN CENTROS HOSPITALARIOS PÚBLICOS

En el marco jurídico de la Constitución, que garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades, y en cumplimiento de lo convenido en el artículo IV, 2), del acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos de 3 de enero de 1979, los señores Ministros de Justicia y de Sanidad y Consumo y el señor Presidente de la Conferencia Episcopal Española, debidamente autorizado por la Santa Sede, han concluido el siguiente Acuerdo:

Artículo 1.

El Estado garantiza el ejercicio del derecho a la asistencia religiosa de los católicos internados en los centros hospitalarios del sector público (INSALUD, AISNA, Comunidades Autónomas, Diputaciones, Ayuntamientos y Fundaciones Públicas).

La asistencia religiosa católica se prestará en todo caso con el debido respeto a la libertad religiosa y de conciencia y su contenido será conforme con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley orgánica 7/1980, de 5 de julio sobre Libertad Religiosa.

La asistencia religiosa católica en los Hospitales militares y penitenciarios quedan igualmente garantizada y se regirá por sus normas específicas.

Artículo 2.

Con esta finalidad en cada centro hospitalario de los mencionados en el artículo precedente existirá un servicio u organización para prestar la asistencia religiosa católica y atención pastoral a los pacientes católicos del centro. Este servicio estará también abierto a los demás pacientes que, libre y espontáneamente, lo soliciten.

Igualmente, podrán beneficiarse de este servicio u organización los familiares de los pacientes y el personal católico del centro que lo deseen, siempre que las necesidades del servicio hospitalario lo permitan.

Para la mejor integración en el hospital del servicio de asistencia religiosa católica, éste quedará vinculado a la Gerencia o Dirección General del mismo.

Artículo 3.

El servicio de asistencia religiosa católica a que se refiere este Acuerdo dispondrá de los locales adecuados, tales como capilla, despacho y lugar para residir o en su caso pernoctar, y de los recursos necesarios para su prestación.

Artículo 4.

Los capellanes o personas idóneas para prestar la asistencia religiosa católica serán designados por el Ordinario del lugar, correspondiendo su nombramiento a la Institución titular del centro hospitalario, previo cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios aplicables, según la relación jurídica en que se encuentre el capellán.

Los capellanes cesarán en sus funciones por retirada de la misión canónica o por decisión de la Institución titular del centro hospitalario, de acuerdo con las normas de régimen interno del mismo. En todo caso, antes de proceder al cese, éste deberá ser comunicado al Director del centro hospitalario o al Ordinario del lugar, según proceda.

También cesarán los capellanes por propia renuncia, por rescisión del contrato laboral, o como consecuencia de expediente disciplinario en su caso.

Cuando, en razón de las necesidades del centro hospitalario, esta asistencia religiosa deba estar a cargo de varios capellanes, el Ordinario del lugar designará entre ellos al responsable de la misma.

Artículo 5.

Las personas que presten el servicio de asistencia religiosa católica desarrollarán su actividad en coordinación con los demás servicios del centro hospitalario. Tanto éstos como la Dirección o Gerencia les facilitarán los medios y la colaboración necesarios para el desempeño de su misión, y, en especial, las informaciones oportunas sobre los pacientes.

Artículo 6.

Corresponderá al Estado, a través de la correspondiente dotación presupuestaria, la financiación del servicio de asistencia religiosa católica. El Estado transferirá las cantidades precisas a la Administración sanitaria competente.

Artículo 7.

Para establecer la necesaria relación jurídica con el personal del servicio de asistencia religiosa católica, las distintas Administraciones públicas competentes en la gestión de centros hospitalarios podrán optar, bien por la celebración de un contrato laboral con dicho personal, bien por la celebración de un oportuno Convenio con el ordinario del lugar, todo ello de conformidad con las condiciones establecidas en el presente Acuerdo.

Los capellanes tendrán los derechos y obligaciones que se deduzcan de la relación jurídica existente, en las mismas condiciones que el resto del personal de los respectivos centros hospitalarios.

En caso de celebrarse oportuno Convenio con el Ordinario del lugar, el personal religioso será afiliado al Régimen Especial de la Seguridad Social del Clero.

Artículo 8.

La apertura y el cierre de centros hospitalarios del sector público llevará consigo el establecimiento o la supresión, en su caso, del servicio de asistencia religiosa católica, con el personal, recursos y locales correspondientes.

Artículo 9.

Dentro del marco establecido por el presente Acuerdo, las Instituciones titulares de los diversos centros hospitalarios podrán concertar con las Autoridades eclesiásticas católicas competentes, la forma y los términos de una regulación detallada de la asistencia religiosa católica.

En todo caso, las disposiciones del presente Acuerdo serán recogidas en los Reglamentos y normas de régimen interno de todos los centros hospitalarios del sector público.

Disposición transitoria.

Se respetarán las situaciones y los derechos adquiridos de los actuales capellanes de los centros hospitalarios del sector público a los que se refiere el artículo 1.º En todo caso, y en cualquier momento, estos capellanes podrán acogerse a la presente regulación.

Disposición final.

El presente Acuerdo entrará en vigor el día 1 de enero de 1986.

Madrid, 24 de julio de 1985.

ANEJO I

El número mínimo de capellanes encargados de prestar la asistencia religiosa católica en cada centro hospitalario público guardará relación con el tamaño del mismo, según los siguientes criterios:

Hasta 100 camas: Un capellán a tiempo parcial.

De 100 a 250 camas: Un capellán a tiempo pleno y un capellán a tiempo parcial.

De 250 a 500 camas: Dos capellanes a tiempo pleno y un capellán a tiempo parcial.

De 500 a 800 camas: Tres capellanes a tiempo pleno.

Más de 800 camas: De tres a cinco capellanes a tiempo pleno.

ANEJO II

Para la retribución de los capellanes de los centros hospitalarios públicos encargados de prestar la asistencia religiosa católica, se fija por parte de la Administración Pública la cantidad de 1.190.000 pesetas anuales, distribuidas en 14 pagas o mensualidades de 85.000 pesetas. Dicha retribución se actualizará anualmente de acuerdo con los índices de subida salarial de los empleados de dichos centros hospitalarios.

ANEJO III

No obstante lo dispuesto en el artículo 6.º, la obligación financiera relativa al servicio de asistencia religiosa católica seguirá correspondiendo a las Entidades que sean actualmente titulares de los centros hospitalarios públicos. En los centros hospitalarios que sean creados en el futuro por las Comunidades Autónomas, Diputaciones, Ayuntamientos y Fundaciones Públicas, la financiación del servicio de asistencia religiosa católica corresponderá a las Entidades fundadoras.

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