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Los “delitos religiosos”, según la visión de Sánchez-Rivera en 1926

El socialista Juan Sánchez-Rivera, aunque luego terminaría alejándose del PSOE, tenía costumbre de dirigirse a las autoridades a través de El Socialista para solicitar reformas y cambios en distintos ámbitos, especialmente en los relacionados con la justicia. En este sentido, hemos abordado ya su petición a Fernando de los Ríos sobre la reforma de la justicia vinculada a los accidentes laborales en los inicios de la Segunda República. En este artículo que planteamos ahora veremos como Sánchez-Rivera, además de abogar por la necesidad de reformar completamente el Código Penal de 1870 y plantear cómo hacerlo, se centró en los que denominaremos “delitos religiosos”.

El Código Penal de 1870 pretendió adaptar el Código anterior del año 1850 a la nueva realidad española, surgida de la Revolución de 1868 y la aprobación de la Constitución de 1869. Curiosamente, el propósito inicial era que fuera provisional, ya que se redactó y tramitó con carácter de urgencia a la espera de preparar un texto definitivo, pero terminó por estar en vigor mucho tiempo, hasta la reforma que tuvo lugar, precisamente, en la Dictadura de Primo de Rivera, estableciéndose el Código de 1928.

Sánchez-Rivera pedía que se derogase el artículo 240 del Código, especialmente en su punto tercero porque consideraba que era “terrible” y “anacrónico”. Se refería a que incurrirían en penas de prisión correccional y con multa de doscientas cincuenta a dos mil quinientas los que con hechos, gestos o amenazas ultrajasen al ministro de cualquier culto cuando se hallare desempeñando sus funciones, los que con por los mismos medios impidieren, perturbaren o interrumpieran la celebración de las funciones religiosas en el lugar destinado habitualmente para ellas o en cualquier otro en que se celebrasen, los que encarnecieran públicamente alguno de los dogmas o ceremonias de cualquier religión que tuviera prosélitos en España, y los que profanasen públicamente imágenes, vasos sagrados o cualquier otros objetos destinado al culto.

El abogado y periodista consideraba que el artículo en cuestión era uno de los más despiadados del Código. En el mismo se castigaban “delitos religiosos” y se imponía para los reos de los mismos una pena que podía a ir desde los dos años, cuatro meses y un día, a seis años, siendo su grado medio, que era el aplicado cuando no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad, de tres años, seis meses y veintiún días.

Así pues, se preguntaba si se podían castigar con ese rigor los “delitos religiosos”, sin constituir la pena un anacronismo notorio. No podía mantenerse esta situación, porque opinaba que lo que castigaba el artículo 240 no eran delitos, sino “cuestiones de urbanidad”, de “educación”. El descreído bien educado se abstendría de faltar al respeto a una creencia ajena porque era una condición inexcusable para que fueran respetadas sus propias convicciones. En definitiva, el escarnio no podía ser considerado delito. En todo caso, consideraba la posibilidad de que se formulase un juicio de faltas, y si había reincidencia, un arresto mayor.

Hemos trabajado con el número 5360 de El Socialista, de 9 de abril de 1926.

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