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El Ministerio de Educación rechaza intervenir para que se retiren los símbolos religiosos en el IES de Dos Torres (Córdoba)

Ante la petición realizada el año pasado al Ministerio de Educación para que a través de la Alta Inspección del Estado interviniese en la defensa del derecho de Héctor Sánchez a su libertad de conciencia, vulnerado por la presencia de símbolos religiosos en las aulas del Instituto de Dos Torres (Córdoba), la Secretaría de Estado de Educación contestó con un escrito del mes de enero, pero que ha llegado a los afectados el 15 de julio, y que literalmente dice:

«En relación con sus escritos a este Ministerio en los que solicita que se retire todo tipo de simboloa religiosa en las aulas del IES San Roque» de Dos Torres (Córdoba), leída atentamente la documentación adjunta, le informamos que la misma excede la competencia de esta administración.

La Alta Inspección, que vigila el cumplimiento de la legislación básica en materia educativa para la garantía del derecho fundamental a la educación, carece de competencia ejecutiva para poder intervenir en la gestión de un centro educativo concreto y las decisiones de la comunidad educativa

En el desarrollo del artículo 27 de la CE que recoge el Derecho Fundamental a la Educación, Estado y Comunidad Autónoma tienen una relación de competencia y no de jerarquía y, por ello, corresponde a la propia administración autonómica, en virtud de lo establecido en el 149.1.30 de nuestra Constitución y el artículo 52 del Estatuto de Autonomía Andaluz, la competencia para actuar ante un posible incumplimiento de la legislación aplicable en el centro

En otras palabras, el Estado sólo puede hacer cumplir la legislación educativa en el ámbito autonómico a través de los mecanismos previstos legal y constitucionalmente, y que no son otros que el requerimiento y el recurso ante los tribunales, sin que quepa una actuación ejecutiva que pueda directamente obligar a una comunidad autónoma a modificar sus políticas educativas

Según, lo expuesto, el acto administrativo por el que el Consejo Escolar, en lugar del Equipo Directivo, asume la competencia de decidir, si procede o no a la retirada de la simbología religiosa de las aulas, puede ser impugnada ante los tribunales con fundamento en lo previsto en el artículo 127 en relación con el 132 de la LOMCE, dado que las resoluciones del Defensor del Pueblo que se manifiestan a favor de la competencia por este último órgano, no son vinculantes para la administración.

No obstante, el objeto de impugnación sería la validez del acto administrativo que deniega la retirada de los símbolos, y no, si los símbolos deben ser o no retirados conforme a la legislación y jurisprudencia vigentes

Desde luego, hay que señalar que pese a esto y, sea cual fuere la autoridad decisoria, su resolución siempre será revisable en vía administrativa, dejando abierta la vía jurisdiccional, en virtud de los artículos 112 y ss. de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común

Por último, en cuanto a la cuestión planteada sobre una presunta vulneración de los derechos fundamentales relacionados con el artículo 27 de nuestra Constitución por el hecho de que el IES «San Roqueno haya accedido a la retirada de dichos símbolos religiosos, en concreto el 14, 20 y 27.2., debe ser la administración responsable y, en última instancia los Tribunales, los que se pronuncien sobre esta cuestión

Sin otro particular, reciba un cordial saludo.

EL SUBDIRECTOR GENERAL DE INSPECCIÓN 

Madrid, 22 de enero de 2020″


A tenor de esta respuesta la madre del alumno afectado acaba de reclamar la intervención del ministerio, dirigiendo el siguiente escrito a la Ministra de Educación:

«Estimada Sra. Ministra

En relación al escrito de fecha 23 de enero de 2020 de la Subdirección General de Inspección y recibido el 15 de julio de 2020, en el que nos informa que la solicitud de retirar la simbología religiosa en las aulas del IES San Roque de Dos Torres (Córdoba) excede la competencia de su Administración, creemos que tiene competencia ejecutiva en cuánto que debe dar «cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en materia de educación no universitaria...» y «promoción de las políticas de desigualdad y no discriminación«, como se indica en el artículo 2, subapartados c) y ) del RD 498/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Educación y Formación Profesional

Como se indica en su escrito, el acto administrativo por el que el Consejo Escolar, en lugar del Equipo Directivo, asume la competencia de decidir si procede o no a la retirada de la simbología religiosa de las aulas, puede ser impugnado con fundamento en lo previsto en el artículo 127 en relación con el 132 de la LOMCE, por lo que le SOLICITAMOS que se haga un requerimiento por parte del Ministerio de Educación y Formación Profesional a la Consejería de Educación y Deporte de la Comunidad Autónoma Andaluza, para que anule el acto administrativo del Consejo Escolar, porque es contrario al ordenamiento jurídico, y el IES San Roque de Dos Torres cumpla la Ley Educativa, actualmente en vigor

Además, en este caso, es fundamental su inmediata intervención ya que se están conculcando los siguientes derechos a menores

  • a) El derecho a la libertad religiosa, art. 16, 9,1, 14, 24, 27,3 y 8 y 53.1 del a Constitución, Ley Orgánica de 5 junio 198 completándose con el artículo 9 CEDH. La libertad religiosa y de conciencia comporta que no se puede obligar a otros que no comparten esas mismas ideas a que tengan que soportar sus manifestaciones de forma permanente en los espacios públicos
  • b) El derecho a la igualdad ante la Ley, prohibiendo cualquier discriminación por razón de religión, recogido en el artículo 14 de la Constitución y en toda la normativa educativa estatal y andaluza. Por tanto, en los espacios públicos ninguna religión puede tener carácter preferente. Ni el Estado, ni ninguna de las Administraciones Públicas podrán respaldar, en sus actuaciones prestaciones o fines, a ningún credo ni sus símbolos
  • c) El derecho a tener una educación laica, como se establece en el Estatuto de Autonomía de Andalucía en su artículo 21.2: «La enseñanza pública, conforme al carácter aconfesional del Estado, será laica«
  • d) El derecho a que se cumpla la Constitución. El artículo 16 establece el principio de aconfesionalidad del Estado, por tanto, ninguna confesión puede tener carácter estatal, o lo que es lo mismo, el Estado, no puede adherirse ni prestar su respaldo a ningún credo religioso. NO debe de existir confusión alguna entre los fines religiosos y los fines Estatales (STC 46/91). En definitiva, que nadie podrá sentir, que, por motivos religiosos, el Estado le es más próximo que a sus conciudadanos.

Sin otro particular y recordándole, como ya hemos hecho en los correos y documentos enviados a su Gabinete, que la inclusión de un artículo en la Ley modificación de la LOE (LOMLOE) que dijera que «LA ÚNICA SIMBOLOGÍA QUE HABRÁ EN LA AULAS Y DEPENDENCIAS DE LOS CENTROS ESCOLARES PÚBLICOS SERÁ LA QUE REPRESENTE AL ESTADO ESPAÑOL«, podría solucionar todos los problemas actuales relativos al anacronismo de los símbolos religiosos en centros educativos públicos. «

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