Ponencia presentada en el I Concilio Ateo de Toledo
Hoy en día, la palabra parece significar la exigencia intransigente de sometimiento a una doctrina. Tendríamos que valorar, pues, cuál es el grado de intransigencia requerido para que hablemos de fundamentalismo. ¿Es necesario que la exigencia se acompañe de violencia o de amenaza de violencia, o basta con que haya coacción, discriminación y/o marginación del que no se somete?
Porque, en el primer caso, el fundamentalismo quedaría limitado a los sectores más fanatizados de las distintas grandes religiones. En el segundo, sin embargo, la línea de pensamiento inaugurada por Locke y por la noción de “libertad religiosa”, que habitualmente escapa a la acusación de fundamentalista, bajo de máscara de tolerancia y de “un trato igual a todas las religiones”, entraría de lleno en nuestra definición.
No he venido a este Concilio Ateo con el propósito de ocuparme, desde el punto de vista ontológico, de algo llamado Dios (aunque, personalmente, siento la tentación de hacerlo), sino de la consideración política y jurídica de la increencia: es decir, la consideración de quienes rechazan la obligación de mirar lo que consideran “realidad” a través de la lente de una religión positiva (o de una panreligión), sostienen la posiblidad de otro tipo de lentes para componer su cosmovisión o afirman la libertad de utilizar directamente sus ojos -en este lenguaje figurado.
Y, como punto de partida, me gustaría situarme en lo que es el núcleo duro de la propuesta que formula el laicismo: el establecimiento de las condiciones políticas, jurídicas y sociales idóneas para el pleno desenvolvimiento de la libertad de conciencia, entendida esta en su doble acepción, como conciencia moral y como “consciencia”, es decir como algo asimilable a pensamiento.
De la propuesta laicista se desprenden tres condiciones irrenunciables:
1) Se trata de un derecho de los individuos, de los hombres y mujeres tomados de uno en uno, y no de un derecho de las comunidades, que así podrían imponer una religión o una convicción de carácter no religioso a los integrantes de las mismas.
2) Las convicciones de carácter religioso y las convicciones de carácter no religioso están consideradas en un plano de igualdad, en lo que se refiere a la consideración política y jurídica de los individuos que se adscriben a ellas.
3) Se prohíbe explícitamente a los poderes públicos cualquier tipo de medida que discrimine en función de las convicciones.
TEXTO COMPLETO DE LA PONENCIA EN EL ARCHIVO ADJUNTO
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