Uno de los aspectos en los que el sistema legal español es deficiente es el del respeto a la LIBERTAD DE CONCIENCIA: en la actualidad son innumerables las situaciones en las que desde la administración central, autonómica y local se discrimina a los andaluces, positiva o negativamente, en función de sus creencias religiosas o convicciones particulares, a pesar de que nuestra Constitución lo prohíbe taxativamente.
Siendo la Escuela el terreno común en que los niños y niñas aprenden a convivir con sus conciudadanos, no cabe hablar de respeto a la LIBERTAD DE CONCIENCIA si un solo niño es discriminado en razón de sus creencias o convicciones, pues entonces todo el sistema está viciado.
El Artículo 14 del Proyecto de Reforma del Estatuto prohíbe la discriminación positiva “salvo en beneficio de personas, grupos o personas desfavorecidas”, por lo que cualquier acción de lo poderes públicos que contribuya a favorecer la enseñanza o practica religiosa de una confesión mayoritaria o no, cuya profesión y ejercicio se realice en condiciones de plena libertad, carece de sentido y está expresamente prohibida por el citado artículo.
El concepto de “libertad religiosa” se engloba dentro del más amplio de LIBERTAD DE CONCIENCIA por lo que las convicciones o creencias de tipo trascendental no han de gozar de mayor consideración o protección que aquellas que sean de tipo naturalista o materialista.
Es por ello que los organismos internacionales reconocen que el derecho a la “libertad religiosa”, también protege a aquellos que no profesen ninguna, sin que este hecho pueda utilizarse para disminuir los derechos o servicios que estas personas reciban de los poderes públicos.
El Artículo 27 de la constitución española recoge el derecho de los padres a escoger la educación religiosa y moral que deseen para sus hijos. Este derecho es de TODOS LOS PADRES, igual que lo es de todos los ciudadanos el derecho a la libertad de expresión o a la libre circulación. Los poderes públicos no cumplen con el mandato constitucional si financian la educación religiosa y moral preferida por ALGUNOS PADRES. Sería equivalente a defender que no se discrimina por motivos raciales manteniendo un sistema de enseñanza que segregara por razas a los ciudadanos. Un derecho fundamental no puede garantizarse a medias: o en Andalucía los poderes públicos discriminan en función de las convicciones o creencias de los ciudadanos, o no lo hacen: no hay término medio. ¿Fomenta este estado de cosas el valor de la igualdad que reclama el Artículo 37.2 del Proyecto de Reforma?
Por otra parte, las creencias religiosas no pueden, por su propia naturaleza, ser objeto de acuerdo o debate entre personas de diferentes confesiones o convicciones, por lo que sus practicantes demandan que no se critiquen sus fundamentos o prácticas. Por ello mismo, no es la escuela pública el lugar, ni los fondos públicos el medio, con los que la libertad de enseñanza de la religión ha de ser garantizada. ¿Puede la Escuela Pública permitir y fomentar en su seno materias o actividades que queden por decreto fuera de la discusión y crítica? ¿Fomenta este estado de cosas el valor de la libertad que reclama el Artículo 37.2 del Proyecto de Reforma?
La libertad de conciencia y religiosa de los andaluces se configura por tanto como un derecho negativo en el sentido de que solo puede garantizarse mediante la NEUTRALIDAD ESTRICTA DE LOS PODERES PÚBLICOS RESPECTO A LAS MUY DIVERSAS OPCIONES QUE AL RESPECTO ADOPTAN LOS ANDALUCES. La acción positiva de los poderes públicos para favorecer a una determinada opción de conciencia o religiosa, sea por que es mayoritaria (el catolicismo), sea por que es practicada por grupos desfavorecidos económicamente (inmigrantes musulmanes), AUTOMÁTICAMENTE, implica una discriminación de aquellos que profesen otras creencias o convicciones.
La política que propugna extender los beneficios de los que goza la religión católica a otras confesiones, configura de facto un MULTICONFESIONALISMO DE ESTADO anticonstitucional que no reduce la discriminación, sino que por el contrario la exacerba, al favorecer la religiosidad per se, frente a las convicciones no transcendentes.
Además, estas políticas implican una injerencia en la organización de las confesiones religiosas, y derivan en último término en la consolidación de los dirigentes religiosos que resultan favorecidos por los poderes públicos. El Estado se convierte así en mecenas de algunas confesiones, lo cual no tiene nada que ver con el respeto al derecho INDIVIDUAL a la libertad de conciencia y religiosa.
Por todo ello, ANDALUCÍA LAICA propone a su grupo parlamentario que se incorpore la siguiente ENMIENDA DE MODIFICACIÓN del Artículo 21 del PROYECTO DE REFORMA DEL ESTATUTO DE AUTONOMÍA PARA ANDALUCÍA
ENMIENDA DE MODIFICACIÓN
UNICA: TEXTO PROPUESTO
Artículo 21.-La escuela publica es laica. La libertad religiosa de los miembros de la comunidad escolar, así como el derecho que asiste a todos los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que este de acuerdo con sus propias convicciones, solo puede asegurarse mediante la no-injerencia de los poderes públicos en esta materia, por lo que ni en la escuela pública, ni mediante fondos públicos se llevará a cabo la formación religiosa y moral del alumnado.