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El lugar de culto en el suelo de titularidad pública en España

En esta sección incluimos artículos relevantes del ámbito académico con el objetivo de conocer la información o los argumentos que plantean en sus estudios, aunque Europa Laica no comparta las tesis que en los mismos se exponen. 


SUMARIO.

INTRODUCCIÓN.
I. LA APTITUD DEL SUELO DE DOMINIO PÚBLICO PARA EL USO RELIGIOSO.
1. Legislación sobre bienes de dominio público.
2. Legislación urbanística. a) Castilla-La Mancha. b) Castilla y León. c) Aragón. d) Murcia. e) Cantabria. f) Comunidad Valenciana. g) Extremadura. h) Cataluña. i) Navarra. j) Del resto de CCAA.
3. Carácter abierto del concepto de dotación pública.
4. La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 febrero de 1987.
II. DEL PRINCIPIO DE LAICIDAD DEL ESTADO Y EL USO DE SUELO DOTACIONAL PÚBLICO PARA LUGARES DE CULTO.
1. La tutela de la libertad religiosa y el urbanismo en la doctrina española.
2. Modelo francés de promoción de lugares de culto. I
II. CONCLUSIONES.
BIBLIOGRAFÍA.


INTRODUCCIÓN

La relación entre el urbanismo y los distintos derechos y libertades fundamentales es muy estrecha. Es evidente que la planificación del espacio y de las actividades. En este orden de ideas, actividades que en el mismo se pueden desarrollar, se puede convertir fácilmente en un instrumento de poder, desde el momento en que es posible confundir la necesidad
de ordenar el espacio con el control del mismo, el de libertad de enseñanza (especialmente en  parece clara la decisiva influencia que la legislación y el planeamiento urbanístico puede tener en la efectiva satisfacción de muy diversos derechos, como el derecho a una vivienda digna (art. 47 CE la creación de centros docentes, art. 27.6 CE), el de libertad de empresa (art. 38 CE), entre otros.

La libertad religiosa, proclamada en el art. 16 de nuestra Carta Magna, tampoco es una excepción. En efecto, esta libertad no solo constituye un derecho personal o individual, sino que también tiene una dimensión colectiva o comunitaria, así como una dimensión institucional u organizativa, en relación con las distintas confesiones y comunidades religiosas.

La meritada dimensión institucional tiene necesidad de un lugar físico (iglesia, mezquita, sinagoga…) para los actos cultuales propios, así como de las actividades complementarias propias de cada credo y para la sede de sus órganos de gobierno. Con acierto lo señala el art. 2.2 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa al afirmar que la libertad religiosa y de culto garantizada por la Constitución comprende el derecho de las iglesias, confesiones y comunidades religiosas a establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos. En este sentido Rodríguez Blanco afirma que «la apertura de inmuebles para destinarlos al culto forma parte del contenido esencial del derecho fundamental de libertad religiosa. Es un derecho de las confesiones religiosas que no está sometido a ningún tipo de autorización discrecional por parte de la Administración»

Es decir, como señala acertadamente Ponce Solé, el real ejercicio del derecho fundamental a la libertad religiosa previsto en el art. 16 de nuestra Constitución está condicionado –de uno u otro modo– por la regulación existente del uso del suelo.

Ciertamente un análisis pormenorizado de toda la legislación urbanística española, tanto estatal como autonómica, en relación con el hecho religioso, constituye una empresa que excede el ámbito de este trabajo. Nuestra intención, dada la anterior premisa, es restringir las consideraciones que siguen exclusivamente a una sola cuestión que, no obstante, entendemos de capital importancia.

En efecto, nos proponemos valorar, a la luz de los principios informadores de Derecho Eclesiástico Español, la aptitud jurídica del suelo de titularidad pública para acoger un lugar de culto o, más genéricamente un centro religioso. O dicho en la terminología al uso en el ámbito urbanístico de nuestro país, la posibilidad de destinar un solar calificado como dotacional público para equipamiento de uso religioso.

Hemos de precisar, sin embargo, que no serán objeto de análisis las técnicas urbanísticas o los instrumentos jurídicos que nuestro derecho administrativo posee para articular una cooperación de esta naturaleza. Siendo éste un aspecto importante, entendemos que se ha de tratar en un estudio monográfico sobre los mismos. Más en concreto, dejamos para otra ocasión la relación de la libertad religiosa con el régimen jurídico de la concesión administrativa, del derecho de superficie y de la cesión temporal o definitiva de los bienes patrimoniales de la administración pública.

Por lo tanto, a los efectos de esta investigación no vamos a proceder a una detallada exposición del régimen jurídico de los bienes y derechos que integran el patrimonio de las Administraciones públicas. Solamente vamos a permitirnos considerar la clásica distinción iusadministrativista –recogida en la legislación vigente– entre los bienes del dominio público (o demaniales) y los que siendo también de las Administraciones públicas son de dominio privado (o patrimoniales). Y lo hacemos, porque nos interesa especialmente el denominado suelo demanial. Los terrenos que formen parte de los bienes patrimoniales requieren una atención que aconseja remitirse a publicaciones más específicas.

En efecto, con carácter general podemos afirmar que el suelo calificado por los instrumentos de planeamiento urbanístico para dotaciones públicas, está llamado a adquirir la condición de bien demanial, una vez que las administraciones públicas actuantes hayan asumido su titularidad, por cuanto todo bien o derecho de titularidad pública, afectado a un uso general o a un servicio público tiene esta consideración.

Nos ocuparemos, pues, exclusivamente de la posible previsión en los instrumentos de planeamiento de suelo calificado como dotacional público para equipamientos de uso religioso.

Con todo, esta elección metodológica tiene fundamento en la praxis urbanística de España. En efecto, la inmensa mayoría de los edificios de culto construidos en nuestro país desde 1956 –fecha de la primera Ley del Suelo en sentido propio en España– hasta hoy, se instalan en suelo demanial procedente de la gestión urbanística, por ello obviar el suelo patrimonial –como hemos anunciado que ha- remos– no es excesivamente relevante. Y por ello, no permitir que el suelo de dominio público pueda albergar centros religiosos, acarrearía importantes consecuencias.

Para finalizar, no queríamos dejar de aludir al (largo) debate doctrinal en torno a los principios informadores de Derecho Eclesiástico Español. Como es conocido, no existe unanimidad entre los eclesiasticistas en lo relativo a los principios de esa disciplina, ni en cuanto a su número, ni su denominación ni su contenido. Por nuestra parte, manifestamos nuestra apuesta por la postura realizada al respecto por Viladrich en el ya lejano año 1980, en las que se identificaban cuatro principios: el principio de libertad religiosa, el de laicidad del Estado, el de igualdad ante la ley y el de cooperación entre el Estado y las confesiones religiosas.

En nuestra opinión, estos principios enriquecen la perspectiva de la ciencia urbanística, que no puede construirse y desarrollarse de espaldas a la sociedad a la cual sirve. La realidad sociológica española exige lugares de culto para las distintas confesiones religiosas. La Constitución de 1978, en su art. 16.3, establece la cooperación de los poderes públicos con la Iglesia Católica y con el resto de confesiones, para que sea realidad la libertad religiosa; libertad que necesita poder manifestarse en el ámbito público, y que necesita centros religiosos.

Pensamos que, tras las consideraciones anteriores, hemos delimitado con precisión el objeto de estas líneas. Ahora solo nos queda poner en diálogo las distintas instituciones jurídicas que hemos mencionado, de modo que se susciten soluciones, basadas en criterios de justicia, para los problemas técnico-urbanísticos relacionados con el tratamiento jurídico del factor religioso en España.

Para dar respuestas satisfactorias a este propósito, entendemos que –en primer lugar– debemos analizar qué contempla a este respecto el régimen jurídico del vigente derecho administrativo, sin olvidar la eficacia directa que tienen los preceptos constitucionales tienen en todas las ramas de derecho, y por tanto, también en el derecho fundamental de libertad religiosa. En segundo lugar, entablaremos un diálogo con la doctrina eclesiasticista que se ha pronunciado sobre estas cuestiones, sin dejar de exponer nuestra opinión. En tercer, y último lugar, expondremos las conclusiones a las que hayamos llegado tras el examen de la legislación y la doctrina desde una perspectiva constitucional.

I. LA APTITUD DEL SUELO DE DOMINIO PÚBLICO PARA EL USO RELIGIOSO.

(…)

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Juan José Guardia Hernández

Cuadernos Doctorales, 2009

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