Comentarios del Observatorio
Este artículo fue publicado en 2016, de modo que puede contener elementos desactualizados respecto a sentencias judiciales o reformas normativas más recientes. No obstante, se comparte por el interés de la materia en relación con el laicismo, y en contraste con otras opiniones recientemente publicadas sobre esta misma cuestión.
Descargo de responsabilidad
Esta publicación expresa la posición de su autor o del medio del que la recolectamos, sin que suponga que el Observatorio del Laicismo o Europa Laica compartan lo expresado en la misma. Europa Laica expresa sus posiciones a través de sus:
El Observatorio recoge toda la documentación que detecta relacionada con el laicismo, independientemente de la posición o puntos de vista que refleje. Es parte de nuestra labor observar todos los debates y lo que se defiende por las diferentes partes que intervengan en los mismos.
Aún retruenan los tambores que en Aragón, mi tierra, acompañan los días centrales de la semana santa a imágenes religiosas y procesiones. En Aragón no tanto, pero en otras latitudes es frecuente que Cristos, imágenes, pasos y tronos sean escoltados por unidades militares o personal uniformado.
Se trata de un asunto polémico. Del mismo modo que la proliferación en acuartelamientos y despachos oficiales de imágenes religiosas, las advocaciones marianas de “Armas” y “Cuerpos”, así como la celebración de actos litúrgicos en ceremonias castrenses, etc.
Unos consideran que la participación de las Fuerzas Armadas en este tipo de actos religiosos contraviene la Constitución, pues parece que la participación del Ejército, como parte integrante de la Administración del Estado, otorga naturaleza confesional católica al Estado, al participar los militares integrados en unidades organizadas para ello y, otros, consideran lo contrario.
La Orden Ministerial 100/1994.
Estos últimos entienden que esa participación es conforme a la Orden Ministerial 100/1994 que regula los actos religiosos en ceremonias solemnes militares, en la que se hace referencia a “celebraciones de carácter religioso con tradicional participación castrense”.
A mi juicio, en aquel entonces, el Gobierno socialista tuvo que regular este tipo de ceremonias a través de esta Orden Ministerial, fundado en un asunto polémico.
Ciertamente, eran cada vez más constantes las solicitudes para ser relevado del servicio, en determinados actos castrenses con ceremonias religiosos, misas, en defensa de la libertad individual para realizar actos de culto en consonancia con la fe escogida y sin injerencia del Estado o de otras personas, como reacción frente a un acto que le exigía al nombrado para ello, declarar sobre su credo religioso o que le obligaba a realizar una conducta contraria al mismo. Manifestaciones, todas ellas, del derecho de libertad religiosa, que tuvieron amparo en sentencias del Tribunal Constitucional como las 19/1985 y 63/1994.
En ella se regulan, los actos de juramento o promesa ante la bandera; la entrega de bandera a una unidad; el acto de entrega de despachos o títulos; los actos de homenaje a los que dieron su vida por España; los entierros; las celebraciones de Santos Patronos; y las celebraciones de carácter religioso con tradicional participación castrense.
Establece la Orden ministerial, que “con motivo de celebraciones de carácter religioso con tradicional participación castrense, las autoridades militares podrán designar, en representación institucional, comisiones, escoltas o piquetes adecuados al acto. Para el nombramiento de los mismos, se respetará el ejercicio del derecho a la libertad religiosa y la voluntariedad en la asistencia a los actos”.
En todos estos actos y ceremonias se prevé la participación del capellán o la celebración de algún acto litúrgico.
El Reglamento de honores.
El vigente reglamento de «Honores Militares» fue aprobado porReal Decreto 684/2010, de 20 de mayo, siendo ministra de Defensa Carmen Chacón, y en él se separaron claramente la celebración de actos religiosos católicos de los actos militares.
Para entender de que se habla es necesario tener en cuenta que rendir honores militares consiste en presentar armas mientras suena el himno nacional, es decir, es el más alto homenaje que las Fuerzas Armadas pueden rendir en un acto de cualquier tipo. Por tanto, no es lo mismo rendir honores militares a una imagen religiosa que la presencia de una banda de música militar o de un escuadrón de infantería en una procesión. Esto último, siempre que sea voluntario y no se obligue a los soldados, nunca estuvo, ni está como veremos más adelante, prohibido.
La primera modificación del Reglamento de Honores del Ejército español la hizo Felipe González en 1984, en pleno proceso de democratización de las Fuerzas Armadas que aún seguían con rituales franquistas antidemocráticos y cuando la religión católica era de obligado credo y cumplimiento. En esa primera modificación se suprimió la realización de honores militares a todas las imágenes religiosas excepto al «Santísimo«, es decir, la custodia que para los católicos representa el cuerpo de Cristo y cuya procesión más famosa es la del Corpus Christi de Toledo.
En la reforma de 2010, se decidió reservar los honores militares exclusivamente a los símbolos o altas instituciones del Estado, las que son de todos, como por ejemplo la Corona o para actos de las propias Fuerzas Armadas. El objetivo de la reforma fue, treinta años después de la muerte del anterior Jefe del Estado, consagrar la separación de lo religioso y lo militar en un Estado proclamado como “aconfesional” por la Constitución.
Además la modernización del país y la llegada al ejército español de soldados de otras creencias religiosas y otras nacionalidades, obligaba el cambio. En las Fuerzas Armadas Españolas hay soldados creyentes, agnósticos, ateos y, dentro de los primeros, católicos, evangelistas e incluso musulmanes. Para los que duden de esto último que pregunten a cualquier partido político en Ceuta y Melilla, que incluyen en sus listas a candidatos de religión musulmana para captar votos en esa comunidad.
Esta misma reforma clarificaba el ritual para la celebración de funerales de militares muertos en acto de servicio.
En primer lugar se concedió libertad a la familia para la elección de tipo de funeral (público o privado, religioso o no). Parece increíble, pero hasta la reforma de Chacón las familias no tenían ese derecho reconocido por norma reglamentaria alguna.
En segundo lugar, y como explicamos anteriormente, se suprimieron los honores militares al «Santísimo», es decir, ya no se puede hacer sonar el himno nacional ni presentar armas a la «Custodia» que representa el cuerpo de Cristo. (se suscitó una fuerte polémica con la “prohibición” o no de la presencia de cadetes acompañando a la custodia en la procesión de Toledo el día del Corpus Christi; no se prohibió la presencia voluntaria de militares acompañando la «Custodia» en la procesión de Toledo, se prohibió que sonara el himno nacional y se presentaran armas, a la misma).
La derecha política y mediática acusó al Gobierno de Zapatero de prohibir la presencia de militares en procesiones y también de prohibir la celebración de misas en actos militares. Cualquiera que se moleste en leer el Reglamento verá que es falso. Lo que se hizo fue una separación estricta de lo religioso y lo militar y reservar los honores militares para lo que son, para rendirse ante los símbolos o instituciones democráticas que representan a todos los españoles, no ante imágenes religiosas.
La impugnación ante los Tribunales del Reglamento de honores.
Desde el plano judicial, El Tribunal Supremo desestimó un recurso interpuesto por una asociación militar (AUME) contra el Reglamento de Honores militares.
En concreto, la sentencia de 12 de junio de 2012, declaró conforme a Derecho la Disposición Adicional Cuarta del mismo que regula la participación de las Fuerzas Armadas en honras fúnebres y en celebraciones de carácter religioso.
La sentencia fue dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Alto Tribunal (ponente el magistradoSantiago Martínez-Vares).
La Disposición Adicional recurrida, hace referencia a la participación de miembros de las Fuerzas Armadas en actos religiosos.
Establece en su primer párrafo que en los actos oficiales que se celebren “con ocasión de honras fúnebres, además de los honores que correspondan, se podrá incluir un acto de culto católico o de la confesión religiosa que proceda, teniendo en cuenta la voluntad que hubiera expresado el fallecido o, en su caso, la que manifiesten sus familiares» .
Y en el segundo, de manera similar a la fórmula empleada por el apartado 8º de la Orden Ministerial 100/1994, «Cuando se autoricen comisiones, escoltas o piquetes para asistir a celebraciones de carácter religioso con tradicional participación castrense, se respetará el ejercicio del derecho a la libertad religiosa y, en consecuencia, la asistencia y participación en los actos tendrá carácter voluntario».
Aquella asociación demandaba la nulidad del Reglamento de Honores Militares o que, subsidiariamente, se declarase la nulidad de los apartados 1 y 2 de la mencionada Disposición Adicional.
La demanda afirmaba que la obligatoriedad de asistencia y participación en actos oficiales de honras fúnebres de carácter religioso, tenidos como acto de servicio, y en los que se interviene en representación de las Fuerzas Armadas, era contraria al ámbito subjetivo de la libertad religiosa, consagrada como derecho fundamental por el artículo 16 de la Constitución, con cita de las SSTC 177/1996, de 11 de noviembre; y 34/2011, de 28 de marzo.
Entendía AUME que esta materia, al tratarse de la libertad religiosa un derecho fundamental en la Constitución, debía ser regulada por Ley Orgánica. La sentencia estableció que la norma recurrida no trataba de regular el derecho a la libertad religiosa, sino poner al día la regulación sobre los honores militares que en el ámbito de las Fuerzas Armadas se deberían rendir, como homenaje y manifestación de respeto a la Bandera de España, al Rey y a determinadas personalidades, autoridades y mandos militares, por lo que era conforme a Derecho el Real Decreto sobre el reglamento de honores.
Dice la sentencia que el reglamento recurrido compaginaba el respeto a «tradicionales arraigadas» en la sociedad, con el principio constitucional de libertad religiosa y destacaba que la neutralidad de los poderes públicos en relación con el hecho religioso, no excluía que esos poderes tuvieran en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantuvieran relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones como dispone la Constitución.
El Tribunal dijo que la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 684/2.010, número 1, nada tenía que ver, pese a lo que indicase el título de la misma, con la participación en actos religiosos de las Fuerzas Armadas.
Afirmó que se trataba de “un acto oficial de honores fúnebres militares” de los regulados en el Título IV del Real Decreto, de modo que el militar que formara parte de esa unidad o piquete y debía acudir a prestar esas honras fúnebres, no participaba, aunque estuviera presente, en el acto religioso que se celebrase, fuese del credo que fuese, si el mismo se integraba en el acto oficial de honras fúnebres militares, si ese fue el deseo expresado por el fallecido o lo habían decidid sus familiares.
Concluyó afirmando que “por ello no se vulnera el derecho del militar, de libertad religiosa y de culto que garantiza la Constitución, artículo 16, y que el artículo 2 de la Ley Orgánica 7/1980 describe en sus distintas manifestaciones cuando representa a las Fuerzas Armadas en ese acto oficial. Y de ahí también que la asistencia del militar al acto concreto para el que se le designe tenga la consideración de acto de servicio como expresa la Disposición Adicional Cuarta en su primer apartado”.
En resumidas cuentas, que en las honras fúnebres, cuando el acto religioso se ha incluido en el acto militar por deseo de los familiares, el militar que integre la formación castrense en el mismo, no tiene derecho a ausentarse al comienzo del acto litúrgico, pues se trata de un acto de servicio obligatorio y actúa en representación de las Fuerzas Armadas.
En relación con la pretendida nulidad del segundo apartado de la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto, el Tribunal manifestó que era cierto que la aconfesionalidad del Estado comportaba la neutralidad de los poderes públicos en relación con el hecho religioso; pero esa neutralidad no excluía el que esos poderes tuvieran en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantuvieran relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones como dispone el número 3 del artículo 16 de la Constitución.
Subrayó especialmente que los actos regulados en este segundo párrafo, como las procesiones de semana santa, no eran “actos oficiales” en los que se rindieran honores militares, sino simplemente era la participación de miembros de las Fuerzas Armadas en celebraciones de carácter religioso en las que tradicionalmente ha existido una participación castrense.
Que se trataba de celebraciones religiosas y de culto, que respondían a las creencias religiosas de la sociedad española a las que se refiere el artículo 16.3 de la Constitución, generalmente vinculadas a la Iglesia Católica y cuya presencia según el Reglamento, era para el militar designado para asistir y participar en las mismas, como no podía ser de otro modo, voluntaria.
Es decir, en éste tipo de actos, no oficiales ni de servicio, que ha juicio del Tribunal son plenamente constitucionales, la asistencia a los mismos debía ser siempre voluntaria.
Conclusión.
1ª. Con independencia de la necesaria reforma del artículo 16 de la Constitución, la asistencia religiosa en las Fuerzas Armadas a todas las religiones debería plantearse a través de colaboraciones “ad hoc” circunstanciales que la regulasen, para casos muy especiales o de conflicto armado.
De esta forma no se violaría la neutralidad del Estado frente a las diversas religiones, no se implicaría al Estado con un determinado culto religioso, y se ahorraría mucho dinero al no tener que soportar económicamente una estructura religiosa permanente y compleja.
2ª. Con respecto al Reglamento de honores, me parecería mucho más respetuoso con la aconfesionalidad del Estado, que en las honras fúnebres no se realizara acto religioso alguno, respetando de éste modo el derecho de libertad religiosa de todos los asistentes a las mismas y donde el “acto o ceremonia” fuese únicamente de honores castrenses a los fallecidos, alcanzando de este modo sentido su consideración como acto de servicio para todos los integrantes de las unidades militares que los realizaran y cuya asistencia sería, obviamente, obligatoria. Naturalmente, todo ello sin perjuicio que la familia del fallecido pudiera celebrar las liturgias propias del credo religioso del fallecido de manera absolutamente privada, con participación de los compañeros del fallecido que así lo deseasen, pero no como un acto religioso dentro de una ceremonia de honras fúnebres de las Fuerzas Armadas como institución, que lo elevan a acto de servicio.
3ª. El artículo 16.3 de la Constitución no impide a las Fuerzas Armadas la celebración de festividades religiosas o la participación en ceremonias de esa naturaleza.
Pero el derecho de libertad religiosa, en su vertiente negativa, garantiza la libertad de cada persona para decidir en conciencia si desea o no tomar parte en actos de esa naturaleza. Decisión personal, a la que no se pueden oponer las Fuerzas Armadas que, como los demás poderes públicos, sí están, en tales casos, vinculadas negativamente por el mandato de neutralidad en materia religiosa.
Al disponer aquel precepto constitucional que «ninguna confesión tendrá carácter estatal«, establece un principio de neutralidad de los poderes públicos en materia religiosa que, como se declaró en las SSTC 24/1982 y 340/1993, «veda cualquier tipo de confusión entre funciones religiosas y estatales«.
Consecuencia directa de este mandato constitucional es que los ciudadanos, en el ejercicio de su derecho de libertad religiosa, cuentan con un derecho «a actuar en este campo con plena inmunidad de actuación del Estados (STC 24/1982), cuya neutralidad en materia religiosa se convierte de este modo en presupuesto para la convivencia pacífica entre las distintas convicciones religiosas existentes en una sociedad plural y democrática (art. 1,1 CE).
En consecuencia, creemos que debe separarse nítidamente el plano religioso y el militar, en el ceremonial castrense en general. Si bien la participación en la parada militar, como acto de servicio y en representación institucional de las Fuerzas Armadas, es obligatoria, si existe acto religioso, debería respetarse el principio de voluntariedad en la asistencia y, por tanto, atenderse a la solicitud de ser relevado del servicio, en tanto que expresión legítima de su derecho de libertad religiosa. Pero para esto, es preciso modificar el Reglamento de Honores y la Orden Ministerial 100/1994, en lo relativo a las honras fúnebres.
4ª. En lo que afecta a la participación de escoltas, piquetes en celebraciones de carácter religioso con tradicional participación castrense, creo que el ceremonial militar debe ser siempre austero, mesurado y acorde con las formas tradicionales castrenses.
A veces, da la impresión que la gente acude a determinados actos a ver más el “espectáculo” que ofrecen los piquetes o los escoltas militares, que a presenciar un acto o rito litúrgico procesional, lo que lleva a algunas unidades a ir más allá de la actuación de una escolta o un piquete. Cuidado porque cuando se rebasa lo adecuado conforme a la normativa de instrucción aplicable, puede entrarse en lo ridículo.
La cuestión se centra en dilucidar, en cada caso, si ante el posible carácter polisémico de un signo de identidad, domina en él su significación religiosa en un grado que permita inferir razonablemente una adhesión del ente o institución a los postulados religiosos que el signo representa.
En el caso de «las celebraciones de carácter religioso con tradicional participación castrense», es notorio que domina en ellos su significación religiosa en un grado que permite inferir razonablemente una adhesión de las Fuerzas Armadas a los postulados religiosos, que el acto o celebración representa y por ello quiebra, a mi juicio, la neutralidad religiosa exigible.
No estamos pues ante una actuación cuya valoración pueda depender de criterios subjetivos, sino que al contrario, no ofrece duda que la participación de miembros de las Fuerzas Armadas en una celebración religiosa no puede conducir a otra interpretación que no sea la que lleva a considerar su posicionamiento cercano a quien organice la celebración religiosa, lo que es tanto como decir que da lugar a la pérdida de la neutralidad exigible.
En consecuencia, la realización de este tipo de actos debe asentarse sobre dos pilares básicos: por un lado, la neutralidad de los poderes públicos en general, y de la Administración militar en particular en materia religiosa, dada su incardinación en el aparato estatal (STC 177/1996 y 34/2011), y, por otro, la garantía de que todos y cada uno de los miembros de aquella no se vea compelido, por mor del deber de obediencia, a llevar a cabo conductas de claro contenido religioso que sean contrarias a su propia conciencia. Y, por supuesto, que escoltas y piquetes actúen como tales por respeto a las normas de instrucción castrenses.
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