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El derecho a la identidad de género: más allá de un cambio registral

El 10 de diciembre de 2018 se publicó en el Diario Oficial la ley que reconoce y da protección al derecho a la identidad de género. La moción parlamentaria estuvo más de cinco años en el Congreso, con una tramitación muy extensa y difícil en todas sus etapas. La iniciativa, en general, busca consagrar el derecho a la identidad de género y un procedimiento para el cambio de nombre y sexo registral para aquellas personas cuya identidad no concuerde con lo dispuesto en su partida de nacimiento y documentos públicos. A pesar de que la iniciativa fue reduciéndose a los aspectos formales del cambio de nombre y sexo registral¹, uno de sus puntos sustantivos fue reconocer y definir, aunque pobremente, el concepto de identidad de género.

En esta línea, la fórmula interpretativa utilizada en la normativa (“Para efectos de esta ley, se entenderá por identidad de género”…) amarra el concepto definido exclusivamente a la aplicación de dicha ley. De acuerdo con el artículo 1º de esta iniciativa, “se entenderá por identidad de género la convicción personal e interna de ser hombre o mujer, tal como la persona se percibe a sí misma, la cual puede corresponder o no con el sexo y nombre verificados en el acta de inscripción del nacimiento”.

En contraposición, nos encontramos con la definición utilizada principalmente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que tiene su origen en los Principios de Yogyakarta². En este entendido, la identidad de género se refiere a “la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento”. Esta variación más amplia del concepto ya ha sido utilizada en distintas sentencias de la Corte de Apelaciones de Santiago y de la Corte Suprema³.

Dicha concepción se aleja del binarismo de género que utiliza la normativa nacional, al no circunscribir la identidad de género exclusivamente a los hombres y mujeres. Esta diferencia jugará un papel fundamental en los futuros debates sobre la inclusión de distintas identidades de género en nuestro ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de lo anterior, de la sola definición que entrega el proyecto se desprende una visión mucho más amplia sobre el derecho a la identidad de género y nos lleva a una reflexión profunda sobre sus alcances.

De esta manera, en la normativa nacional el derecho a la identidad de género se traduce, erróneamente, en la prerrogativa de adolescentes y mayores de 18 años (cuya identidad de género no concuerde con el sexo/género asignado al nacer) para solicitar el cambio de nombre registral. A pesar de que la normativa no lo señale expresamente, este derecho no se traduce exclusivamente a esto. En este sentido, la importancia de que este concepto se reconozca como un derecho radica principalmente en el desarrollo de la construcción del derecho a la identidad, y particularmente, la autodeterminación de nuestra identidad basada en el género autopercibido. De esta manera, la identidad de género sería una libertad positiva en los términos propuestos por Isaiah Berlin⁴.

En este orden de cosas, el cambio registral no es sino una de las tantas consecuencias de la autodeterminación del género autopercibido de cada persona y por lo mismo, no puede entenderse que el derecho a la identidad de género en su construcción teórica esté exclusivamente limitado a adolescentes y personas mayores de 18 años. En otras palabras, cualquier persona, independiente de su edad, tiene la libertad de identificarse con un sexo/género distinto del asignado al nacer. Tal como se ha señalado anteriormente[Sobre este punto, revisar esta carta de 100 abogadas sobre la inclusión de menores de 18 años en la ley: https:// www.latercera.com/la-tercera-pm/noticia/cien- abogadas-piden-al-congreso-incluir-a-ninos- ninas-y-adolescentes-en-la-ley-de-identidad- de-genero/306810/], la exclusión de menores de 14 años se basa principalmente en prejuicios y no en una reflexión seria sobre el derecho a la identidad.

Así, el derecho a la identidad de género entendida como una libertad positiva no solo permite el cambio de nombre y sexo registral para algunas personas, sino que también se refiere a todos aquellos aspectos que se derivan de la construcción identitaria de cada persona, incluyendo su identidad de género autopercibida. Esto en ningún caso supone una interpretación que entienda que las personas trans deciden un día de la nada identificarse con un sexo/género distinto del asignado al nacer, sino que debe entenderse dentro de un proceso de autoconocimiento. De esta manera, la ley viene a cristalizar esta construcción que ya se venía esbozando desde el 2007 con los Principios de Yogyakarta, las sentencias de la Corte Interamericana, la publicación de la ley Zamudio, entre otros hitos.

La ley de identidad de género en este entendido es solo el primer paso en una larga transformación del respeto y reconocimiento de los derechos de las personas trans. La visión limitada y formalista de la ley publicada dejó distintas interrogantes y desafíos sobre distintos puntos⁶ de la realidad de las personas trans. A pesar de lo anterior, la normativa cristaliza una realidad que ya se venía dando hace hartos años en Chile y abre la puerta para los futuros debates sobre otros aspectos de los derechos de las personas trans, tales como la educación, salud, trabajo, derecho a la vivienda, entre otros ámbitos.

Constanza Florencia Valdés   

*Licenciada en Ciencias Jurídicas y Sociales UDP Asesora Legislativa de Diputada Claudia Mix Asesora y Consultora en Derecho Público, Diversidad Sexual y de Género.Codirectora Comisión Legislativa y Políticas Públicas ABOFEM

NOTAS

1 Sobre esta postura, revisar la siguiente columna: https://www.latercera.com/que-pasa/noticia/ley-identidad-genero-primer-paso-hacia- una-transformacion/381724/

2 Para conocer más acerca de los Principios de Yogyakarta, visitar la siguiente página: https://bit.ly/2vxi1LJ

3 https://www.latercera.com/politica/noticia/suprema-cita-tratados-internacionales-acoger-cambio-sexo-registral-mujer-trans/186549/

4 P ara conocer más sobre estos conceptos, revisar el libro “Dos conceptos de libertad. El fin justifica los medios. Mi trayectoria intelectual”, Alianza Editorial, 2014.Sobre este punto, revisar esta carta de 100 abogadas sobre la inclusión de menores de 18 años en la ley: https://bit.ly/2vUXktN

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