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Informe sobre el viaje del Ministro de Defensa, D. José Bono, al Estado Vaticano el 21 de junio de 2004

Este 21 de junio de 2004, el actual ministro de Defensa, D. José Bono, acudirá junto al Presidente del Gobierno español, D. José Luis Rodríguez Zapatero, a una reunión con D. Karol Woytila, máxima autoridad del Estado Vaticano, y papa de la Iglesia Católica de Roma.

Dicha reunión entre Jefes de Estado, el español, y el vaticano, no tiene nada de objetable siempre y cuando se trate de una reunión política entre representantes de los dos Estados soberanos para mantener contactos entre ambos, independientemente de que uno de estos Estados sea declaradamente aconfesional (art. 16.3 CE) y el otro un Estado explícitamente confesional (católico), donde el poder temporal se identifica con el espiritual: la jefatura del Estado es vitalicia en la persona que al mismo tiempo es el sumo pontífice de una confesión concreta, la católica. De lo anterior se deriva que el Presidente del Gobierno español no tiene competencia para hablar ni en nombre ni en representación de la población católica española, debido a la separación de los ámbitos político y religioso, a la libertad religiosa en el Estado español, y en el derecho de no-injerencia política de todas las confesiones en nuestro país. La representación de las personas católicas como tales ante el papa de Roma no corresponde a D. José Luis Rodríguez Zapatero sino a los obispos y cardenales correspondientes, representándoles nuestro Presidente en tanto que españoles/as junto con el resto no-católico de nuestra población. Del mismo modo, pero inversamente, el papa de Roma en tanto que máxima autoridad de la confesión católica no tiene derecho a inmiscuirse en la política interior del Estado español, precisamente también por la separación de los ámbitos político y religioso, a la pluralidad religiosa en el Estado español, y en el derecho de no-injerencia religiosa en el ámbito político de nuestro país. De modo que, las actuaciones que el Parlamento y el Gobierno españoles decidan en asuntos como la educación, la eutanasia activa, la interrupción voluntaria del embarazo o la investigación con células-madre, entre otras, son cuestiones internas de la legislación y la vida política españolas, que han de dirimirse en un debate racional y laico en las Cortes Españolas sin injerencias desde los ámbitos estrictamente religiosos, y desde el respeto de las diversas confesiones a la aconfesionalidad de nuestro Estado y a su soberanía plena. De todo lo cual concluimos que la visita del Presidente del gobierno español al Estado Vaticano ha de consistir en una visita política de un jefe de gobierno a otro, para tratar asuntos políticos (y no religiosos) entre los dos Estados, sin mezclar las cuestiones religiosas de por medio, y abstrayendo el hecho de que el D. Karol Woytila se identifique al mismo tiempo como papa de una iglesia concreta. Sería inaceptable que el presidente de un Estado aconfesional como debe ser el español, acudiera a un líder religioso concreto a solicitar su opinión sobre asuntos de política interna del propio Estado, por cuanto vulneraría la soberanía de su propio Estado y su aconfesionalidad. Las relaciones entre jefes de Estado o gobierno han de versar acerca de la política exterior o común entre los Estados respectivos, pero nunca acerca de las opiniones de un Estado sobre las políticas interiores de otro, pues éstas se debaten internamente en los órganos correspondientes y de un modo soberano. Del mismo modo que el Presidente español no acude al Dalai Lama para consultar asuntos referentes a la política interna en nuestro país, a pesar del número de españoles/as espiritualmente seguidores/as del Dalai, nuestro presidente no tiene porqué solicitar para estas cuestiones opinión a un jefe de Estado extranjero, que además lo es de un país teocrático, sin libertad religiosa, ni pluralismo político, o lo que es lo mismo, no democrático.

Pero si resultaría indignante para la soberanía y la aconfesional de nuestro Estado que el Presidente Rodríguez Zapatero tuviera esta actitud, mucho más lo es el hecho que de le acompañe a tal evento el ministro de Defensa D. José Bono. Dando por supuesto el carácter político que ha de tener la entrevista Zapatero-Woytila, lo más apropiado sería, si acaso, la presencia del ministro de Asuntos Exteriores, pero en ningún sentido la del Ministro de Defensa, dado que en ningún punto de la agenda figuran cuestiones de defensa nacional. Por tanto, el ministro de Defensa acude a la visita por gusto propio y por sus convicciones religiosas privadas, para entrevistarse con el líder de su confesión particular. Sin embargos, sus cometidos como ministro de Defensa no incluyen la satisfacción de sus deseos personales, ni en materia religiosa ni en otras, por lo que en virtud de sus responsabilidades políticas como ministro no puede autoarrogarse el derecho a visitar en “viaje de placer” a su líder espiritual, aprovechándose para ello del dinero público, los recursos públicos y la seguridad pública de un viaje de Estado. D. José Bono, como ciudadano, tiene perfecto derecho a visitar a su autoridad espiritual cuando sus responsabilidades profesionales o políticas se lo permitan, de un modo privado y a su costa, pero no en calidad de político y representante español y, por tanto, de todos/as los/as españoles/as de todas las confesiones o ninguna.

Bien es cierto que el art. 16.3 CE establece el principio de colaboración del Estado español con las diferentes confesiones religiosas, mencionando explícitamente a la iglesia católica, pero para dichas funciones existe la figura de la responsable de Estado de Asuntos Religiosos, que en todo caso sería la más indicada para acompañar al Presidente español en su visita al papa, y no el ministro de Defensa, aunque de todos modos lo más lógico sería que dicha responsable se entrevistara con los representantes españoles de esta confesión (la Conferencia Episcopal) y no con su líder extranjero.

Por todo lo cual, la visita de D. José Bono al Estado Vaticano es completamente censurable desde el punto de vista de la aconfesionalidad del Estado y no debería producirse, del mismo modo, que el contenido de dicha reunión debería ajustarse a contenidos estrictamente políticos de relaciones entre Estados y no para dirimir u opinar sobre asuntos de política interna del Estado español.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

 Constitución Española (1978): art. 16.3

 Sentencia del Tribunal Supremo nº 24/1982 (Pleno) de 13 de Mayo:

 1. El artículo 16.3 de la Constitución proclama que «ninguna confesión tendrá carácter estatal» e impide, por ende, como dicen los recurrentes, que los valores o intereses religiosos se erijan en parámetros para medir la legitimidad o justicia de las normas y actos de los poderes públicos. Al mismo tiempo, el citado precepto constitucional veda cualquier tipo de confusión entre funciones religiosas y funciones estatales.

 Es asimismo cierto que hay dos principios básicos en nuestro sistema político que determinan la actitud del Estado hacia los fenómenos religiosos y el conjunto de relaciones entre el Estado y las iglesias y confesiones: el primero de ellos es la libertad religiosa, entendida como un derecho subjetivo de carácter fundamental que se concreta en el reconocimiento de un ámbito de libertad y de una esfera de «agere licere» del individuo; el segundo es el de igualdad, proclamado por los artículos 9 y 14, del que se deduce que no es posible establecer ningún tipo de discriminación o de trato jurídico diverso de los ciudadanos en función de sus ideologías o sus creencias y que debe existir un igual disfrute de la libertad religiosa por todos los ciudadanos. Dicho de otro modo, el principio de libertad religiosa reconoce el derecho de los ciudadanos a actuar en este campo con plena inmunidad de coacción del Estado y de cualesquiera grupos sociales, de manera que el Estado se prohíbe a sí mismo cualquier concurrencia, junto a los ciudadanos, en calidad de sujeto de actos o de actitudes de signo religioso, y el principio de igualdad, que es consecuencia del principio de libertad en esta materia, significa que las actitudes religiosas de los sujetos de derecho no pueden justificar diferencias de trato jurídico.

 Al ser uno y otro, el de libertad y el de igualdad, derechos consagrados en el capítulo II del título I de la Constitución, frente a su eventual vulneración, pueden los ciudadanos titulares de los mencionados derechos acudir en demanda de amparo ante este Tribunal, cualquiera que sea la sede o el punto en que la vulneración se haya cometido.

 Auto del Tribunal Supremo 359/1985 de 29 de mayo.

3. El derecho a la libertad religiosa de cada persona comprende también, en general y específicamente en un Estado que se declara aconfesional (artículo 16.3 de la Constitución), el de rechazar cualquier actitud religiosa del Estado en relación con la persona, y por ello y en conexión con la libertad de enseñanza que reconoce y regula el art. 27 de la Constitución, la obligación de los Poderes Públicos de no imponer coactivamente el estudio de una confesión ideológica o religiosa determinada, al menos con contenido apologético y no puramente informativo. A este respecto resalta la tan citada Sentencia de 13 de mayo de 1982 de este Tribunal, que «el Estado se prohíbe a sí mismo cualquier concurrencia, junto a los ciudadanos, en calidad de sujeto, de actos o actitudes de signo religioso» y, más concretamente, declara la Sentencia del mismo Tribunal de 13 de febrero de 1981 (Pleno) que «en un sistema jurídico político basado en el pluralismo, la libertad ideológica y religiosa de los individuos y la aconfesionalidad del Estado, todas las instituciones públicas y muy especialmente los Centros docentes, han de ser, en efecto, ideológicamente neutrales».

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