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La laicidad y neutralidad estatal en Colombia

La Constitución Política establece que “Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley” (art. 19). Esta norma refleja el principio constitucional de la neutralidad religiosa, lo que implica que Colombia es un Estado laico con plena libertad religiosa, caracterizado por el tratamiento igualitario de todas las confesiones religiosas y una estricta separación entre el Estado y las iglesias. A partir de estas consideraciones, la Corte Constitucional ha construido la jurisprudencia sobre el principio de neutralidad religiosa teniendo como fundamento la laicidad del Estado colombiano. Con todo, también parece claro que la neutralidad religiosa que ha de caracterizar al Estado, ha de tenerse a la vez como una actitud oficial que fomenta la igualdad de todos los credos, en tanto de esa manera se expande el principio de la libertad religiosa. Esto lo ha sostenido por ejemplo la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal alemán al expresar: “La neutralidad religioso-ideológica ordenada al Estado no se ha de entender como una postura distanciadora en el sentido de una estricta separación de la Iglesia y el Estado, sino como una postura abierta y comunicativa que fomenta por igual la libertad religiosa para todas las creencias”.

Al ser la neutralidad un concepto que se ha venido acuñando a través de la jurisprudencia, procede la Sala a hacer una breve referencia a los principales pronunciamientos sobre la materia.

  • En la sentencia C-152 de 2003, mediante la cual se declaró exequible la expresión “Ley María”, contenida en el título de la Ley 755 de 2002, la Corte estableció seis límites a partir de los principios de laicidad y neutralidad religiosa, así: (i) establecer una religión o iglesia oficial; (ii) que el Estado se identifique formal y explícitamente con una iglesia o religión; (iii) que se realicen actos oficiales de adhesión, así sean simbólicos, a una creencia, religión o iglesia; (iv) tomar decisiones o medidas que tengan una finalidad religiosa, máxime si ella constituye la expresión de una preferencia por alguna iglesia o confesión; (v) adoptar políticas o desarrollar acciones cuyo impacto primordial real sea promover, beneficiar o perjudicar a una religión o iglesia en particular frente a otras igualmente libres ante la ley; y (vi) cuando la justificación de una medida es única y necesariamente religiosa, con lo cual se termina por promover determinada confesión. A partir de estas condiciones la Corte Constitucional ha venido analizando si las normas proferidas por el Congreso tienen un contenido exclusivamente religioso, o a pesar de tener un contenido confesional, cuentan con una justificación secular independiente.
  • En la sentencia C-766 de 2010 la Corte declaró inexequible un proyecto de ley que pretendía conmemorar los cincuenta años de la Coronación de la Imagen de Nuestra Señora de Chiquinquirá en el municipio de La Estrella (Antioquia), al establecer que el elemento religioso era predominante. La Corte en esa oportunidad no consideró suficiente que la medida tuviera una “razón secular”, o una “finalidad laica”, sino que exigió que aquella  fuera “predominante”.
  • Luego, en la sentencia C-817 de 2011, se declaró inexequible la Ley 1402 de 2010, por medio de la cual la Nación se asociaba a la celebración de los 50 años de la Diócesis de El Espinal (Tolima) y se declaraba monumento nacional a la catedral de ese municipio. En esta oportunidad la Corte exigió para las medidas con connotación religiosa, la existencia de “un factor secular, el cual (i) sea suficientemente identificable; y (ii) tenga carácter principal, y no solo simplemente accesorio o incidental”.
  • Posteriormente, en la sentencia C-224 de 2016 la Corte declaró inexequible el artículo 8º de la Ley 1645 de 2013 que autorizaba al municipio de Pamplona a asignar partidas presupuestales para financiar la celebración de la Semana Santa, se estableció que “si bien es posible que en una ley converja una dimensión religiosa con el reconocimiento o exaltación de elementos culturales, históricos o sociales” a fin de garantizar el principio de laicidad y neutralidad del Estado, la jurisprudencia ha sido categórica en exigir que el fundamento religioso sea ‘meramente anecdótico o accidental en el telos de la exaltación’. En otras palabras, el fin principal de este tipo de regulaciones en ningún caso ha de ser la exaltación religiosa”, lo que llevó a establecer que por ello “no resulta razonable la promoción y protección del patrimonio cultural, o cualquier otro objetivo constitucionalmente válido, con símbolos que sean asociados predominantemente con alguna confesión religiosa”.

Específicamente se hizo alusión a la exposición de motivos de la Ley 1645 de 2013, de donde extrajeron tres situaciones: “(i) las procesiones de Semana Santa  en Pamplona son parte de la historia del municipio; (ii) sin embargo, es evidente que el objetivo principal de la autorización al municipio para asignar partidas presupuestales, es fortalecer la fe católica y atraer a personas piadosas a participar de los imponentes actos religiosos; y (iii) en últimas, el fin secundario es la activación del turismo en la región”.

  • Por su parte, en la sentencia C-441 de 2016 se declaró la constitucionalidad de los artículos 6 y 7 de la Ley 1767 de 2015 por medio de la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la nación la celebración de la Semana Santa en Tunja, Boyacá, alusivos a la asignación de partidas presupuestales para tal fin. En este caso, la Corte determinó que “la constitucionalidad de las medidas legislativas que involucre un trato específico para una institución religiosa, dependerá de que en ella se pueda identificar un criterio predominantemente secular, que la sustente o justifique” (énfasis fuera del texto original)A su vez, se hizo énfasis en la necesidad de analizar el contexto en que se desarrolla la expresión cultural, a fin de determinar su arraigo y contenido secular, independientemente del carácter religioso que prima facie se pueda apreciar en una expresión cultural.
  • En la sentencia C-567 de 2016, la Corte declaró la constitucionalidad del artículo 4º de la Ley 891 de 2004 que autorizaba a la Administración a asignar partidas presupuestales para la realización de la Semana Santa en Popayán. En aquella oportunidad se unificaron los parámetros para examinar normas con contenido religioso, por lo que se advirtió que debe existir una “justificación secular importante, verificable, consistente y suficiente”, además de que la medida debe ser “susceptible de conferirse a otros credos, en igualdad de condiciones”.

De cara a cada uno de ellos se especificó: El que sea ‘importante’ implica que deben poder ofrecerse razones para justificar esa valoración a la luz de los principios constitucionales. La plausibilidad de esas razones debe ser además ‘verificable’, y ha de ser entonces posible controlar razonablemente los hechos y motivos que soportan la valoración de la medida. La importancia de la justificación secular debe ser también ‘consistente’, lo cual indica que no puede ser contradictoria, puramente especulativa o desprovista de fuerza. Finalmente, debe tratarse de una justificación secular ‘suficiente’ para derrotar los efectos de la incidencia que tienen estas medidas en el principio de laicidad del Estado. La suficiencia viene determinada por el principio de proporcionalidad, y así la medida debe entonces ser idónea para alcanzar el fin secular que persigue, pero además necesaria y proporcional en sentido estricto”. (Negrilla fuera del texto original ).

  • Finalmente, en sentencia C-570 de 2016 se declaró la exequibilidad de la Ley 1754 de 2015 por la cual se reconoce la importancia religiosa y cultural del monumento a Cristo Rey, del municipio de Belalcázar, en el departamento de Caldas,excepto los apartes que reconocieron la “importancia religiosa” del monumento, los cuales fueron declarados inconstitucionales. La Corte condicionó la constitucionalidad de aquellas disposiciones normativas enfocadas a salvaguardar manifestaciones culturales con contenido religioso, a que “se pueda identificar un criterio secular principal o predominantemente, el cual debe ser verificable, consistente y suficiente”, y que quedara a salvo la posibilidad de que medidas de la misma naturaleza se pudieran conferir a otros credos en igualdad de condiciones.

Estos criterios han sido aplicados en las sentencias: (i) C-111 de 2017, donde se declaró exequible la Ley 993 de 2005, por medio de la cual se declara patrimonio cultural de la Nación las fiestas patronales de San Francisco de Asís.  (ii) C-109 de 2017 que resolvió estarse a lo resuelto en la sentencia C-567 de 2016 en la que se declaró exequible el artículo 4º de la Ley 891 de 2004, por la cual se declara Patrimonio Cultural Nacional las Procesiones de Semana Santa y el Festival de Música Religiosa de Popayán, alusivo a la posibilidad de asignar partidas presupuestales del nivel nacional, departamental y municipal a esta celebración. (iii) C-288 de 2017 a través de la cual la Corte declaró exequible la expresión “financiación” y el parágrafo único del artículo 2º de la Ley 1637 de 2013, “por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los 130 años del San Pedro en el municipio de El Espinal y se declaran Patrimonio Cultural y Artístico de la Nación”, donde además se especificó que “el rigor del examen de los criterios de importancia y suficiencia debe variar dependiendo de la importancia del elemento religioso en la actividad objeto de la ley demandada”, por lo que el análisis de una norma con una dimensión religiosa significativa debe ser más exhaustivo y profundo que el estudio que se haga de una norma con un contenido religioso mínimo.

Por último (iv) la sentencia C-054 de 2018, por medio de la cual la Corte Constitucional declaró exequible la expresión “Reconózcase a (…) la Curia Arzobispal y a la Sociedad de Nazarenos de Tunja, como gestores y garantes del rescate de la tradición cultural y religiosa de la Semana Santa  de la ciudad de Tunja, siendo el presente un instrumento de homenaje y exaltación a su invaluable labor”, contenidas en el artículo 4º de la Ley 1767 de 2015, “Por medio de la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la nación la celebración de la Semana Santa en Tunja, Boyacá, y se dictan otras disposiciones”.

En suma, el Estado tiene prohibido (i) establecer una religión o iglesia oficial; (ii) identificarse formal y explícitamente con una iglesia o religión; (iii) llevar a cabo actos oficiales de adhesión, así sean simbólicos, a una creencia, religión o iglesia; (iv) tomar decisiones o medidas que tengan una finalidad religiosa, mucho menos si ella constituye la expresión de una preferencia por alguna iglesia o confesión; y (v) adoptar políticas o desarrollar acciones cuyo impacto real sea el de promover, beneficiar o perjudicar a una religión o iglesia frente a otras igualmente libres ante la ley. Además, la medida que se adopte debe tener una justificación secular importante (contar con razones para justificar esa valoración a la luz de los principios constitucionales), verificable (debe ser posible controlar los hechos y motivos que soportan la valoración de la norma), consistente (no puede ser contradictoria, puramente especulativa o desprovista de fuerza) y suficiente (debe contar una justificación secular que permita derrotar los efectos de la incidencia que tienen estas medidas en el principio de laicidad del Estado); asimismo,  debe ser susceptible de conferirse a otros credos, en igualdad de condiciones.

Aunado a lo expuesto, encuentra la Sala que la jurisprudencia de la Corte Constitucional se corresponde con los fallos que se han dado en otros países. Por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos para determinar la constitucionalidad de la intervención pública en asuntos religiosos ha establecido el llamado “Lemon Test”, en donde se analizan tres criterios para verificar cuándo se puede apoyar una práctica religiosa en la que confluyan intereses públicos laicos, especialmente frente a la destinación de recursos públicos a una religión. En ese caso se debe determinar: (i) que la ley tenga un propósito secular; (ii) que su efecto primario no sea el de inhibir o promocionar alguna religión en particular; y (iii) que en su aplicación no se debe dar un excesivo enmarañamiento –excessive entanglement – entre el Estado y la religión.

Como explica el citado profesor Víctor Vásquez, cada uno de estos escalones ha sido analizado por parte de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos. El primer paso referente a que la ley tenga un propósito secular (the secular purpose) se refiere a que el propósito del legislador, asegure una total independencia del Estado para la promoción del bien público, para que se respete de este modo el principio de tolerancia religiosa en igualdad de condiciones.

El segundo requisito, referente al principio de neutralidad el Estado frente al fenómeno religioso (The neutral effect – nor avancing or inhibing religion), se refiere a la verificación de los efectos de la legislación, en donde se prohíbe que los poderes públicos lleven a cabo algún tipo de políticas que tenga como consecuencia la de aventajar o perjudicar a la religión.

Finalmente, el paso relacionado en determinar si existe un “excesivo enmarañamiento” (excessive entanglement) entre el Estado y la religión, parte de la base de que la total separación entre el Estado y la religión es imposible y de que cierta relación entre ambos es inevitable. Sin embargo, lo que se trata de verificar con este paso del test es que la relación entre el ámbito estatal y el religioso, cuando se trate de proteger algún elemento secular se garantice y que dicha vinculación no conduzca a solapamientos entre lo estatal y lo religioso que dé lugar a que alguna parte de la sociedad no se sienta miembro pleno de la comunidad política por el apoyo a determinada creencia o religión.

En este último paso de la metodología se utilizan las siguientes subreglas para verificar si se está dando un excesivo enmarañamiento entre lo estatal y lo religioso, a saber: (i) medir el carácter y los propósitos de las instituciones beneficiadas por la norma; (ii) verificar la naturaleza de la ayuda que el Estado provee; y finalmente (iii) la relación resultante entre el Estado y la autoridad religiosa.

Tomado de la sentencia C-034 de 2019

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