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La Junta de Andalucía firma un convenio con los evangelistas para atender esta religión en la escuela

Viene a dar casi las mismas atribuciones que a la religión católica, vulnerando el Estatuto Andaluz que establece la educación laica.

ORDEN de 29 de febrero de 2012, por la que se dispone dar publicidad al convenio de colaboración entre la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y la Consejería de Educación del Consejo Evangélico Autonómico de Andalucía (CEAA), sobre la enseñanza de la Religión Evangélica en Andalucía.

Habiéndose firmado con fecha 23 de noviembre de 2011 un convenio de colaboración entre la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y la Consejería de Educación del Consejo Evangélico Autonómico de Andalucía (CEEA), sobre la enseñanza de la Religión Evangélica en Andalucía,

DISPONGO

Artículo único. Se publique como Anexo de la presente Orden el convenio suscrito con fecha 23 de noviembre de 2011 entre la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y la Consejería de Educación del Consejo Evangélico Autonómico de Andalucía (CEEA), sobre la enseñanza de la Religión Evangélica en Andalucía.

Sevilla, 29 de febrero de 2012

Francisco José Álvarez de la Chica

Consejero de Educación

ANEXO

CONVENIO DE COLABORACIÓN ENTRE LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA Y LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DEL CONSEJO EVANGÉLICO AUTONÓMICO DE ANDALUCÍA (CEAA), SOBRE LA ENSEÑANZA DE LA RELIGIÓN EVANGÉLICA EN ANDALUCÍA

En Sevilla, a 23 de noviembre de 2011

REUNIDOS

De una parte, el Excmo. Sr. Don Francisco José Álvarez de la Chica, Consejero de Educación de la Junta de Andalucía, en virtud del nombramiento efectuado por el Decreto del Presidente 18/2010, de 22 de marzo, en uso de las competencias que tiene atribuidas por el artículo 26.2.i) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

De otra parte, el Sr. don José Manuel Marín Rondan, Consejero de Educación del Consejo Evangélico Autónomo de Andalucía, según acuerdo de la Asamblea General del Consejo Evangélico Autónomo de Andalucía de 3 de julio de 2006, en el ejercicio de las competencias que le están legalmente atribuidas.

Las personas intervinientes se reconocen mutuamente capacidad legal suficiente para otorgar y formalizar el presente Convenio y, a tal efecto,

MANIFIESTAN

Que la Constitución Española consagra el derecho fundamental a la libertad religiosa y a la no discriminación por razón de religión. Iniciando el proceso de normalización del pluralismo religioso en España que se desarrolló en la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, y se concretó, para las iglesias protestantes, en la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, y en la Orden de 28 de junio de 1993, por la que se publican los currículos de enseñanza religiosa evangélica correspondientes a educación primaria, educación secundaria obligatoria y bachillerato.

Que la disposición adicional segunda.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, dispone que la enseñanza de la Religión Evangélica se ajustará a lo dispuesto en el Acuerdo de Cooperación celebrado por el Estado español con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España. Y así lo establece el Convenio Marco de Colaboración entre la Junta de Andalucía y el Consejo Evangélico Autonómico de Andalucía (CEAA), firmado el 3 de julio de 2006, y así lo desarrolla la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación en Andalucía.

Que la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y la Consejería de Educación del Consejo Evangélico Autónomo de Andalucía desean establecer unas condiciones objetivas para que los padres, madres o tutores de alumnos y alumnas puedan ejercer su derecho a que sus hijos e hijas reciban en los centros docentes no universitarios, sostenidos con fondos públicos, la enseñanza de la Religión Evangélica, siempre que así lo decidan en virtud de sus propias convicciones.

Por lo tanto, estiman necesario formalizar un Convenio para establecer vías de diálogo y colaboración, así como criterios y objetivos comunes, para la aplicación y seguimiento de lo relativo a la enseñanza de la Religión Evangélica en los centros docentes no universitarios, sostenidos con fondos públicos, de Andalucía, y en consecuencia,

ACUERDAN

I. ÁMBITO DE APLICACIÓN

Primero. El presente Convenio articula la cooperación entre las partes para el establecimiento de las condiciones en que se desarrollará la impartición de la enseñanza de la Religión Evangélica en los centros docentes sostenidos con fondos públicos, en el marco de lo establecido en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en al artículo 10 de la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, de Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, y en el Convenio Marco de Colaboración de la Junta de Andalucía con el Consejo Evangélico Autonómico de Andalucía, de 3 de julio de 2006, en su punto cuarto referente a Educación.

II. DERECHOS DEL ALUMNADO Y DE SUS MADRES Y PADRES

Segundo. La Consejería de Educación adoptará las medidas necesarias, en el marco de las competencias establecidas y de la normativa de organización y funcionamiento de los centros, para garantizar al alumnado del segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria y bachillerato, a sus padres, madres o tutores legales, que lo soliciten, en coherencia con sus convicciones, el derecho de los primeros a recibir enseñanzas de Religión Evangélica en los centros docentes sostenidos con fondos públicos siempre que, en cuanto a los centros docentes privados concertados, el ejercicio de tal derecho no entre en conflicto con el carácter propio del centro, que deberá ser puesto en conocimiento por el titular del mismo a los distintos sectores de la comunidad educativa, así como a cuantos pudieran estar interesados en acceder al centro.

Tercero. 1. La enseñanza de la Religión Evangélica será de oferta obligatoria para los centros docentes a los que se refiere el apartado anterior y no supondrá discriminación alguna en la actividad escolar. Esta enseñanza constituirá un área o, en su caso, materia de currículum para el alumnado cuyos padres, madres o tutores, o ellos mismos, en caso de mayoría de edad, hayan manifestado su decisión sobre la asistencia a la misma.

2. Para la evaluación del alumnado en la enseñanza de la Religión Evangélica se estará a lo dispuesto al respecto en la legislación básica del Estado y a las orientaciones que sobre evaluación aparecen en los correspondientes curricula de Religión.

Cuarto. 1. Conforme al principio de libertad religiosa los padres, madres o tutores legales, o el alumno o alumna en caso de ser mayor de edad, en función de sus correspondientes convicciones y de las opciones existentes, podrán hacer constar su decisión sobre la asistencia de los alumnos y alumnas al área o materia de Religión Evangélica.

2. La Dirección de los centros recabará esta decisión por escrito, en un impreso que será el mismo para todas las opciones religiosas, al comenzar la etapa o en la primera adscripción del alumno al centro, sin perjuicio de que la decisión pueda modificarse en el comienzo de cada curso.

3. La Consejería de Educación del CEAA tendrá constancia, cada nuevo curso, del número del alumnado que solicitan dicha enseñanza y en qué centros, a través de los órganos correspondientes de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía.

III. PROFESORADO

Quinto. 1. La Enseñanza de Religión Evangélica en los diferentes niveles educativos que corresponda, establecidos por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, será impartida, para cada curso escolar, por profesorado propuesto por las iglesias a través de los Consejos Provinciales dependientes de la Consejería de Educación del CEAA.

2. Con antelación suficiente los Consejos Provinciales comunicarán a las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía los nombres de los profesores y profesoras, de acuerdo con los requisitos establecidos en la normativa vigente.

3. Los profesores y profesoras de Religión Evangélica formarán parte, a todo los efectos, del Claustro de Profesores de los respectivos centros.

4. En lo referente al régimen de contratación y a la situación económica de los profesores de Religión Evangélica en los distintos niveles educativos, que imparten enseñanzas en los centros públicos y que no pertenezcan a los cuerpos docentes del Estado, se aplicará lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores, la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y en el Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y demás centros que resulten de aplicación, así como lo dispuesto a través de la concertación entre la Administración central y la Consejería Nacional de Enseñanza Religiosa Evangélica, perteneciente a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España.

5. La Consejería de Educación de la CEAA y la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán porque esta enseñanza y formación sean impartidas adecuadamente, quedando sometido el profesorado de Religión Evangélica al régimen general disciplinario de los centros.

6. La organización de los centros facilitará, al elaborar los grupos de alumnado, y siempre que sea posible, una distribución del mismo que permita el agrupamiento del alumnado que reciba enseñanza de Religión Evangélica.

7. Las partes firmantes del presente Convenio mantendrán un proceso de diálogo sobre la aplicación en Andalucía de la legislación vigente en lo que se refiere a la situación del profesorado de Religión Evangélica.

Sexto. El profesorado de Religión Evangélica, destinado en los centros docentes, a excepción de los universitarios, sostenidos con fondos públicos, de Andalucía, podrá participar en las actividades de formación permanente convocados por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía en las mismas condiciones y a través de los mismos canales de formación que el conjunto del profesorado.

IV. LIBROS DE TEXTOS Y MATERIALES DIDÁCTICOS

Séptimo. 1. La determinación del currículo de la enseñanza religiosa evangélica será competencia de las correspondientes autoridades religiosas según establece la Disposición adicional única. 4 del Real Decreto 1630/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas del segundo ciclo de Educación infantil, la disposición adicional primera.4 del Real Decreto 1513/2006, de 7 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas de la Educación primaria, la disposición adicional segunda.6 del Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria, y la disposición adicional tercera.3 del Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura del bachillerato y fijan sus enseñanzas mínimas.

2. Las decisiones sobre la utilización de libros de texto y materiales didácticos y, en su caso, la supervisión y aprobación de los mismos, corresponden a las autoridades religiosas evangélicas, de conformidad con lo establecido en la Ley 24/1992, de 10 de noviembre.

3. Los libros de texto correspondiente a la enseñanza de la Religión Evangélica se inscribirán en el Registro de Libros de Texto de la Junta de Andalucía creado por el Decreto 227/2011, de 5 de julio, por el que se regula el depósito, el registro y la supervisión de los libros de texto, así como el procedimiento de selección de los mismos por los centros docentes públicos de Andalucía.

Octavo. 1. Tanto la Consejería de Educación del CEAA como la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, de acuerdo con las competencias que legalmente le corresponden, velarán para que todos los libros de texto y materiales didácticos utilizados en los centros andaluces respeten las determinaciones previstas en el Decreto 227/2011, de 5 de julio.

2. En caso de que no se respeten dichas determinaciones, la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía lo comunicará a la Consejería de Educación del CEAA para que proponga a las editoriales la supresión o modificación de los mismos. Si no se procediera a realizar las correcciones correspondientes se estará a lo dispuesto en el artículo 15 del precitado Decreto 227/2011, de 5 de julio.

V. PROFESOR CON FUNCIÓN ASESORA

Noveno. Para facilitar la renovación pedagógica del profesorado de Religión Evangélica de los centros docentes no universitarios, la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía reconocerá la existencia de un profesor o profesora de Religión Evangélica con función asesora.

Décimo. 1. El profesor o profesora de Religión Evangélica con función asesora en el área de Religión, para la realización de sus funciones se adscribirá a un Centro del Profesorado, en las condiciones que se establecen en este Convenio, por un periodo de cuatro años prorrogables a otros cuatro.

2. La permanencia y prórroga en los correspondientes periodos del profesor o profesora con función asesora quedará sujeta a la normativa existente al respecto sobre asesores y a la autorización de la Consejería de Educación del CEAA.

3. En lo referente al régimen de contratación y a la situación económica de este profesorado, se estará a lo dispuesto en la cláusula quinta. 4 del presente Convenio.

Decimoprimero. Serán funciones del profesor de Religión Evangélica con función asesora las siguientes:

a) Aplicar las acciones que se establezcan sobre actualización, apoyo didáctico y formación de profesores y profesoras para la introducción y aplicación del diseño curricular y la renovación pedagógica del profesorado de Religión Evangélica.

b) Realizar el asesoramiento para el diseño y desarrollo de las programaciones didácticas del área o materia de Religión Evangélica en cada centro educativo.

c) Elaborar y difundir materiales didácticos de apoyo al profesorado de Religión Evangélica y la formación permanente de dicho profesorado.

d) Dinamizar y promocionar la creación de Grupos de Trabajo del profesorado de Religión, orientando las actividades de los mismos.

e) Participar en la organización y realización de los planes de actividades que se establezcan en el Centro del Profesorado o en el ámbito regional o provincial, en relación con el área o materia de Religión Evangélica.

f) Impartir actividades de formación del área o materia de Religión Evangélica.

Decimosegundo. El horario del profesor o profesora con función asesora adscrito al Centro del Profesorado estará regulado por las mismas normas e instrucciones que el personal docente destinado en los Centros del Profesorado para realizar tareas de formación.

Decimotercero. Para la selección y posterior adscripción al Centro del Profesorado del profesor o profesora de Religión Evangélica con función asesora se realizará a propuesta de la Consejería de Educación del CEAA de entre los profesores y profesoras que se hallen impartiendo enseñanzas de Religión Evangélica en los centros docentes públicos.

VI. INSPECCIÓN DE LA ENSEÑANZA DE RELIGIÓN EVANGÉLICA

Decimocuarto. 1. La organización del funcionamiento de la Inspección de Educación contemplará acciones dirigidas a la supervisión del cumplimiento de la normativa académica sobre la enseñanza de la Religión Evangélica, en el marco de la realización de tareas inspectoras sobre supervisión del funcionamiento del sistema educativo.

2. Para la organización de dichas acciones de la Inspección, la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía tendrá en cuenta las propuestas de la Consejería de Educación del CEAA.

3. La Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y la Consejería de Educación del CEAA mantendrán vías de comunicación y diálogo que faciliten el cumplimiento de la normativa académica correspondiente.

VII. COMISIÓN DE SEGUIMIENTO

Decimoquinto. Con objeto de realizar el seguimiento de la aplicación del contenido del presente Convenio y de facilitar el diálogo de las partes firmantes sobre los temas referentes a Religión Evangélica, se constituirá, a partir de la firma del mismo, una Comisión de Seguimiento, compuesta por dos representantes de cada parte, que serán designados y, en su caso, removidos por los respectivos órganos competentes de las entidades actuantes.

CLÁUSULAS FINALES

Decimosexto. A partir del curso 2012/13, la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía contratará al profesorado de Religión Evangélica que impartirá estas enseñanzas en las etapas educativas de educación secundaria, en los centros docentes públicos, en los términos previstos en el presente Convenio y de acuerdo con los criterios de la planificación educativa.

Decimoséptimo. Cada año, a partir de la entrada en vigor del presente Convenio, se procederá por parte de la Comisión de Seguimiento al análisis de su aplicación, con objeto de proceder, en su caso, a la propuesta de revisión del mismo en función de su seguimiento.

Decimoctavo. El presente Convenio entrará en vigor el día de su firma y tendrá una vigencia de cuatro años pudiendo prorrogarse para periodos sucesivos mediante acuerdo expreso de las partes.

En prueba de conformidad por ambas partes firman el presente Convenio, en el lugar y la fecha del encabezamiento, y se procederá a su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Por la Consejería de Educación, el Consejero de Educación. Fdo.: Francisco José Álvarez de la Chica. Por la Consejería de Educación del Consejo Evangélico Autonómico de Andalucía, el Consejero de Educación del Consejo Evangélico de Andalucía. Fdo.: José Manuel Marín Rondan.

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