La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha acordado desestimar el recurso interpuesto por D. Y.B. contra la resolución de 23 de junio de 2020, del Secretario de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior, que acordó su expulsión por la comisión de la infracción muy grave de realización de actividades contrarias a la seguridad nacional, de acuerdo con la denuncia formulada por la Comisaría General de Información.
Tras examinar las afirmaciones del recurrente y las pruebas aportadas, así como las negaciones sin prueba, se ha venido a razonar que no se ha estimado probada ninguna de las alegaciones del recurrente tratando de desacreditar los hechos que, según la Administración, fundaban la expulsión del recurrente, sobre su consideración de máximo exponente en lo que se refiere a la difusión del salafismo en la comunidad musulmana de la comarca del Campo Arañuelo (Cáceres) y uno de los líderes más influyentes en la misma, caracterizado por su perfil y discurso radical, lo que le convertía en una amenaza para la seguridad y la estabilidad social, descartando la relevancia a tal fin de su colaboración en determinadas actividades de ayuda contra el COVID en cuanto realizadas con posterioridad al inicio del procedimiento, o contra el acoso escolar, de interés para cualquier ciudadano, sin que, en definitiva, se haya considerado desacreditada aquella actividad del recurrente de acuerdo con la información suministrada por la Comisaría General de Información, sin que, particularmente, el actor cuestionara su titularidad de dos cuentas en cierta red social dedicadas a la difusión de contenidos relacionados con movimientos islamistas radicales, llevando todo ello a la Sala a considerar justificada la actividad del recurrente como promotor de doctrinas radicales, de la no integración de los musulmanes en la sociedad de acogida, del rechazo a los valores democráticos occidentales, de la defensa de la aplicación de la sharía en lugar del ordenamiento legal español y de la discriminación y segregación social de la mujer, elementos que se han considerado suficientes para acreditar la participación de aquel en actividades contrarias a la seguridad nacional y, por lo tanto, de la comisión de la infracción por la que se ha dictado la resolución de expulsión.
También la sentencia explica que es claro que el recurrente no ha sido expulsado por ejercer una determinada confesión religiosa, sino por realizar las anteriores actividades contrarias a la seguridad nacional, cuya determinación y valoración se han llevado a cabo sin referencia o conexión alguna con la profesión de aquella confesión que no sea meramente incidental, por lo que, en consecuencia, no puede considerarse vulnerada su libertad religiosa.
Analizadas las condiciones personales y familiares conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos n el artículo 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (sentencia de 18 de diciembre de 2018, dictada en el asunto Saber y Boughassal c.España, -demandas nº 76550/13 y 45938/14-), y sentencias Üner c. los Países Bajos [GC], de 10 de octubre de 2006, y Maslov c. Austria [GC], de 23 de junio de 2008, y de lo que también ha establecido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C- 636/16 -Wilber López Pastuzano c. Delegación del Gobierno en Navarra-), se ha considerado que la expulsión no puede llegar a truncar proceso alguno de integración efectiva en nuestro país, que ciertamente, no ha existido. En cualquier caso, “la posible incidencia personal y familiar de la medida sobre recurrente debe ceder ante la acreditada incidencia que sus actividades provocan sobre la seguridad nacional, al haber dedicado su permanencia en nuestro país, como se ha visto, a la difusión en la Comarca cacereña de Campo de Arañuelo de los postulados radicales propios del ideario salafista, de la aplicación prevalente de la ley islámica respecto del ordenamiento español, de la discriminación y segregación de las mujeres y del apoyo de predicadores encarcelados por divulgar ideologías extremistas” quedando así también garantizada la proporcionalidad de la medida de expulsión acordada.