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Fachada del Tribunal Supremo

La libertad de expresión no ampara el insulto. El insulto por redes sociales no es amparado por el derecho fundamental de la libertad de expresión, resuelve el Tribunal Supremo de España

Recurso de casación rechazado.

La veracidad, aun parcial de lo difundido, es un criterio de prevalencia en caso de colisión entre la libertad de expresión y el derecho al honor de funcionarios públicos.

El Tribunal Supremo de España rechazó un recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, que desestimó el recurso de apelación en contra del pronunciamiento del Juzgado de Primera Instancia que condenó al acusado por el delito de calumnia con publicidad en perjuicio de agentes del Cuerpo Nacional de Policía.

En su libelo, el recurrente alega que se vulneró el derecho fundamental de libertad de expresión y de comunicación de información veraz, ya que a través de redes sociales le atribuyó a agentes policiales la condición de torturadores por haber detenido a un menor de edad, y publicó un artículo en un medio de comunicación en el que manifestó que sólo transmitió la versión directa de los afectados y que las afirmaciones en contra de las policías no fueron dirigidas a los querellantes, sino que a la policía en general.

En base a esa argumentación, señala que la libertad de expresión está por sobre el derecho al honor cuando los titulares ejercen sus funciones publicas o resultan implicados en asuntos de interés público, debiendo soportar un grado mayor de crítica que los particulares respecto de la actuación realizada en el ejercicio de sus funciones.

El fallo del Tribunal Supremo señala que, “(…) las frases formalmente injuriosas e imbuidas de una carga ofensiva innecesaria para el cumplimiento de las finalidades a que responden tales libertades, no pueden encontrar protección en las mismas. La libertad de expresión no ampara el insulto. Esto no significa que no deban tolerarse ciertas expresiones o frases, aunque sean formalmente injuriosas o estén imbuidas de una innecesaria carga vejatoria o despectiva, cuando del conjunto del texto quepa detectar el predominio de otros aspectos que otorguen una eficacia prevalente a la libertad de expresión. Ciertos excesos son permisibles siempre que aparezcan como una forma de reforzar la crítica, aunque sea destemplada, exagerada, abrupta o ácida. Los puros insultos desvinculados de la materia sobre la que versa la crítica no merecen el amparo del artículo 20 de la Constitución.”

En ese sentido, respecto a la crítica que deben soportar los funcionarios públicos, el fallo advierte que si bien “(…) la honorabilidad de los agentes policiales está expuesta a la difusión de datos e informaciones que pueden erosionar los derechos asociados a la privacidad cuando permita a terceros conocer una realidad sobre cuya existencia converge un interés público”, “(…) ha de vincularse necesariamente a la veracidad de lo divulgado. Puede no ser exigible que la verdad impregne todos y cada uno de los contenidos de la información publicada. Pero la veracidad, aun parcial, de lo difundido actúa como presupuesto de la legitimidad constitucional de información. Y nada de esto concurre en el presente caso.”

Lo anterior, ya que “(…) el derecho constitucional a la libertad de expresión como vehículo para la comunicación de información no incluye en su contenido material la capacidad para alterar, con consciente falsedad, una legítima actuación policial.”

Prosigue el fallo señalando que, “(…) es incuestionable que toda actuación de los poderes públicos está sometida a la crítica de cualquier espectador que detecte una acción contraria a los principios constitucionales que hacen legítima la función de los agentes de la autoridad encaminada a la prevención e investigación de los delitos. Tampoco puede cuestionarse que el ejercicio del derecho de defensa que constituye la pieza angular del proceso penal puede invitar al imputado a poner en tela de juicio la versión oficial de los hechos reflejados en un atestado. Pero en el presente caso el acusado no vierte sus imputaciones en el marco de un proceso penal, lo hace en una red social a sabiendas de la absoluta desconexión de la verdad respecto de todo aquello que dijo de los dos agentes que habían intervenido en cumplimiento de una resolución judicial.”

Finalmente, agrega que “(…) es difícil imaginar un medio de comunicación más expansivo de la ofensa a la honorabilidad de los querellantes que el que ofrece cualquier red social, ya que la extensión actual de las nuevas tecnologías al servicio de la comunicación intensifica de forma exponencial el daño de afirmaciones o mensajes que, en otro momento, podían haber limitado sus perniciosos efectos a un reducido y seleccionado grupo de destinatarios. Quien hoy incita a la violencia en una red social sabe que su mensaje se incorpora a las redes telemáticas con vocación de perpetuidad. Además, carece de control sobre su difusión, pues desde que ese mensaje llega a manos de su destinatario éste puede multiplicar su impacto mediante sucesivos y renovados actos de transmisión. Este dato, ligado al inevitable recorrido transnacional de esos mensajes, ha de ser tenido en cuenta en el momento de ponderar el impacto de los enunciados y mensajes que han de ser sometidos a valoración jurídico- penal».

En mérito de lo expuesto, se desestimó el recurso de casación y se condenó en costas al recurrente.

Vea sentencia del Tribunal Supremo de España Rol N°627-2022.

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