Que el día 24 de Septiembre del año en curso ha llegado a mi poder invitación extendida por D. Francisco Hernández Cantabella. Director del IES Huarte de San Juan en Linares para asistir a los actos de apertura de curso 2.015-2.016 que se abren con la misa que celebrará D. Alberto Martínez Pulido a las 19 horas del día 1 de Octubre del presente año. Aunque tenía alguna referencia de que esta celebración era algo habitual en tal centro, es este año cuando dispongo con información fehaciente al respecto.
Que dicho acto tendrá lugar en el marco de una actividad dirigida al conjunto de la comunidad educativa de un centro público, y por tanto aconfesional, mostrando la prevalencia de la ideología de una parte de dicha comunidad sobre la totalidad de la misma, por lo entiende el colectivo que represento que se retoman o mantienen actitudes de credo único que se daban por superadas con la llegada de la democracia. Entendiendo, además, que no es acorde con la educación científica, democrática y respetuosa con la conciencia todas y cada una de las personas que han de guiar la conducta de ciudadanía a las que queremos dirigir a nuestra juventud en formación,…
Por todo lo cual se DENUNCIA la real y simbólica actitud confesional con la que se pretende iniciar el presente curso. Se entiende además que con tal actitud se contraviene la libertad de conciencia que protegen la Constitución Española y el derecho internacional de aplicación en España como la Convención de Derechos Humanos y la Carta Europea de Derechos Humanos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
a) El derecho de toda persona y ciudadano a la libertad religiosa, art. 14, 16, 24, 27,2 y 53.1 del a Constitución, Ley Orgánica de 5 junio 198 completándose con el artículo 9 CEDH.
b) El valor o bien jurídico que protege la libertad religiosa es el rechazo de toda forma de coerción por razón de creencias religiosas. Este derecho fundamental presenta dos, una positiva, consistente en tener y manifestar las creencias uno libremente adopte, y otra negativa, consistente en no verse obligado a declarar por las creencias, como complemento de lo anterior, la libertad religiosa comporta que el Estado debe de mantener una actitud neutral en materia de creencias, que en España, a la vista del artículo 16 de la Constitución adopta la aconfesionalidad del Estado y por tanto de todas las administraciones públicas.
c) La libertad religiosa comporta por tanto en su sentido positivo una faceta subjetiva que se traduce que cada ciudadano tendrá las creencias e ideas que estime más adecuadas sin sufrir presión o represalia alguna sin que pueda por tanto ser sancionado por ello, pero también concurre una faceta externa consistente en manifestar las propias ideas o creencias, comportarse de acuerdo con ellas, hacer proselitismo etc. Esta dimensión o faceta externa se fundamenta en la relevancia de la supraindividualidad de ideas o creencias, que se manifiesta en lo que se denomina libertad de culto. Ello no implica obligar a otros que no comparten esas mismas ideas a que tengan que soportar las manifestaciones de los anteriores de forma permanente en los espacios públicos.
d) En el presente caso, se considera que lo relevante para resolver la vulneración de la libertad religiosa se materializa en la existencia de espacios académicos públicos con símbolos y actos de la religión católica (u otras) radica, por un lado en la faceta externa del derecho y concretamente de la relación con el proselitismo y exteriorización de simbología propia de la religión en cuestión, entendiendo estos como actividad deliberada de imponer y convencer del propio credo y hacer nuevos adeptos, y por otro lado, en el carácter aconfesional del Estado y el principio que consagra el artículo 14 de la C.E
e) El artículo 16 de la C.E. establece el principio de aconfesionalidad del Estado, por tanto ninguna confesión puede tener carácter estatal, o lo que es lo mismo, el Estado, no puede adherirse ni prestar su respaldo a ningún credo religioso. NO debe de existir confusión alguna entre los fines religiosos y los fines Estatales (STC 46/91). En definitiva que nadie podrá sentir, que, por los motivos religiosos, el Estado le es más próximo que a sus conciudadanos. Lo que se traduce en que en los ámbitos de actuación pública u oficial del Estado, ninguna religión tendrá carácter preferente o preponderante sobre las demás
f) El artículo 14 C.E. proclama la igualdad ante la Ley de todas las personas, prohibiendo cualquier discriminación por razón de religión, lo que pone de manifiesto un núcleo de conexiones de los artículos 16 y14.
g) La sentencia del Tribunal Constitucional 24/82, de 13 mayo, recurso 68/1982, dice:…”es asimismo cierto que hay dos principios básicos en nuestro sistema político, que determina la actitud del Estado hacia los fenómenos religiosos y el conjunto de relaciones entre el Estado y las iglesias y confesiones: el primero de ellos es la libertad religiosa, entendida como un derecho subjetivo de carácter fundamental que se concreta en el reconocimiento de un ámbito de libertad y de una esfera de agüere licere del individuo; el segundo es el de igualdad, proclamado por los artículos 9 y 14, del que se deduce que no es posible establecer ningún tipo de discriminación o de trato jurídico diverso de los ciudadanos en función de su ideologías o sus creencias y que debe existir un igual disfrute de la libertad religiosa por todos los ciudadanos. Dicho de otro modo el principio de libertad religiosa reconoce el derecho de los ciudadanos a actuar en este campo con plena inmunidad de coacción del Estado y de cualesquiera grupos sociales de manera que el Estado se prohíbe a sí mismo cualquiera concurrencia, junto con los ciudadanos, en calidad de sujeto de actos o de actitudes de signo religioso y el principio de igualdad, que es en consecuencia el principio de libertad en esta materia, significa que las actitudes religiosas de los sujetos de derecho no pueden justificar diferencias de trato jurídico” y concluye que el principio de igualdad, que es consecuencia del de libertad en esta materia, significa que las actitudes religiosas de los sujetos no pueden justificar diferencias de trato jurídico.
h) Por tanto, en los espacios públicos ninguna religión tendrá carácter preferente, ni el Estado, ni ninguna de las Administraciones Públicas, podrá respaldar en sus actuaciones prestaciones o fines, ningún credo ni sus símbolos, dado que el Estado es aconfensional y además lo impide el artículo14 C.E.
i) Asimismo, el edificio donde se encuentran los citados símbolos y/o realicen actos de culto confesional, no tiene carácter privado, en tanto en cuando que es un centro educativo dependiente de la administración pública.
j) La Ley Orgánica 7/1980 establece que el ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y culto, tiene como único límite, la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la Ley en el ámbito de una sociedad democrática.
k) El Tribunal Constitucional en esta sentencia 154/2002 que el derecho a la libertad religiosa no es ilimitado o absoluto, a la vista de la incidencia que su ejercicio puede tener sobre otros titulares de derechos y bienes constitucionalmente protegidos y sobre los elementos integrantes del orden público protegido por la Ley, que conforme a los dispuesto en el artículo 16.1 de la CE, limita sus manifestaciones.
l) En España, la opción constitucional se haya en el apartado 3 de la artículo 16 de la Constitución, por el que ninguna confesión tenga carácter estatal y eso significa que el Estado o cualesquiera de las Administraciones Públicas no puede adherirse ni prestar su respaldo a ningún credo religioso, que no debe de existir confusión alguna entre los fines religiosos y los fines estatales (STS 46/2001). La aconfensionalidad implica una visión más exigente de la libertad religiosa, pues implica la neutralidad del Estado frente a las distintas confesiones religiosas y, más en general, ante el hecho religioso. Nadie puede sentir que, por motivos religiosos, el Estado o las Administraciones Públicas están más o menos próximas a sus conciudadanos.
m) La instalación de dichos símbolos y actos confesionales de culto, tiene una connotación religiosa igual que lo tienen otros elementos de la religión católica y por tanto su instalación y celebración en los edificios públicos es una posible desconsideración a todos aquellos ciudadanos que no son participes de esas ideas religiosas y a los que se les obliga a convivir con algo que minusvalora sus ideas, vulnerando por el tanto el precepto constitucional de libertad religiosa (art. 16).
n) Asimismo, la instalación de los citados símbolos y celebración de actos confesionales de culto en las zonas públicas del mencionado edificio es una manifestación inequívoca de que la Administración Pública se decanta a favor de la religión católica en detrimento de las otras confesiones religiosas y de las convicciones del resto de los ciudadanos que no profesan esa confesión religiosa y hace proselitismo y vulnera el principio de libertad religiosa y de la aconfesionalidad del Estado y de las diversas Administraciones Públicas