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Legislación sobre cementerios

Ley de enterramiento en cementerios municipales

LEY 49/1978 DE 3 DE NOVIEMBRE DE ENTERRAMIENTO EN CEMENTERIOS MUNICIPALES (BOE de 7 de noviembre)

1. – Los Ayuntamientos están obligados a que los enterramientos que se efectúen en sus cementerios se realicen sin discriminación alguna por razones de religión ni por cualquiera otra.
2. – Los ritos funerarios se practicarán sobre cada sepultura de conformidad con lo dispuesto por el difunto o con lo que la familia determine.
Asimismo, podrán celebrarse actos de culto en las capillas o lugares destinados al efecto en dichos cementerios.
En los cementerios municipales se autorizará a quienes los soliciten el establecimiento de las capillas o lugares de culto a que se refiere el párrafo anterior.
3. – Los Ayuntamientos deberán construir cementerios municipales cuando en su término no exista lugar de enterramiento en que pueda cumplirse lo dispuesto en esta Ley.

Disposiciones transitorias
Primera. En el plazo de un año a partir de la vigencia de la presente ley deberá procederse, en aquellos cementerios municipales donde hubiera lugares de culto destinados a los que hasta ahora se denominaban cementerios civiles a restablecer la comunicación con el resto del cementerio.
Segunda. Los Ayuntamientos revisarán sus Ordenanzas y Reglamentos para excluir las restricciones que pudieran contener el principio de no discriminación, tanto en el régimen de cementerios como en el de servicios funerarios.

Disposición final
El Gobierno adoptará las medidas necesarias para la efectividad de esta Ley, teniendo en cuenta las normas concordatarias vigentes y dictará, a propuesta de los Ministerios de Justicia, Interior y Sanidad y Seguridad Social, las normas reglamentariamente pertinentes.

Disposición derogatoria
Quedan derogadas la Ley de 10 de diciembre de 1938 y cuantas disposiciones se opongan a la presente Ley.

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Sobre cementerios judíos

Artículo 2 del Acuerdo de cooperación con la Federación de Comunidades Israelitas (FCI)

6. Los cementerios judíos gozarán de los beneficios legales que este artículo establece para los lugares de culto. Se reconoce a las Comunidades Israelitas, pertenecientes a la FCI, el derecho a la concesión de parcelas reservadas para los enterramientos judíos en los cementerios municipales, así como el derecho de poseer cementerios judíos privados, con sujeción a lo dispuesto en la legislación de régimen local y de sanidad. Se adoptarán las medidas oportunas para la observancia de las reglas tradicionales judías, relativas a inhumaciones, sepulturas y ritos funerarios, que se realizarán con intervención de la Comunidad judía local. Se reconoce el derecho a trasladar a los cementerios pertenecientes a las Comunidades Israelitas los cuerpos de los difuntos judíos, tanto de los actualmente inhumados en cementerios municipales como de aquéllos cuyo fallecimiento se produzca en localidad en la que no exista cementerio judío.

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Sobre cementerios islámicos

Artículo 2 (Acuerdo con la CIE)

5. Los cementerios islámicos gozarán de los beneficios legales que establece el número 2 de este mismo artículo para los lugares de culto. Se reconoce a las Comunidades Islámicas, pertenecientes a la «Comisión Islámica de España», el derecho a la concesión de parcelas reservadas para los enterramientos islámicos en los cementerios municipales, así como el derecho a poseer cementerios islámicos propios. Se adoptarán las medidas oportunas para la observancia de las reglas tradicionales islámicas, relativas a inhumaciones, sepulturas y ritos funerarios que se realizarán con intervención de la Comunidad Islámica local. Se reconoce el derecho a trasladar a los cementerios pertenecientes a las Comunidades Islámicas los cuerpos de los difuntos musulmanes, tanto los actualmente inhumados en cementerios municipales como los de aquéllos cuyo fallecimiento se produzca en localidad en la que no exista cementerio islámico, con sujeción a lo dispuesto en la legislación de régimen local y de sanidad.

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