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[Colombia] Ningún estudiante debe cursar obligatoriamente el área de educación religiosa

La Sección Primera del Consejo de Estado resolvió sobre la legalidad de los artículos 2° y 4° del Decreto 4500 del 2006 (normas sobre la educación religiosa en los establecimientos oficiales y privados).

El demandante alegó que la norma acusada vulnera el inciso 4° del artículo 68 de la Constitución Política porque: i) estableció el área de educación religiosa como obligatoria y fundamental y ii) determinó que las evaluaciones del área citada harían parte de los informes periódicos de evaluación y del informe general de desempeño de de los estudiantes que se tendrán en cuenta para su promoción; lo anterior sin tener en cuenta que la norma constitucional establece que en los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa.

Por su parte, la Sala consideró que el artículo 2° del Decreto 4500 al establecer la educación religiosa como obligatoria y fundamental no trasgredió el artículo 68, por cuanto ello no implica la imposición de una religión específica a ser enseñada en los establecimientos educativos oficiales y privados, pues lo que la norma regula es que las instituciones educativas deberán respetar los derechos a la libertad religiosa y de cultos garantizada en el artículo 19 de la Constitución y desarrollada en la ley, la cual previó el derecho de los padres de hijos menores o incapaces y de los estudiantes mayores de edad a recibir o no educación religiosa.

Precisó que el hecho que la norma se refiera a educación religiosa no implica necesariamente que el área a impartir deba tener un componente religioso específico; lo anterior en virtud a que los establecimientos educativos, en concreto los oficiales, a los que puede acudir cualquier persona en ejercicio de su derecho a la educación deben contemplar en su proyecto educativo institucional (PEI) la enseñanza o no de una religión específica; sin embargo, en el PEI se deberá garantizar, para aquellas personas que profesen una religión o no, un programa alternativo que les permita el ejercicio de sus libertades de conciencia, de religión y de cultos.

En lo que respecta al proceso evaluativo del área de educación religiosa regulado en el artículo 4° demandado, como componente integral para la promoción de los estudiantes al grado siguiente, la Sala tampoco observa ilegalidad alguna, porque esta disposición garantiza un programa alternativo para quienes en ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales decidan no cursar el área citada, por lo que puede contener o no un componente religioso específico.

Así basta con manifestar el deseo de no querer recibir la cátedra para que, en consecuencia, puedan acceder al programa alternativo que debe estar previsto en el PEI, con lo cual se salvaguardan, respetan y cumplen las disposiciones constitucionales y legales que garantizan los derechos a la libertad religiosa y de cultos

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